SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
El obligado pese a que viene observando desde octubre de 2021 no ha demostrado las circunstancias en las que basa su observación, por tanto, se aprueba la planilla de liquidación en el monto que arroja de Bs.60.000, monto que debe ser pagado por el o
II.6. Por escrito presentado el 17 de marzo de 2022, la abogada de la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del GAM de Sucre, se apersonó en el referido proceso familiar, solicitando se “…pueda considerar el tener que cumplir el mandamiento de aprehensión en contra del adulto mayor” (sic [fs. 214 a 217), adjuntó:
II.6.1. Informe Social de 16 de igual mes y año, con muestrario fotográfico, que respecto a la situación actual y diagnóstico social del accionante informó: “El adulto mayor habita solo, viene criando a más de 10 canes en su domicilio, a quienes considera sus mejores amigos y parte de su familia, no cuenta con otro referente familiar que le colabore de forma directa.
De la visita domiciliaria se puede observar que el inmueble refleja condiciones de habitabilidad precarias, no cuenta con el servicio de agua potable, no ha sido posible su instalación debido a la falta de recursos económicos, toda vez que refiere que al tener un poco de ahorro, recibía la llamada de sus hijos a quienes en muchas ocasiones les ha otorgado de forma directa montos económicos.
Al interior de la vivienda se observa una cama pequeña una cocina en la que se observa escases de alimentos, no tiene productos de la canasta familiar que le permitan una alimentación saludable como adulto mayor.
Su rutina diaria se basa en cuidar a los animales, recoger comida para ellos, no realiza ninguna otra actividad laboral, el trabajo de mecánico que por varios años ha sido su sustento, ahora por los problemas visuales que presenta, ha sido interrumpido, por la edad ya no contratan sus servicios.
El recojo de alimentos para sus animales en su principal actividad, adquiere con 5bs diarios desechos de comida de una pensión, refiere que ante la falta de recursos económicos estos alimentos muchas veces han sido seleccionados por el adulto mayor para su alimentación personal.
Se observa en el domicilio instalado el taller de mecánica, sin embargo se corrobora que no está en está en función, los vecinos de la zona corroboran este dato pues la vivienda de forma continua se encuentra cerrada, ven al adulto mayor sin ninguna otra persona (…).
(…)
· El adulto mayor es consciente de la obligación que debe cumplir, respecto a la cancelación de asistencia familiar, por la situación económica precaria en la que se encuentra desea llegar a un acuerdo y solicitar un lapso de tiempo para poder hacer efectiva la cancelación.
· El adulto mayor desea ser escuchado, refiere que está dispuesto a dar el inmueble donde habita a sus hijos para cubrir el monto adeudado y le permitan habitar en el mismo en calidad de usufructo.
· Llama la atención, que el adulto mayor a la fecha tenga ya adquirido su cajón fúnebre, su deseo es fallecer lo más antes posible por la situación de soledad en la que se encuentra y el rechazo por parte de sus hijos” (sic [197 a 203]).
II.6.2. Se tiene folio real con Matrícula 1.01.1.99.0056202 de un inmueble ubicado en el ex fundo La Florida Baja con una superficie total de 89041,74 m2 y Minuta de Compra y Venta de un bien inmueble con reserva de usufructo de 26 de julio de 2016, con reconocimiento de firmas, del bien inmueble con una superficie de 405.04 m2, registrado bajo la indicada Matrícula en el “…Asiento B-11, de gravámenes y restricciones de fecha 11 de junio del año 2016, por falta de requisito subsanable” (sic); suscrita por el impetrante de tutela a favor de sus hijos Wilberto Román y Lency Juan Pablo, ambos de apellidos Morales Sandi (fs. 204 a 211 vta.).
II.6.3. Certificado médico de 15 de marzo de 2022, emitido por Juan Carlos Romero Durán, Médico Cirujano del Centro de Salud Villa Copacabana, quien dio cuenta que el peticionante de tutela padece de hipertensión crónica (fs. 213).
Ante lo cual, por decreto de 21 de marzo de 2022, la Jueza accionada dispuso: “I. Se admite la personería de la Defensora a quien se le hará conocer el curso de la causa. II. A conocimiento de la parte adversa” (sic [fs. 217 vta.]);
II.7. A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2022, Victoria Sandi Flores, en representación legal de sus hijos, respondió que es evidente que se hizo la transferencia a favor de sus hijos; sin embargo, sobre el mismo pesa una deuda de aproximadamente de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), por impuestos; por lo que, dicho inmueble nunca estuvo en poder de los prenombrados, siendo que el accionante tiene actividades económicas que le reportan ingresos, debiendo considerar que su hijo Wilberto Román Morales Sandi, es una persona discapacitada, para quien solicita el cumplimiento de asistencia familiar, ya que su persona también es una persona de tercera edad que cumple con el sustento de su referido hijo que tiene problemas de salud, de quien impetró se realice un informe social de su situación económica y de vivienda; el cual, mereció providencia de 1 de abril de dicho año, que dispuso se ponga a conocimiento del obligado por el plazo de tres días y oficiándose al equipo interdisciplinario para la elaboración del informe social impetrado (fs. 220 a 221).
