SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 34 a 37 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2007 emergente de un proceso de divorcio se le impuso la obligación de pagar asistencia familiar a favor de sus dos hijos mayores de edad Wilberto Román y Lency Juan Pablo, ambos Morales Sandi, quienes en ese entonces se encontraban cursando sus estudios universitarios, y actualmente -se comprende a la data de interposición de esta acción de defensa-, cuentan con cuarenta y tres y treinta y tres años de edad, respectivamente; sin embargo, el 7 de junio de 2022, fue conducido al Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, en cumplimiento al Mandamiento de Apremio 26/2022 -de 20 de mayo-, por concepto de asistencia familiar devengada, emitido por María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionada-, sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor, de condición humilde, que vive actualmente en precariedad, debido a la falta de recursos económicos y además sufre de problemas de salud graves en el corazón (arritmia cardiaca).

En ese entendido, debe tomarse en cuenta que la asistencia familiar devengada no está dirigida a beneficiar a menores de edad, puesto que los actuales beneficiarios cuentan con cuarenta y tres y treinta y tres años de edad. Asimismo, si bien a partir de la Sentencia divorcio nació la obligación de otorgar dicho beneficio, esta fue debido a que en ese entonces sus hijos se encontraban en etapa de estudios universitarios; empero, en la actualidad “…ambos beneficiarios serían profesionales” (sic); en tal sentido; el art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE), estipula el deber de ambos cónyuges o convivientes de aportar en igualdad de condiciones a la formación integral de los hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad; sin embargo, en el presente caso, no se determinó con claridad el tipo o el grado de discapacidad que tienen los mencionados beneficiarios.

Por otro lado, se tiene que conforme al Informe Social -de 16 de marzo de 2016- emitido por la Oficina del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, acreditó que su persona es un adulto mayor que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que vive en condiciones de habitabilidad precaria; asimismo, del Informe Socioeconómico -de 3 de junio de 2022-, expedido por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de la causa, demostró que sufre de problemas cardiacos, taquicardia, siendo diagnosticado con chagas desde hace veinte años, además que sufre dolores intensos provocados por una hernia que requiere de una pronta cirugía, y también padece de hipertensión arterial; por consiguiente, precisa de una cirugía en el corazón ‘“CAMBIO EN LA VALVULA AÓRTICA”’ (sic), siendo medicado de forma indefinida con “…PROPRANOLOL, BLOCAR, LOCERTAN y ASPIRINETA…” (sic); sin embargo, la Jueza accionada, a tiempo de disponer la emisión del mandamiento de apremio en su contra no realizó la correspondiente ponderación de derechos del obligado y de los beneficiarios, mediante un ejercicio jurídico, considerando la preeminencia de un bien jurídico sobre el otro en procura de precautelar el bien mayor; es decir, los derechos de los adultos mayores, a la salud, a la dignidad y la libertad, conforme la jurisprudencia contenida en la SCP 0957/2015-S3 -de 7 de octubre-.

En ese entendido, a consecuencia del mandamiento de apremio expedido en su contra y estar expuesto al hacinamiento en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, precisa urgentemente de una valoración y atención médica, pues su salud se va deteriorando, encontrándose en riesgo su vida, ya que podría contraer el Coronavirus (COVID-19) con otras complicaciones debido a las patologías señaladas precedentemente, porque “…tiene que dormir en el patio del penal de San Roque debido a una falta de oxigeno dentro de los dormitorios, no puede comer por falta de apetito y el elevado estrés con el que se encuentra, así como el dolor de la hernia en su ombligo que menciona es insoportable” (sic), lesionándose con ello sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la libertad, considerando que en su condición de adulto mayor goza de protección reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud -también invocadas en riesgo de afectación-, a la dignidad, a la libertad y el “Derecho de las personas Adultas Mayores…” (sic), e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 21.2, 22, 23.I y 67.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, con la finalidad de reparar los derechos y garantías vulnerados, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando señaló que: a) Es una persona adulta mayor que cuenta con sesenta y cinco años de edad; el “2007” se divorció de su ex cónyuge, quien promovió la asistencia familiar por sus dos hijos contando uno de ellos, en ese entonces, con veintidós años y “el otro” continuaba estudiando, desconociendo el trámite que desarrollaron en su contra, ya que una vez cumplidos los veinticinco años ya no correspondía seguir otorgando dicho beneficio, puesto que “…el otro hijo vive en España…” (sic); b) Se lo condujo a una cárcel pública, sin haber considerado la Jueza accionada muchos aspectos, entre ellos, su edad, su situación económica, la condición en la que vive y sobre todo su estado de salud; c) Padece de varias enfermedades entre las principales tiene una arritmia cardíaca, hipertensión arterial, chagas, un problema en la próstata, dificultad en la visión y pérdida de la memoria; y, d) “…hace unos pocos días exactamente el día jueves a las 8 de la mañana (…) sea descompensado dentro del penal los propios internos que lograron reanimarlo se encuentra en una situación muy lamentable en el aspecto de su salud…” (sic); por ello, solicita se conceda la tutela impetrada y que la demandante dentro el proceso familiar de referencia junto con la autoridad judicial accionada puedan considerar otras posibilidades de pago que no sea “el apremio”.