SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S2

Fecha: 23-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso en su componente “seguridad jurídica”, acusando a la Jueza demandada incurrir en indebido procesamiento en el desarrollo del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, al haber inicialmente determinado en audiencia de juicio oral y público de 12 de octubre de 2021 reprogramar dicho acto procesal para el 29 de octubre de igual año -a causa de su inasistencia y del representante del Ministerio Público-; empero, a su conclusión, constatando que su defensa técnica se retiró de plataforma, resolvió el recurso de reposición planteado por la parte contraria, modificando dicha fecha para el 19 de ese mes y año, sin siquiera notificarle en su domicilio procesal, llevando a cabo la misma en su ausencia, así como de su abogado, declarándolo rebelde y ordenando entre otras medidas la remisión de antecedentes al REJAP, arraigo y el mandamiento de aprehensión, llegando incluso a fijar audiencia de aplicación de medidas cautelares para con antelación al juicio oral disponer su detención preventiva y, pese que purgó rebeldía, la denunciante habría recogido dicho mandamiento y entregado a la DACI, dejando latente la posibilidad de restringir su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial arriba citada, concluyendo que: …la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

Así también, reconduciendo este último razonamiento, la             SCP 0157/2024-S2 de 13 de mayo, reiterando los razonamiento vertidos por las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio; y, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, entendió que: “…se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal arrimado al proceso constitucional, referente a la causa penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la MUSERPOL contra el accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, radicada en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se tiene acta de audiencia de juicio virtual en formato físico como digital        -CD- celebrada el 12 de octubre de 2021, cuya titular ahora demandada, emitió proveído disponiendo “…nuevo día y hora para fecha 29 de octubre a horas 14:00, 29 de octubre para horas 14:00, queda notificado el abogado de la parte querellante, queda notificado el abogado de la parte acusada, va comunicar al acusado abogado Pinilla Dr. por favor, por Secretaría notifíquese al representante del Ministerio Público, queda notificado el abogado del Viceministerio de Transparencia; por lo cual doctores, la audiencia sea suspendido, atribuible al representante del Ministerio Publico y a la parte acusada, la audiencia sea suspendido, hasta luego doctores, buenos días, muchas gracias señora Juez permiso (abogado del accionante), hasta luego Dr. (Jueza)…” (sic); seguidamente, haciendo uso de la palabra, los representantes de MUSERPOL y del Viceministerio de Transparencia, formularon recurso de reposición, exigiendo la modificación de dicha fecha y se libre mandamiento de aprehensión, resolviendo la autoridad jurisdiccional: “…mi autoridad repone al decreto señalado respecto al nuevo día y hora, con fecha, eeeh en fecha 19 de octubre, 19 de octubre a horas 9:30; por lo cual, ha lugar a la reposición (…) por lo cual, quedan notificados doctores para fecha 19 de octubre a horas 9:30, y también por otra parte, se va a nombrar, para asegurar la audiencia, se va a nombrar un abogado de defensa publica, por Secretaria emítase el oficio a Defensa Pública para que asiste en fecha 19 de octubre a horas 9:30, para el caso De La Barra … quedan notificados doctores, hasta luego doctores, por secretaría notifíquese al representante del Ministerio Público, la audiencia se ha suspendido, hasta luego doctores…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, se tiene, acta de audiencia de juicio oral y público celebrada el 19 de octubre de 2021, de cuya intervención del abogado de Defensa Pública en representación del procesado alega: “…no se encuentra el ciudadano Abel Galo De La Barra Cáceres, lo cual haría inviable la prosecución del desarrollo de la presente audiencia (…) tampoco sea procedido al registro si evidentemente poder corroborar si el señor Galo se encontraba presente a la hora señalada (Jueza) por favor voy a solicitar que el señor Secretario, cuándo en qué fecha a que hora fue notificado, por favor amplié su informe Dr. por favor… (Secretario) la parte acusada ha sido notificada mediante su abogado en fecha 12 de octubre de 2021, en la audiencia de juicio oral para la presente audiencia (…) Jueza dicta Resolución 25/2021 (…) declara rebelde al señor de la Barra Cáceres Abel Galo con CI 2468054 La Paz, por el delito de incumplimiento de deberes disponiendo las siguientes medidas: 1. La conservación de los actuados procesales, el arraigo del rebelde con el objeto que no abandone el país a tal efecto ofíciese y expídase el mandamiento de arraigo ante el servicio nacional de Migración; y, (…) Remítase antecedentes al REJAP, se nombra una vez cumplida con esa determinación se expedirá el mandamiento de aprehensión para el rebelde, y sea conducido hasta este despacho judicial, regístrese, notifíquese, la audiencia ha concluido, buenas tardes doctores…” (sic [Conclusión II.2]); figurando mandamiento de aprehensión de 18 de noviembre de 2021, librado por la citada Jueza, ordenando aprehender y conducir al ahora accionante a su Juzgado, en cumplimiento a la Resolución 25/2021 de 19 de octubre, el cual no pudo ser ejecutado al no tenerse por habido el procesado en su domicilio (Conclusión II.3), constando finalmente memoriales presentados el 19 y 22 de noviembre de 2021, ante la Jueza demandada, por el accionante impetrando “SIN CONVALIDAR DEFECTOS ABSOLUTOS PURGA REBELDÍA Y SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS” (sic), decretándose por la nombrada autoridad jurisdiccional el proveído de 23 de ese mes y año, señalando: “Por purgada la rebeldía y se deja sin efecto las medidas impuestas” (sic [Conclusión II.4).