II.8. Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, Victoria Sandi Flores solicitó se expida mandamiento de apremio, escrito que mereció decreto de 6 de igual mes y año, por el cual la autoridad accionada dispuso: “Como pide sea en el marco constitucional” (sic [fs. 229 y vta.]).
II.9. Consta Mandamiento de Apremio 26/2022 de 20 de mayo, emitido por la Jueza accionada contra el hoy peticionante de tutela, librado por concepto de asistencia familiar hasta que cancele la suma de Bs60 000.- (fs. 239).
II.10.Cursa Informe Socioeconómico de 3 de junio de 2022, dirigido ante el Juzgado Publico de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitido por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Juzgados Público de Familia que adjuntando anexos fotográficos informó sobre la situación de vivienda, de salud y económica laboral del accionante y Victoria Sandi Flores; asimismo, en cuanto a las condiciones de vivienda del beneficiario Wilberto Román Morales Sandi se informó: “..habita en la vivienda de propiedad de su madre (señora Victoria Sandi) herencia (…) se ubica en Avenida Jaime Mendoza Nº 2226, constituida por 2 pisos y terraza, la fachada de una sola planta con paso común (…) en el primer piso debajo las gradas se encuentra el cuarto de baño equipada con lo indispensable, una habitación dormitorio de la señora Victoria Soria, donde también se constituye su espacio de cocina, en el segundo piso se observa una habitación vacía la señora Victoria refiere que habitaban en contrato anticrético que desocuparon y que debe devolver el dinero, pero no presenta documento de respaldo de dicha situación, una habitación que ocupa una inquilina; en el tercer piso se ubica la terraza lavandería y un cuarto mediano donde habita el señor Wilfredo Morales Sandi, cuenta con una cama de madera de plaza y media el edredón completamente sucio, en el piso un edredón en bolsa seminuevo y limpio una cómoda de madera con sus prendas de vestir, encima un aparato de sonido y una cabeza de cordero disecado, un televisor pantalla plana sujetado en la pared, una heladera pequeña sin funcionamiento con moho en su interior se observa en el cajón de verduras envases vacíos de medicamentos, encima las rejillas botellas vacías tapadas de bebidas alcohólicas (el señor Wilberto refiere que se encontró las botellas y decidió guardarlas), en la puerta de la heladera cuenta con shampoo, antitranspirante, un vaso y copa de vidrio” (sic). Con relación a su condición de salud se refiere que: “…fue diagnosticado con trastorno de sueño debido al estrés y que hace 10 años aproximadamente cumple con tratamiento médico Quetiapina ½ tableta, longactil 1 comprimido, neuryl 1 comprimido, mirtazapina, lenozine ½ comprimido toma cotidianamente a horas 22:00 p.m. y sublingual 1 comprimido a horas 23:00 este último es el que le provoca sueño, programa su reloj despertador para las 07:00 a.m.
Por prescripción médica está prohibido consumir bebidas energizantes y bebidas alcohólicas, que hace 10 años que no ingiere bebidas alcohólicas.
Se encuentra afiliado al Sistema Único de Salud.
(…)
VI. CONCLUSIONES DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
(…)
El señor Wilberto Roman Morales Flores (progenitor), actualmente habita en vivienda propia junto a sus 8 canes que se verifica de la investigación domiciliaria, las características de construcción del inmueble son obra gruesa, no cuenta con servicio básico de agua potable, proveyéndose de vecinos en turriles y reserva de lluvias de temporada, ocupa un ambiente amplio de uso multifuncional, deficiente en cuanto a mobiliario y equipamiento se refiere, se observa menaje de alimentos en cantidad insuficiente, se identifica déficit alimentario, en los otros ambientes se observa gran cantidad de fierros, partes de caja de movilidades, motores y/o repuestos de movilidades, botes pequeños de pintura vacíos, además de llantas a medio uso. Consecuentemente las condiciones de habitabilidad del señor Wilberto Roman Morales Flores son deficientes.
