SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44914-2022-90-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 186/21 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Marina Iriarte Abuawad, en representación legal de Bo Sung Kwon por HYUNDAI-BYUCKSAN R.C. contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 28; y, 33 a 34 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 1 de agosto de 2018, la empresa LOGITRUCK’S Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada legalmente por Marcelo Augusto Fiorilo Zelaya, interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa BNG S.R.L., por la suma de $us600 000.-(Seiscientos mil dólares estadounidenses), misma que fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante Sentencia Inicial 175/2018 de 10 de agosto, ordenó se libre mandamiento de embargo contra los bienes del demandado.
De esa manera, la parte ejecutante solicitó a la autoridad jurisdiccional oficios para registrar anotaciones preventivas, embargos y secuestros sobre bienes que aseguraba que eran de propiedad de BNG S.R.L., los cuales fueron concedidos; sin embargo, entre los bienes embargados y/o secuestrados, se encontraban bienes de la empresa HYUNDAI, como ser: a) Tres camiones hormigoneros con Placas de Control 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE; b) Una pala Komatsu WA 250, año 2005 de procedencia japonesa; c) Una Planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A.; y, d) Una Grúa Torre, color amarilla, compuesta por nueve estructuras metálicas y bloque de cemento. Cabe remarcar que dichos bienes, fueron falsamente referidos como de propiedad de BNG S.R.L., cuando en realidad los bienes especificados corresponden a HYUNDAI, no guardando estos relación alguna con el demandado.
Debido al ilegal embargo de los bienes de HYUNDAI; mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, se planteó una tercería de dominio excluyente, pidiendo sea admitida y se excluya del embargo, los referidos bienes.
Posterior a ello, el 14 de enero de 2019, sin contar con respuesta alguna, el Juez de la causa, pronunció el Auto 19/19; por el cual, se declaró probada la tercería interpuesta por HYUNDAI, solo con relación a los tres camiones hormigoneros con Placas de Control 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE e improbada en cuanto a la pala Komatsu WA 250, a la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A.,y a la Grúa Torre; en este sentido, LOGITRUCK’S S.R.L. representada legalmente por Marcelo Augusto Fiorilo Zelaya impugnó la merituada Resolución, indicando que BNG S.R.L. y HYUNDAI son una sola empresa; oponiéndose por ello, a que los tres camiones sean liberados; de la misma forma, HYUNDAI interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, requiriendo sean también liberados la pala Komatsu WA 250, la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre por haber acreditado los contratos de compraventa.
De esa forma, con relación al recurso interpuesto por HYUNDAI, la Sala Primera pronunció el Auto de Vista 80/2020 de 2 de marzo; por el cual dispuso, se revoque parcialmente el Auto 19/19 de 14 de enero, declarando probada la tercería con relación a los tres camiones hormigueros con placas 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE y ordenando al Juez de la causa, en cuanto a las demás maquinarias, pronuncie nueva resolución tomando en cuenta: 1) Quien se encuentra en posesión de los mismos; 2) A nombre de quien estaría la póliza de importación; y, 3) Si existiría compra venta, ver si ese contrato cumplió con las formalidades de ley, y en base a ello, declarar probada o improbada la tercería “…ya que es incorrecto afirmar que los bienes muebles no sujetos a registro no pueden ser objeto de una tercería de dominio excluyente, por el solo hecho de carecer de registro”(sic).
A raíz de la emisión del Auto de vista 80/2020 de 2 de marzo, LOGITRUCK’S S.R.L. interpuso una acción de amparo constitucional contra el mismo, emitiéndose la Resolución Constitucional de 3 de agosto de 2020, que concedió la tutela y ordenó la nulidad del Auto de Vista 80/2020 de 2 marzo, disponiendo que la Sala Primera emita un nuevo Auto de Vista. De esa manera, en cumplimiento a la referida resolución onstitucional, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 170/20 de 3 de septiembre de 2020; mediante el cual, se ordenó que el Juez de la causa, emita una nueva resolución respecto a la tercería.