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías sobre si cancelaba de forma regular la obligación de asistencia familiar, refirió que: 1) Existe una liquidación por más de Bs165 000.- (ciento sesenta y cinco mil bolivianos), siendo que sus anteriores abogados observaron la misma y consiguientemente se redujo dicho monto a Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), y ante la solicitud de un plazo para la cancelación de dicho monto “…en primera instancia por los 100.000…” (sic), a manera de compensación y un acuerdo verbal otorgó una venta ficta de una propiedad de 400 m2 a favor de sus dos hijos, documentación con reconocimiento de firmas que consta en el expediente del indicado proceso familiar, asumiendo que ya no iba a proseguir el mismo; empero, lo sorprendieron con la emisión del mandamiento de apremio; 2) Cuando se solicitó la asistencia familiar sus hijos contaban con veintidós y treinta y tres años de edad, respectivamente; 3) “…la señora Sandi la mama presenta un certificado médico emitido por el médico especialista del instituto Gregorio Pacheco donde indica el certificado Wilberto Morales Sandi que es el hijo mayor por el cual se estaría demandado la asistencia familiar tiene problemas de sueño y se está medicando de forma permanente sin embargo tal certificado no menciona que fuese una discapacidad o por lo menos o sea considerada así sobre entendido apelamos esa situación de porque se estaría otorgando a este familiar a una persona que ha concluido sus estudios que ya es mayor de 40 años cuando se tenía que dar solamente hasta los 25 años y de forma indefinida mientras dure su discapacidad…” (sic); y, 4) La última liquidación que se presentó, solicitando mandamiento de “aprehensión” es de 7 de abril de 2022.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Nieves Ovando Palenque, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento Chuquisaca, constituido como Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 46 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la “providencia” por la que se libró el respectivo mandamiento de apremio contra el accionante, debiendo en consecuencia la autoridad judicial accionada dictar una nueva resolución, atendiendo los fundamentos de ese fallo, ordenándose se libre el correspondiente mandamiento libertad de manera inmediata; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; i) El Mandamiento de Apremio 26/2022 librado contra el impetrante de tutela deviene porque no habría honrado el pago de la asistencia familiar que debía de sus hijos de “la gestión 2017” dispuesta una vez que concluyó su proceso de divorcio, no obstante el prenombrado alega que en dicho momento sus hijos tenían veintidós y treinta y tres años de edad; es decir, que dicho beneficio se extiende cuando se acredite que se desarrollaron actividades educativas de formación técnica o en licenciatura concluyendo a los veinticinco años; en consecuencia, el “derecho de prescripción” aconteció mucho antes que se libre el respectivo mandamiento de apremio, razón por la cual a criterio del peticionante de tutela se encuentra indebidamente privado de su libertad, porque no existiría una causa motivo que justifique su apremio corporal dada la extinción del derecho que se hubiera producido respecto a exigir el pago de la referida asistencia familiar; ii) La autoridad judicial accionada no presentó ningún informe que justifique las razones por las cuales emitió dicha orden de “aprehensión” y mucho menos se hizo presente a la audiencia respectiva “…de modo que su realización se efectuado en rebeldia de la misma…” (sic); iii) El art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece las características que conlleva una asistencia familiar, estipulándose que “…este beneficio o es imprescriptible y está sujeto a un tiempo determinado en este caso en relación a la edad de los hijos…” (sic), de modo que es exigible su cumplimiento hasta los veinticinco años siempre que se demuestre que están en formación académica a nivel licenciatura o técnica, en tal sentido, en el presente caso, el “6” de abril de 2021, se solicitó liquidación de la asistencia familiar por primera vez desde que se emitió la respectiva Sentencia de divorcio, cuando los hijos del citado matrimonio tenían una edad de “41 y 32” años de edad, detallándose los montos devengados por ese concepto, que preliminarmente ascendería a la suma de “162156 bolivianos”; es decir, mucho después de haberse cumplido el término de vigencia de este derecho relativo a la asistencia familiar; iv) En atención a ello, la defensa del hoy accionante presentó excepción de prescripción de la asistencia familiar, que fue resuelta mediante Auto de 7 de septiembre de 2021, declarando la prescripción de tal beneficio en relación