(…)
De la revisión de documentos que cursan en expediente a fojas 91 informe médico emitido por Dr. Cristhian Raul Bravo Silva (médico psiquiatra), cuyo diagnóstico es F32-CIE 10 Episodio Depresivo, F34 1-CIE 10 Distimia, con tratamiento psicomarfacológico de forma indefinida, refiere que el señor Wilberto Morales Sandi acude a consulta externa, del 04/02/2003 hasta 19/03/2021 y a Fojas 103, informe médico de Dr. Carlos Fernando Paca Sanzetenea, atiende al beneficiario, desde 04/03/2003 hasta 18/08/2021, donde explica características y consecuencias de la enfermedad que padece el señor Morales Sandi y de acuerdo al trabajo de campo se establece que el beneficiario (…) por sus condiciones actuales de salud se identifica que repercute en lo psicológico, físico y laboral.
Respecto a las condiciones de vivienda, el señor Wilberto Morales Sandi, junto a su madre habita en inmueble de propiedad de su progenitora (herencia), se constituye en vivienda multifamiliar (cuentan con inquilina), en cuanto a la infraestructura del inmueble, cuenta con las dependencias imprescindibles y necesarias; cada ambiente cumple con su funcionalidad, existe mobiliario indispensable, tienen acceso a los servicios básicos, el señor Wilberto Morales Sandi cuenta con su propio dormitorio con mobiliario necesario, de acuerdo a los parámetros de salubridad e higiene denota falta de limpieza y orden respecto a sus pertenencias, en cuanto a la ingesta de alimentos, existe déficit alimentario, siendo su madre que compra de lugares de venta público, consumiendo una sola ración en los principales alimentos del día, por tanto, se identifica cuentan con condiciones regularmente aceptables.
El señor Wilberto Morales Sandi, egresado de la carrera de contaduría pública, actualmente no desarrolla ninguna actividad productiva y/o que represente ingreso económico por cuenta propia, refiere que no puede desarrollar ningún trabajo intelectual, que se le dificulta aprender, que es lento para realizar actividades físicas; recibe apoyo económico de su progenitora, por tanto, es socioeconómicamente es dependiente.
Actualmente la señora Victoria Sandi Flores, asume la responsabilidad de su hijo, en cuanto a asistencia y gastos de atención médica, alimentación vestuario, además de los gastos de servicios básicos de su inmueble, etc., logra ingresos fluctuantes al constituirse en una comerciante informal en pequeña escala (venta de chicharron con puesto en mercado campesino), además de la cobertura de crédito por concepto de compra de víveres y medicamentos que obtuvo con recursos de prestamistas informales” (sic [240 a 253]).
Frente a lo cual la Jueza accionada dispuso mediante decreto de 7 de junio de 2022, “a conocimiento de partes” (sic [fs. 254]).
II.11. Consta Mandamiento de Libertad de 13 de junio de 2022, en cumplimiento al “Auto Constitucional” emitido por la Jueza accionada (fs. 260).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud -también invocadas en riesgo de afectación-, a la dignidad, a la libertad y el “Derecho de las personas Adultas Mayores…” (sic), e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra el 2007, se le impuso la obligación de pago de asistencia familiar de sus dos hijos, quienes en ese entonces ya eran mayores de edad y se encontraban cursando sus estudios universitarios; sin embargo, la Jueza accionada emitió Mandamiento de Apremio 26/2022 en su contra, sin considerar que es un adulto mayor de condición humilde que vive actualmente en precariedad, debido a la falta de recursos económicos y que además sufre de problemas de salud graves en el corazón (arritmia cardiaca), conforme se acreditó mediante los Informes Social de 16 de marzo del citado año y Socioeconómico de 3 de junio de dicho año, emitidos por la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del GAM de Sucre y por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa, omitiendo realizar la referida autoridad judicial la correspondiente ponderación de derechos de su persona como obligado y de los beneficiarios, de los que, respecto a uno no se encuentra determinada con claridad el tipo y grado de discapacidad que padece; contando en la actualidad -se comprende a tiempo de interposición de esta acción de defensa- con cuarenta y tres; y, treinta y tres años de edad, respectivamente. Encontrándose en riesgo su vida y salud, al estar expuesto al hacinamiento en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, ya que podría contraer COVID-19 con otras complicaciones debido a las patologías que padece, invocando por todo ello la protección reforzada de la que goza por su condición de adulto mayor.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada de la procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
Al respecto, la SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis estableció que: “En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.
En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0843/2020-S3 de 30 de noviembre, citando a la que asumio a su vez los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sostuvo que: [«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».
A partir de ello, la precitada sentencia constitucional, precisó los elementos que hacen a la individualidad de la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, pero también su interdependencia de verificación en toda resolución, señalando: «En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conoce y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad»] (las negrillas nos corresponden).