De esa manera, el Juez de instancia pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, por el cual declaró improbada en parte la tercería de dominio excluyente respecto a la Pala Komatsu WA 250, la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre, “En fecha 20 de enero de 2021, fuimos notificados con el Auto Interlocutorio Nro.19/21 de 15 de enero, mediante el cual se declara improbada (en parte) la tercería de Domino Excluyente respecto a las maquinarias (i) Pala Komatsu WA 250,(ii) Planta Dosificadora Betonmac S.A. y (iii) grúa Torre de 9 estructuras metálicas y bloque de cemento”(sic); razón por la cual, el 4 de febrero del señalado año se interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, solicitando se declare probada la tercería respecto a esta maquinaria.
En este entendido, el 15 de junio de 2021, se emite el Auto de Vista 57/2021; por el cual, se declaró inadmisible el recurso de apelación opuesto por HYUNDAI y se confirmó el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021 que declaró improbada la tercería respecto a la Pala Komatsu WA 250, Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre.
El merituado Auto de Vista 57/2021 lesionó sus derechos conforme a los siguientes argumentos: i) Pese a que fue debidamente acreditado el derecho propietario sobre la maquinaria no sujetas a registro, pala Komatsu WA 250, una planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A. y una grúa torre, color amarilla, compuesta por nueve estructuras metálicas y bloque de cemento; sin embargo, el merituado Auto de Vista concluyó que los bienes no sujetos a registro (maquinaria pesada) debían ser inscritos en las oficinas de B-SISA dependiente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) donde posterior a la inscripción, entregan una tarjeta de registro B-SISA, constituyendo un argumento irrazonable que demuestra que los demandados, lesionaron su derecho propietario, pues no es posible deslegitimizar la validez del contrato de compraventa, que acreditaba este derecho; ii) El Auto de Vista, concluyó que los contratos de compraventa sobre la maquinaria, por sí solos no acreditan el derecho de propiedad “…y por ende poseen características de ventas ficticias”; iii) También dicho Auto de Vista refirió que no era competencia del Juez, en materia de tercería de dominio excluyente, averiguar quién era el propietario o quien tenía la posesión pues la documentación debía ser presentada en su integridad a momento de la interposición de la tercería, siendo este un argumento errado, pues es competencia de la autoridad judicial dirigir el proceso a efectos de obtener la verdad material y que incluso si eventualmente se consideraría insuficiente esta documentación, bien pudo pedir documentos aduanales; iv) El Auto de Vista omitió consideraciones esenciales sobre el derecho de propiedad que tiene HYUNDAI que buscó hacer valer a través de la presentación de su tercería; v) No se tomó en cuenta lo expresado por la línea jurisprudencial respecto a que se presume la validez de los contratos de compraventa, por el solo consentimiento de partes no existiendo formalidad alguna que condice su existencia o validez; vi) El Auto de Vista se basó en presupuestos errados que contradijeron las normas legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo “…forzando un análisis que busca limitar las potestades de dirección de la autoridad judicial en aras a la obtención de la verdad material, intentado restringir su accionar e intervención activa dentro del proceso…”(sic); vii) El que consideren insuficiente los contratos de venta para acreditar el derecho propietario, no puede dar lugar a que asuman que la venta fue simulada, esto resulta gravemente perjudicial e indica indicios de mala fe; denotando con ello, una motivación arbitraria y meramente retórica, contraria a las normas y jurisprudencia que refiere que los contratos de venta para acreditar su derecho propietario tienen plena validez solo por el acuerdo entre las partes, no requiriendo mayor formalidad o medio probatorio; viii) Los documentos privados de compraventa son la constancia escrita del acuerdo entre partes; y, ix) En ninguno de los puntos del Auto de Vista 57/2021 se evidenció una respuesta adecuada, pues toda la argumentación plasmada fue genérica y vacía de contenido, eludiendo resolver adecuadamente conforme a los criterios apelados por HYUNDAI, lo que evidenció la falta de congruencia entre la respuesta del recurso y lo resuelto en el merituado Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos de propiedad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, dispuestos en el “art. 15” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio, pronunciado por los Vocales ahora demandados y en su lugar emitan una nueva Resolución que corrija las violaciones a los derechos reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de manera virtual el 28 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 59 