SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2024-S1
Fecha: 02-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y la debida diligencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no fue notificada con la citación para prestar su declaración informativa en su domicilio real ubicado en la ciudad de Santa Cruz, hecho que conllevó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que: i) Solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado mediante memorial, dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, haciéndole conocer que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz; y que, pruebas como la imputación dentro de la denuncia presentada por su persona contra su esposo y un acta de verificación de domicilio, demuestran dicho aspecto; sin embargo, la referida autoridad fiscal, no decretó ni emitió respuesta alguna; y, ii) Ante la falta de respuesta del Fiscal de Materia a su memorial, presento el 8 de junio de 2022 ante el Juez de control jurisdiccional, dos memoriales, el primero de excepciones de incompetencia en razón al territorio, materia, falta de acción y prejudicialidad; y, el otro de incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el Juez no decretó estos memoriales ni señaló audiencia conforme regula los arts. 314 y 315 del CPP, ello, sin considerar que se trata de una mujer víctima de violencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos vertidos por la impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para tal efecto, se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b); La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; c) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.1.1.En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].
III.1.2.Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: 1) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; 2) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; 3) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; 4) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; 5) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 de la Norma Adjetiva Penal, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S1 de 27 de mayo; 0227/2021-S1 de 16 de julio; 0619/2021-S1 de 9 de noviembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, (Fundamento Jurídico III.1.2.)[7], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in