El referido entendimiento, denota que la fundamentación implica el establecimiento de una hipótesis normativa aplicable al caso concreto y la motivación comprende la exposición de las razones fácticas vinculadas a los hechos que llevan a asumir una determinación, labor que incluye a su vez la valoración de las pruebas que sustentan dichos hechos; es decir, que al momento de verificar que una resolución se encuentre debidamente motivada, se debe constatar que el mismo contenga la suficiente explicación de las circunstancias reales y probatorias que derivaron en la decisión asumida.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud -también invocadas en riesgo de afectación-, a la dignidad, a la libertad y el “Derecho de las personas Adultas Mayores…” (sic), e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra el 2007, se le impuso la obligación de pago de asistencia familiar de sus dos hijos, quienes en ese entonces ya eran mayores de edad y se encontraban cursando sus estudios universitarios; sin embargo, la autoridad judicial accionada emitió Mandamiento de Apremio 26/2022 de 20 de mayo, en su contra, sin considerar que es un adulto mayor de condición humilde que vive actualmente en precariedad, debido a la falta de recursos económicos y que además sufre de problemas de salud graves en el corazón (arritmia cardiaca), conforme se acreditó mediante los Informes Social de 16 de marzo del citado año y Socioeconómico de 3 de junio de dicho año, emitidos por la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del GAM de Sucre y por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa, omitiendo realizar la Jueza accionada la correspondiente ponderación de derechos de su persona como obligado y de los beneficiarios, de los que, respecto a uno no se encuentra determinada con claridad el tipo y grado de discapacidad que padece; contando en la actualidad -se comprende a tiempo de interposición de esta acción de defensa- con cuarenta y tres; y, treinta y tres años de edad, respectivamente. Encontrándose en riesgo su vida y salud, al estar expuesto al hacinamiento en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, ya que podría contraer COVID-19 con otras complicaciones debido a las patologías que padece, invocando por todo ello la protección reforzada de la que goza por su condición de adulto mayor.
En el marco de lesividad formulado e identificado precedentemente, con carácter previo corresponde referir que, ante la condición de adulto mayor del accionante que refiere vive actualmente en estado de precariedad, debido a la falta de recursos económicos y que además sufre de problemas de salud graves en el corazón (arritmia cardiaca), lo cual alega se acredita de los Informes Social de 16 de marzo de 2022 y Socioeconómico de 3 de junio de dicho año, emitidos por la Oficina del Adulto Mayor dependiente del GAM de Sucre y por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa; conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por su grado de vulnerabilidad manifiesta le es aplicable un trato preferente; consecuentemente, de acuerdo a los principios pro hómine y favor debilis, entre otros, es posible flexibilizar la procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos invocados como lesionados.
Efectuada esa precisión, y a objeto de pronunciarse sobre el reclamo constitucional expuesto por la parte impetrante de tutela, es necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo.
Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que emergente de la Sentencia 11/2008 de 12 de enero, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al accionante con Victoria Sandi Flores, imponiéndosele al mismo la obligación del pago de la asistencia familiar para sus hijos mayores de edad -Wilberto Román y Lency Juan Pablo, ambos de apellidos Morales Sandi, quienes a la fecha de emisión del referido fallo contaban con veintiocho y dicienueve años de edad, respectivamente- entonces estudiantes universitarios, se estableció en la suma de Bs500.-, determinación que fue ejecutoriada mediante Auto de 27 de febrero del citado año (Conclusión II.1).
Posteriormente, por memorial presentado el 8 de abril de 2021, la mencionada progenitora y su hijo Lency Juan Pablo Román Sandi, solicitaron liquidación de asistencia familiar devengada, desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 13 de marzo de 2021, en la suma de Bs162 156.-; frente a lo cual, por escritos presentados el 2 y 3 de agosto de 2021, el impetrante de tutela planteó incidente de prescripción de cobro de asistencia familiar y “…EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN….” (sic); pretensiones que previa contestación de la parte contraria mereció Auto Interlocutorio de 7 de septiembre del mismo año, mediante el cual la autoridad accionada declaró la prescripción de la asistencia familiar que beneficiaba a Lency Juan Pablo Morales Sandi, desde el 7 de abril de 2013; es decir, desde que cumplió veinticinco años, debiéndose proceder a la liquidación sobre el monto de Bs250.- mensuales a partir del 7 de agosto de 2007. Por otro lado, en cuanto a Wilberto Román Morales Sandi, de cuarenta y dos años de edad la Jueza accionada dispuso: “…no se declara la prescripción de la asistencia familiar solicitada. La misma se liquidará por el monto asignado de Bs. 250 mensuales, con vigencia desde el 7 de agosto de 2007 (fs. 8) al presente. El obligado debe procesar pago de la asistencia familiar dada la circunstancia de limitaciones para sustentarse que presenta su hijo mayor” (sic [el énfasis es añadido]), determinación sobre la cual no se advierte impugnación por ninguna de las partes procesales (Conclusiones II.2 y II.3).