a -Lency- Juan “Carlos Roman” -lo correcto es Pablo Morales- Sandi desde el -7 de abril de 2013-; es decir, a partir del cumplimiento de los veinticinco años de edad, debiéndose realizar una nueva liquidación a un monto de doscientos cincuenta bolivianos mensuales hasta la citada gestión, y con relación a su otro hijo Wilberto Román -Morales Sandi- se resolvió que no había lugar a la prescripción; ya que, el mismo tendría limitaciones para sustentarse por sí mismo producto de algún problema psíquico; v) De acuerdo al informe médico de 16 de septiembre de 2021, emitido por Carlos Fernando Paca Sanzetena, Médico Psiquiatra del Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" de la ciudad de Sucre, en el que se analizó la situación del hijo del accionante se advierte que el mismo tiene algún problema depresivo que se manifiestan en ciertos síntomas sobre todo de orden conductual, pero en dicha información no se advierte que el referido esté padeciendo de algún grado de discapacidad, aspecto que en todo caso debe ser declarado por las instancias pertinentes, trámite que no cursa en obrados; vi) El “4” de octubre de 2021, a solicitud de la parte demandante, se realizó una nueva liquidación, en el monto de Bs60 000.- acompañando además documentación que acredita que en la gestión 2016 el obligado -hoy impetrante de tutela- transfirió un lote de terreno a favor de sus hijos con una extensión de 405 m2 “…y solo declara libre de gravámenes…” (sic); por lo que, si bien en dicho documento no menciona que tenga por objeto compensar el pago de la asistencia familiar “…se advierte que por la falta cancelación de estas asistencia familiar desde que se produjo el divorcio está transferencia constituye un acto de compensación por el pago de este concepto sí bien presenta varios anotaciones en lo que corresponde a grabado gravámenes y restricciones todos ellos corresponden a defectos de orden de forma por la falta de aprobación de planos no obstante la parte demandante de esta asistencia familiar (…) manifiesta que este terreno contaría con una deuda de más de 80000 bolivianos por concepto de pago de impuestos a la propiedad inmueble ciertamente se advierte que el propietario de este terreno no ha cumplido nunca con el pago de este impuesto y sería un monto que podría estar sujeto a un simple trámite del pago de tributos…” (sic); vii) La asistencia familiar es un derecho que está ligado con los derechos a la vida y a la salud, porque tiene por finalidad garantizar los medios de subsistencia básicos para los hijos, está resguardado por el orden público por ser de interés social; por lo que, su cobro reviste carácter de urgencia, lo que justifica que no puede mantenerse vigente el derecho a su efectivización de manera indefinida, estipulándose un tiempo limitado para su exigencia, y si no se realizó dicho cobro a través del tiempo es evidente que no se produjo en ese contexto de urgencia; viii) “…de ahí que el suscrito considera la resolución que en su momento emitió la autoridad judicial respecto del cobro de este beneficio luego que los hijos tienen la edad de 32 y 42 años cuando se solicitó es realmente una determinación que no condice con la naturaleza del beneficio de asistencia familiar porque este derecho ha caducado han cumplido los 25 años de edad de modo que en su totalidad ya no es exigible por ninguno de ellos como tampoco por aquel hijo que hubiese denotado problemas de depresión por no tratarse de una situación de un trastorno psicológico que derive en la declaratoria de algún grado de discapacidad…” (sic); ix) Si bien la providencia que ordena la emisión del respectivo mandamiento de apremio podía ser objeto de apelación, en el caso “…se trata de una persona que si bien tiene al presente 64 años de edad no deja de ser cierto que es una persona que está padeciendo varios problemas de salud y encontrándose en las fronteras de considerarse adulta mayor es siempre imperiosa por tratarse de un grupo vulnerable…” (sic); por lo que, su protección debe ser inmediata oportuna y eficaz, aplicándose la prescindencia del principio de subsidiariedad de acuerdo a la SCP 0713/2020 de 24 de noviembre; x) Resulta evidente además que en el ámbito del derecho laboral y familiar no existen normas que regulen de manera ordenada y sistematizada aquellas disposiciones que determinan la restricción de derechos como ocurre principalmente en el derecho penal dónde existe un conjunto de factores que impiden que pueda aplicarse la detención preventiva, como el art. “332” del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que las personas que cumplieron sesenta y cinco años de edad no deben someterse a la medida cautelar más gravosa de restricción de su libertad, por lo que en el presente caso debió considerarse tal aspecto; y, xi) “…en consecuencia bajo estos dos aspectos uno en relativo a que el derecho de cobro de la estancia familiar ha prescrito en su totalidad y respecto de los dos hijos cuando ambos cumplieron con 25 años y además por qué se trata de una persona adulta mayor que se encuentra con evidentes problemas de salud considera el suscriptor que debe cambiarse modificarse sustancialmente la situación procesal del mismo” (sic).

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 21 de mayo de 2024, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 310); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.