Con esos antecedentes, fue activada la presente acción de defensa por el impetrante de tutela, alegando la lesión de los derechos invocados en la misma, atribuyendo a la Jueza demandada incurrir en irregularidades en el proceso penal que se le sigue, al determinar inicialmente -en audiencia de juicio oral y público de 12 de octubre de 2021- reprogramar dicho acto procesal para el 29 de ese mes y año, una vez finalizada, constatándose que su defensa técnica salió de la sala virtual, modificó dicha fecha para el 19 de ese mes y año, a consecuencia del recurso de reposición planteado por la parte contraria y, sin poner a su conocimiento dicha determinación en su domicilio procesal, llevó a cabo la nueva audiencia sin su presencia ni de su abogado, declarándole rebelde, disponiendo la remisión de antecedentes al REJAP, ordenando oficios para su arraigo, para luego librarse mandamiento de aprehensión e incluso fijar audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 3 de marzo de 2022, pretendiendo con antelación al juicio oral su detención preventiva, y pese que purgó rebeldía, la parte contraria habría recogido dicho mandamiento y entregado a la DACI de la Policía Boliviana, dejando latente la posibilidad de restringir su libertad.

Respecto de la protección del indebido procesamiento por medio de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional fue enfática y uniforme al precisar en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada únicamente para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción, resultando necesaria la concurrencia de forma simultánea de dos presupuestos, que “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R).

Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde examinar el caso de autos a partir de la denuncia de un supuesto procesamiento indebido que, según la jurisprudencia constitucional se exigen dos presupuestos concurrentes -descritos precedentemente- para la protección constitucional:

Con relación a la concurrencia del primer requisito

De antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, se tiene la grabación audiovisual de la audiencia virtual de juicio celebrada el 12 de octubre de 2021 en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en cuyo desarrollo intervino la defensa técnica del accionante, indicando que: “…soy abogado del señor De La Barra (…) tuve conocimiento de la audiencia señalada para el día de hoy y trate de comunicarme con el señor De La Barra; sin embargo, me ha sido imposible poder contactarlo, es por ese extremo que establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal voy a solicitar la suspensión de la presente audiencia que me dé un plazo prudencial para poder justificar la inasistencia de mi cliente…” (sic); seguidamente, la Jueza demandada determinó mediante proveído reprogramar la misma, indicando “…para fecha 29 de octubre a horas 14:00, 29 de octubre para horas 14:00, queda notificado el abogado de la parte querellante, queda notificado el abogado de la parte acusada, va comunicar al acusado abogado Pinilla Dr. por favor, por secretaría notifíquese al representante del Ministerio Público, queda notificado el abogado del Viceministerio de Transparencia; por lo cual doctores, la audiencia sea suspendido, atribuible al representante del Ministerio Público y a la parte acusada, la audiencia sea suspendido, hasta luego doctores, buenos días, muchas gracias señora Juez permiso (abogado del accionante), hasta luego Dr. (Jueza)” (sic), de tal manera que, concluyó y se cerró dicho acto procesal por la autoridad jurisdiccional, despidiéndose de los sujetos procesales, constatándose incluso que el abogado del accionante se retirara de plataforma virtual; empero, luego de su finalización, ante el pedido de la palabra de los representantes de MUSERPOL y del Viceministerio de Transparencia, concedida por la Jueza demandada, pidieron vía reposición modificar la citada fecha, resolviendo la nombrada que: “…ha lugar a la reposición, repito, 19 de octubre a hora 9:30 ha lugar a la reposición…” (sic), a cuya finalización expresó: “…quedan notificados doctores para fecha 19 de octubre a horas 9:30 (…) se va a nombrar un abogado de defensa pública, por Secretaria emítase el oficio a Defensa Pública para que asista en fecha 19 de octubre a horas 9:30, para el caso De La Barra (…) quedan notificados doctores, hasta luego doctores, por secretaría notifíquese al representante del Ministerio Público, la audiencia se ha suspendido, hasta luego doctores…” (sic [ver Conclusión II.1]).

Siguiendo esa secuencia y en esa misma línea de analisis de actos procesales, instalada la nueva audiencia de juicio el 19 de octubre de 2021, ante el reclamo de la falta de conocimiento del procesado por parte del abogado de defensa pública, la Jueza demandada pidió informe de aclaración al Secretario del Juzgado, quien expresó que: “…la parte acusada ha sido notificada mediante su abogado en fecha 12 de octubre de 2021, en la audiencia de juicio oral para la presente audiencia…” (sic [ver Conclusión II.2]); aseveración que claramente, según se conoce de la grabación in extenso transcrita en el acápite de conclusiones no condice con lo desarrollado en la misma, llegando la autoridad demandada a dictar la Resolución 25/2021, donde: “…declara rebelde al señor De La Barra Cáceres Abel Galo (…) disponiendo las siguientes medidas: 1. La conservación de los actuados procesales, el arraigo del rebelde con el objeto que no abandone el país a tal efecto ofíciese y expídase el mandamiento de arraigo ante el servicio nacional de Migración; y, (…) Remítase antecedentes al REJAP, se nombra una vez cumplida con esa determinación se expedirá el mandamiento de aprehensión para el rebelde, y sea conducido hasta este despacho judicial, regístrese, notifíquese, la audiencia ha concluido, buenas tardes doctores…” (sic); de modo que, la audiencia reprogramada se llevó a cabo sin la presencia del accionante, menos de su abogado, que no tenían conocimiento, provocando que en la misma se disponga su declaratoria de rebeldía, con la consecuente disposición de medidas restrictivas a su libertad y posterior emisión del mandamiento de aprehensión.

De dicha sucesión de actuados, se evidencia a prima facie que la Jueza demandada, habiendo cerrado la celebración de la primera audiencia de juicio oral donde reprogramó la reprogramo para el 29 de octubre de 2021, una vez retirado el abogado defensor del procesado de la sala virtual -ahora accionante-, tal cual se tiene del audio del verificativo, no solo vuelve a conceder el uso de la palabra a la parte contraria, sino también admite su recurso de reposición y determina modificar la fecha de su realización, adelantándola para el 19 de ese mes y año, sin que se tenga de la revisión de antecedentes que haya ordenado por secretaría se notifique al procesado o a su abogado en su domicilio procesal a objeto de tomar conocimiento del nuevo verificativo, dejando al acusado en indefensión, lo que provocó que en este último acto procesal se declarara su rebeldía mediante Resolución 25/2021 y consecuente disposición de medidas de carácter personal previstas en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para finalmente librarse mandamiento de aprehensión, resultado de su incomparecencia.