A partir de lo cual, una vez presentada nueva liquidación de asistencia familiar el 5 de octubre de 2021, en la suma de Bs60 000.-, el peticionante de tutela, por memorial presentado el 21 del mismo mes y año, formuló observación, aduciendo que: “Respecto a la liquidación que beneficia a mi hijo mayor sin observación (Excepto que me encuentro imposibilitado de cancelar los adeudos por ese concepto por motivos que señalare más adelante.) y, conforme a la liquidación practicada por la parte contraria (…) hacen un total de 59.000.- Bs…” (sic), poniendo a conocimiento de la referida autoridad judicial que es una ‘“PERSONA DE LA TERCERA EDAD”’ (sic), cuyo ingreso económico es el bono ‘“dignidad”’, contando con trabajos que le llegan ‘“fugazmente”’ como mecánico, pero con el transcurrir del tiempo sus fuerzas y capacidades físicas se encuentran en franco deterioro, siendo imposible mantener un ingreso estable para cubrir sus elementales necesidades y peor aún hacer efectiva la asistencia familiar devengada; haciendo notar además que la firma del memorial de su hijo Lency Juan Pablo Morales Sandi no le corresponde, dado que el mismo se encuentra en España; por lo que, solicitó se oficie flujo migratorio a objeto de evidenciar ese aspecto, reiterando que los beneficiarios en la actualidad cuentan con cuarenta y dos y treinta y tres años de edad, pidiendo audiencia de conciliación. Observación que fue ratificada por el accionante mediante escrito de 15 de noviembre del citado año (Conclusión II.4); posterior a ello, Victoria Sandi Flores por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, solicitó se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; el cual mereció Auto Interlocutorio de 11 del igual mes y año, por el cual la Jueza accionada dispuso: “La planilla de liquidación de fs. 108 de obrados, misma que pese haber sido observada por el obligado no ha presentado prueba alguna que aclare las circunstancias de pago, tampoco se arribó a acuerdos de pago.
El obligado pese a que viene observando desde octubre de 2021 no ha demostrado las circunstancias en las que basa su observación, por tanto, se aprueba la planilla de liquidación en el monto que arroja de Bs.60.000, monto que debe ser pagado por el obligado en el plazo de 3 días bajo conminatoria de apremio” (sic [Conclusión II.5]); decisión que se advierte tampoco fue objeto de impugnación.
Sin embargo, en ese ínterin, por escrito presentado el 17 de marzo de 2022, la abogada de la Oficina del Adulto Mayor dependiente del GAM de Sucre, se apersonó ante el referido proceso familiar, solicitando se “…pueda considerar el tener que cumplir el mandamiento de aprehensión en contra del adulto mayor” (sic) adjuntando: a) Informe Social de 16 de igual mes y año, con muestrario fotográfico respecto a la situación actual y diagnóstico social del accionante que entre otros aspectos informó que el adulto mayor habita solo, viene criando a más de “diez” canes, que el inmueble donde habita refleja condiciones de habitabilidad precarias, no cuenta con el servicio de agua potable, no tiene productos de la canasta familiar que le permitan una alimentación saludable como adulto mayor, observándose escases de alimentos, que no realiza ninguna actividad laboral, ya que no puede trabajar como mecánico por los problemas visuales que presenta por la edad, siendo su rutina diaria cuidar a los referidos animales, recogiendo desechos de comida de una pensión para ellos que adquiere en la suma de “5bs”, y que ante la falta de recursos económicos estos alimentos muchas veces han sido seleccionados por el adulto mayor para su alimentación personal; que está dispuesto a dar el inmueble donde habita a sus hijos para cubrir el monto adeudado y le permitan habitar en el mismo en calidad de usufructo, llamando la atención que “…ya adquirido su cajón fúnebre, su deseo es fallecer lo más antes posible por la situación de soledad en la que se encuentra y el rechazo por parte de sus hijos” (sic [Conclusión II.6 y 6.1]); b) Minuta de Compra y Venta de un bien inmueble con reserva de usufructo de 26 de julio de 2016, con reconocimiento de firmas y folio real correspondiente al referido inmueble con una superficie de 405.04 m2, registrado bajo la matrícula 1.01.1.99.0056202 en el “…Asiento B-11, de gravámenes y restricciones de fecha 11 de junio del año 2016, por falta de requisito subsanable” (sic); suscrita por el impetrante de tutela a favor de sus hijos Wilberto Román y Lency Juan Pablo, ambos de apellidos Morales Sandi. Impetrando que dicho documento sea tomado en cuenta para compensar lo adeudado “a la fecha”; y, c) Certificado médico, emitido por Juan Carlos Romero Durán, Médico Cirujano del Centro de Salud Villa Copacabana, quien dio cuenta que el peticionante de tutela padece de hipertensión crónica. A cuyo efecto, por decreto de 21 de marzo de 2022, la Jueza accionada dispuso: “I. Se admite la personería de la Defensora a quien se le hará conocer el curso de la causa. II. A conocimiento de la parte adversa” (sic [Conclusiones II.6.2 y 6.3]).
Con la contestación en forma negativa efectuada por la demandante del proceso familiar en cuestión, en sentido que la misma también es una persona de tercera edad que cumple con el sustento de su hijo que es “discapacitado” que tiene problemas de salud, y ante la solicitud de la misma en sentido que se realice un informe social de su situación económica y de vivienda; la autoridad judicial accionada, a través de providencia de 1 de abril de 2022, dispuso se ponga a conocimiento del obligado por el plazo de tres días, oficiándose al equipo interdisciplinario para la elaboración del informe social impetrado.
No obstante, ante la solicitud reiterada de que se expida mandamiento de apremio efectuada por la referida demandante mediante memorial de 4 de mayo de 2022; la autoridad accionada mediante decreto de 6 de igual mes y año, dispuso: “Como pide sea en el marco constitucional” (sic), constando el Mandamiento de Apremio 26/2022 de 20 de mayo, librado contra el accionante por concepto de asistencia familiar hasta que cancele la suma de Bs60 000.- (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
En ese contexto, conocidos los antecedentes fácticos-procesales inherentes a la problemática planteada, se debe resaltar que, el componente esencial y que da origen a la motivación constitucional que respalda esta acción de defensa se encuentra en correlación con la presunta falta de fundamentación y motivación del decreto de 6 de mayo de 2022; por la que, se dispuso la emisión de la indicada orden de apremio en su contra, al cuestionar el accionante la observada omisión por parte de la Jueza accionada del ejercicio jurídico de ponderación de sus derechos como obligado en su condición de adulto mayor que vive actualmente en precariedad, debido a la falta de recursos económicos y las enfermedades que alega padecer, frente a los derechos de los beneficiarios de la asistencia familiar, de los que, respecto a uno refiere no se encuentra determinada con claridad el tipo y grado de discapacidad que padece, y en la actualidad cuentan con cuarenta y tres y treinta y tres años de edad, respectivamente.
De esta necesaria precisión del objeto procesal que sostiene la denuncia constitucional a analizarse, es pertinente considerar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establecen que, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo y/o decisión debe cumplir con la debida y adecuada fundamentación y motivación, las cuales se tienen por observadas cuando una determinación contiene la justificación normativa en un marco integral de su aplicación, explicando por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales invocados; y, de manera clara y concreta expone los motivos y razones por los cuales se llegó a la conclusión y asumió la determinación, sin que sea necesario un despliegue abundante y extenso de consideraciones, sino más bien precisas, suficientes y concretas satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas justificándolas razonablemente, con la finalidad de no incurrir en una decisión sin motivación o que esta sea arbitraria o insuficiente.
En este contexto, del despliegue procesal suscitado en el presente caso se tiene que, una vez que fue puesta a conocimiento del ahora accionante la liquidación de la asistencia familiar, esta fue observada por el prenombrado; no obstante, ante la solicitud de la demandante dentro del proceso familiar de que se libre mandamiento de apremio contra el obligado; la Jueza accionada, cuestionando que el impetrante de tutela no hubiera demostrado las circunstancias de su observación a la liquidación; puesto que, no habría presentado alguna prueba sobre el pago de lo adeudado o un acuerdo al respecto; a través del Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2022, aprobó la planilla de liquidación en la suma de Bs60 000.-, conminando a su pago al obligado dentro del plazo de tres días bajo conminatoria de apremio, lapso en el cual la abogada de la Oficina del Adulto Mayor dependiente del GAM de Sucre, se apersonó ante el referido proceso familiar, presentando documentación, entre otros, sobre la situación de salud, económica y social actual del petiticionante de tutela, pidiendo se considere a tiempo de emitir la orden de apremio; sin embargo, aun de ello y pese a estar pendiente la elaboración de un informe social sobre la situación económica y de vivienda del beneficiario por el equipo multidisciplinario; ante la reiteración de la solicitud de la emisión de mandamiento de apremio realizada por la referida demandante, por decreto de 6 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada dispuso: “Como pide sea en el marco constitucional” (sic [el resaltado es agregado]), librándose el Mandamiento de Apremio 26/2022 de 20 de mayo, contra el accionante, señalando el mismo que el 7 de junio de ese año, fue conducido al Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca.