Consecuentemente, los actos procesales señalados como lesivos por el peticionante de tutela constituyeron el motivo que originó las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía como la orden de arraigo, restringiendo su libertad de locomoción y luego librarse el mandamiento de aprehensión, que tuvieron como punto de origen una reprogramación de señalamiento de audiencia sin su conocimiento, constituyendo esta la causa directa que amenaza el ejercicio de su libertad, teniéndose por concurrente el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del debido proceso vía acción de libertad.

Sobre el cumplimiento del segundo presupuesto

Habiéndose identificado del contenido de la acción de libertad como acto lesivo la ausencia de notificación para la audiencia de juicio reprogramada para el 19 de octubre de 2021; en la cual, sin su comparecencia ni de su defensa técnica se lo declaró rebelde, dictándose medidas personales y, a cuyo cumplimiento se libró mandamiento de aprehensión; del escrutinio correlativo de actos procesales, se tiene que efectivamente concurre una situación de indefensión del procesado; debido a que, desde un inicio, el hecho de no hacerle conocer la modificación del señalamiento de la audiencia y, a consecuencia de no asistir a la nueva reprogramada se lo declaró rebelde, con la emisión de medidas cautelares personales en su contra, sin oportunidad de reclamar la falta de comunicación para dicho señalamiento ni tampoco se consideró la solicitud que hizo el abogado de oficio en la última audiencia, sobre la falta de convocatoria a la misma, informando erróneamente el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz que hubiera sido notificado en audiencia anterior, extremo que no es evidente conforme se tiene de la grabación descrita en el punto de conclusiones de este fallo constitucional.

Por consiguiente, de dicha compulsa de los actos procesales en relación a la situación jurídica del justiciable, se advierte un absoluto estado de indefensión, al no haberse permitido impugnar los supuestos actos ilegales previos a la celebración de la audiencia en la cual se le declaró rebelde y, que recién tuvo conocimiento al momento de la dictación de las medidas restrictivas de privación de la libertad, poniendo en evidencia que la tramitación del proceso con un indebido procesamiento fuera la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad. Y si bien, de antecedentes se tiene que se habría purgado rebeldía mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, y se dejó sin efecto las medidas cautelares personales, el mandamiento de aprehensión librado aún persistiría, el cual según se tiene del informe de 24 de noviembre de 2021 del DACI de la Policía Boliviana, no habría sido aún ejecutado, por que el acusado no fue habido en su domicilio señalado por la parte denunciante (ver Conclusión II.4); por consiguiente, se advierte la configuración del segundo supuesto exigido por la jurisprudencia constitucional a objeto de tutelar el procesamiento indebido.

En ese entendido, al concurrir ambos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, en relación al cuestionamiento al señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal solicitado por MUSERPOL y decretado por providencia de 2 de febrero de 2022, dicha pretensión no constituye por sí misma una lesión de derechos, en virtud al carácter instrumental, variable y temporal de las mismas.

III.3.  Otras consideraciones

Resulta menester efectuar una consideración sobre las actuaciones de la Jueza de Sentencia Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, que en la audiencia de juicio oral de 12 de octubre de 2021 incurre en irregularidades, al admitir y resolver un recurso de reposición cuando finalizó el acto procesal y la parte acusada ya había salido de sala virtual; además, de no correr en traslado lo que determinó a su conclusión, provocando la posterior declaratoria de rebeldía del procesado y consecuente emisión de las medidas restrictivas a su libertad; en cuyo tenor, amerita recomendar a la citada autoridad judicial mayor atención en sus actuaciones, en el marco del procedimiento penal.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.