De esta secuencia procesal y del contenido argumentativo desarrollado por la autoridad judicial accionada, se puede establecer -en el marco de verificación constitucional- que en efecto, a pesar que la abogada de la Oficina del Adulto Mayor del GAM de Sucre presentó la documentación consistente en informe social de 16 de marzo de 2022, Minuta de Compra y Venta de un bien inmueble con reserva de usufructo de 26 de julio de 2016, con reconocimiento de firmas, suscrita por el impetrante de tutela a favor de sus hijos Wilberto Román y Lency Juan Pablo, ambos Morales Sandi; y, certificado médico, que establece que el peticionante de tutela padece de hipertensión crónica; alertando la probable inviabilidad de la expedición del mandamiento de apremio, enfatizando previo a la ejecución de la determinación asumida, que se tenga en cuenta la existencia del referido informe social, denotando que se estaba tomando esa decisión sin tener en cuenta la condición de adulto mayor, que vive en precariedad, así como su estado de salud; sin embargo, dichos aspectos no merecieron ningún pronunciamiento por parte de la Jueza accionada, menos consideró que se encontraba pendiente la realización de un informe sobre la situación económica y de vivienda del beneficiario de quien la demandante del proceso familiar alega “discapacidad” y que fue solicitado por la misma.
En coherencia con esta línea de exegesis constitucional, resulta necesario considerar que la regulación normativa contenida en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar que sobre la asistencia familiar, establece:
“ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones.
II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente” (el énfasis y subrayado es añadido).
Así también el art. 119 del mismo Código, estipula: “(MODO ALTERNATIVO DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).
I. De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero.
II. La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo o solicitar el cambio por pago en dinero”.
Respecto al incumplimiento de la asistencia familiar el art. 127 del citado cuerpo normativo, determina: “(APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
(…)
IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio”.
En cuanto a la ejecución de la asistencia familiar, el art. 415 del indicado Código dispone:
“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados…” (el resaltado es añadido).
A partir de dichas previsiones normativas, a prima facie se pudiera inferir que, el criterio jurisdiccional de la Jueza accionada de determinar el apremio corporal del accionante como una medida para la satisfacción de la asistencia familiar devengada obedece en lo central y determinante a la existencia de una obligación de asistencia familiar que no fue cumplida por el impetrante de tutela, tomando en cuenta que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento (arts. 127.I y 415.VII del CFPF); sin embargo, y aún de esta posición normativa que tiene correlación con la naturaleza de dicho beneficio que trasciende el vínculo familiar para convertirse en una responsabilidad social dada su finalidad; en el presente caso, y a partir de la situación fáctica y la dinámica procesal suscitada, no se puede soslayar la actuación asumida por dicha autoridad judicial en el trámite procesal familiar, que desconociendo los argumentos expuestos por el nombrado sobre su condición de adulto mayor y la imposibilidad del cumplimiento de su obligación por carecer de recursos económicos y el respeto de sus derechos como parte de un grupo vulnerable que debe recibir un tratamiento jurídico proteccionista y reforzado, que fueron resaltados por la abogada de la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del GAM de Sucre, se abstrajo de pronunciarse sobre dichos aspectos y explicar los motivos fácticos y jurídicos determinantes por los cuales consideró la necesidad imperativa de aplicar la medida extrema del apremio corporal y/o la imposibilidad de satisfacer dicha obligación mediante otra modalidad o medio alternativo, a pesar de las circunstancias fácticas que se presentaron con relación a la situación económica y de salud actual del obligado, así como sobre la presunta transferencia de un bien inmueble a favor de los beneficiarios.
Contexto en el cual, justamente a partir de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico familiar que fueron descritas precedentemente se encuentran previstas las situaciones de excepcionalidad a la medida de apremio corporal como el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas a instancia de parte o de oficio “…todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio…” (art. 415.III del CFPF), por lo que, ante la situación planteada por el accionante la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a emitir un pronunciamiento expreso ya sea en forma positiva o negativa, debidamente fundamentado y motivado con el debido respaldo fáctico-especializado y jurídico, máxime cuando la decisión dictada -ahora observada- implicaba una afectación directa a su derecho a la libertad además de que por su situación especial de vulnerabilidad y condiciones alertada concatenada a la afectación cardíaca y ahondada por su condición de adulto mayor, también tenía repercusión en el posible riesgo de afectación a su derecho a la salud con implicancia en la vida y dignidad; de manera que, la Jueza accionada debió abordar con la necesaria suficiencia el examen del planteamiento promovido; debiéndose aclarar al respecto que, la evidenciada interrelación con los derechos a la vida y a la salud, no derivan de la alegada circunstancia de exposición al hacinamiento en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, como consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio y que el peticionante de tutela podría contraer COVID-19 con otras complicaciones debido a las patologías que padece, puesto que, ello per se no implica en un efecto derivativo inmediato un componente que permita sostener un criterio jurisdiccional constitucional de inminente protección.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir que, la Jueza accionada al emitir el decreto de 6 de mayo de 2022, por el cual ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, incurrió en la conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados con la libertad y la dignidad con implicancia en el riesgo de lesión a la salud y la vida del accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada, en cuyo corolario se determina que la protección tutelar asumida sea en los mismos alcances centrales dispositivos de efecto procesal e inmediato en la libertad del nombrado establecidos por el Juez de garantías, tomando en cuenta que, en el presente caso el peticionante de tutela es un adulto mayor que fue objeto de privación de libertad como emergencia de la aplicación de la medida de apremio corporal por asistencia familiar devengada, en cuyo trámite procesal se evidenció una falta de sustento fáctico y jurídico sobre la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, así como de su situación de vulnerabilidad -tal como se expuso en el análisis que precede- lo que conlleva a esta jurisdicción constitucional a efectuar una interpretación favorable de los principios y garantías constitucionales, conforme lo desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por otra parte, en el sustento motivacional contenido en la demanda de acción de libertad, el accionante también hizo referencia a que dentro el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra el 2007 se le impuso la obligación de pago de asistencia familiar de sus dos hijos, quienes en ese entonces ya eran mayores de edad, de los que, respecto a uno no se encuentra determinada con claridad el tipo y grado de discapacidad que padece y que en la actualidad -se entiende de activación de este mecanismo de tutela constitucional- cuentan con cuarenta y tres y treinta y tres años de edad, respectivamente.
Al respecto, corresponde señalar que dichos aspectos no pueden resolverse por esta jurisdicción constitucional; puesto que, deben ser necesariamente dilucidados en la instancia ordinaria, debiendo dicha situación ser sometida a una carga probatoria que corresponde ser tramitada de acuerdo a procedimiento, en la que en atención a las circunstancias fácticas de los sujetos procesales implicados y mediante un despliegue judicial adecuado, a través de la inmediación y valoración de la prueba aportada por los mismos, y respaldándose en valoraciones ordenadas o también requiriendo otras, la autoridad judicial a cargo de la causa deberá realizar la ponderación de los derechos de ambas partes procesales a fin de no transgredir los derechos y garantías constitucionales, y definir lo que en derecho corresponda.
A cuyo efecto, tomando en cuenta que el impetrante de tutela alega que carece de recursos económicos y que vive en estado de precariedad, en condiciones de habitabilidad y de alimentación deficientes, aspectos que además fueron informados a través del informe social de 16 de marzo de 2022, e Informe Socioeconómico de 3 de junio de igual año, corresponde instruir a la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del GAM de Sucre, a que efectué un seguimiento pormenorizado del proceso familiar de origen de esta acción de defensa coadyuvando y asumiendo su rol de defensor del adulto mayor -hoy peticionante de tutela-, en el marco de sus funciones y competencias, con la debida oportunidad, eficacia y actuación diligente a objeto de preservar los derechos del mismo y en lo que corresponde dentro del presente caso, ya sea solicitando el cese de la asistencia familiar devengada ante la alegada imposibilidad de cumplir esa obligación por parte del accionante y la realización de las evaluaciones o pericias pertinentes por la presunta discapacidad del beneficiario mayor de edad, a fin de que se cumpla con el debido proceso y el resguardo de su derecho a la defensa respecto a la ampliación y/o persistencia de la asistencia familiar; a cuyo efecto se dispone que dicha dependencia municipal remita informe a este Tribunal, en el plazo de tres meses de notificado con el presente fallo constitucional, sobre el estado del referido proceso familiar y el detalle de la situación legal del prenombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados con los derechos a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad del accionante en su condición de adulto mayor, en los mismos alcances dispositivos asumidos por el Juez de garantías;
2º Por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la notificación del Responsable de la Oficina del Adulto Mayor, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a objeto de coadyuvar y asumir su rol de defensor del adulto mayor impetrante de tutela, en el marco de sus funciones y competencias, debiendo remitir un informe a este Tribunal, en el plazo de tres meses de notificado con el presente fallo constitucional, sobre el estado del proceso familiar de origen y el detalle de la situación legal del prenombrado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- El obligado pese a que viene observando desde octubre de 2021 no ha demostrado las circunstancias en las que basa su observación, por tanto, se aprueba la planilla de liquidación en el monto que arroja de Bs.60.000, monto que debe ser pagado por el o