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El Auto de Vista ahora impugnado, ha concluido que la pala Komatsu WA 250, la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A.,y la grúa torre, debían estar registrados en una oficina dependiente de la Agencia de Hidrocarburos, donde se registra toda maquinaria y en base a ese criterio se ha relativizado o cuestionado la existencia de un derecho propietario sobre estos tres bienes; lo cual, resultaría irrazonable, porque parecería que no se entendió que la CPE en su art. 180, proclamó dos principios, el primero de la verdad material, por el cual decir que una falta de registro en la Agencia Nacional de Hidrocarburos desacredite un derecho propietario; y, en segundo lugar, el haber dado demasiada importancia a las formalidades de un derecho sustancial, sobrepasando el merituado artículo; b) Este razonamiento realizado en el Auto de Vista impugnado, quebrantó el derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, además del derecho a la propiedad; c) No se consideró la prueba que se presentó respecto a los contratos de compraventa que demostraban un derecho propietario; d) Resultó extrapretita el afirmar que las ventas podrían ser ventas fictas “…cuando hadie lo ha alegado durante el proceso, y de hecho donde estaría la venta ficta, si no hay otro titular de esta maquinaria…”(sic); e) Lo que se solicita mediante la presente acción de defensa es que la resolución impugnada, este fundamentada, sea congruente y además de manera razonable se considere los nuevos criterios del art. 180 de la CPE; y, f) En el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el contrato de compraventa en un contrato sinalagmático, no formal que exija otro tipo de formalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes a audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37 y 38 correspondientemente.
Oscar Jesús Menacho, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asumió defensa al no haberse hecho presente a audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Augusto Fiorilo Selaya, en su calidad de representante de LOGITRUCK S.R.L., mediante Memorial de 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 48 vta. señaló: 1) La parte solicitante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías valore prueba e interprete actos realizados en la justicia ordinaria, realizando prácticamente un reclamo recursivo y no una acción tutelar propiamente dicha; 2) Tampoco es atribución de la justicia constitucional reconocer el derecho propietario del solicitante de tutela; 3) El Auto de Vista que ahora se denuncia de lesivo, declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte ahora accionante, pues se lo interpuso fuera del plazo de ley, fundamentándose las razones de su inadmisibilidad; 4) De la lectura de la presente acción tutelar, se puede advertir que no existió una lesión a derechos fundamentales, sino una utilización de argumentos de hecho, para luego sacar una propia conclusión, que además fue presentada fuera del término legal, consintiendo el acto que ahora se reclama; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejercer una función sustitutiva de la justicia ordinaria.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló: i) Se pretende hacer inducir en error, pues el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado por la parte impetrante de tutela, pues debió plantear previamente el recurso de reposición con alternativa de apelación y no se procedió de esta forma, además que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal; y, ii) “…no utilizar el recurso adecuado y estar fuera del término legal que era de tres días; entonces al no haber utilizado, y así como establece la amplia jurisprudencia, además que el principio de subsidiariedad establece que se debe agotar las vías, además nos agrega otra sub regla más, que es precisamente el haber no utilizado un recurso idóneo, y aquí no han utilizado lamentablemente un recurso idóneo, no utilizaron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que lo establece el art. 253 y siguientes de la Ley N° 439 o Código Procesal Civil…”(sic).
Young Choi en representación legal de BNG S.R.L., no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutela ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 186/21 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es preciso advertir que dentro del presente caso la parte demandante de tutela no cumplió con el principio de la subsidiariedad, ya que de la revisión de los antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas de forma expresa establecieron que se notificó a la ahora parte solicitante de tutela con el Auto impugnado el 20 de enero de 2021; quien interpuso su recurso de apelación el 4 de febrero del mismo año, es decir, fuera de los tres días de plazo previsto para interponer el recurso de reposición; b) La parte peticionante de tutela interpuso un recurso de apelación directa contra la resolución impugnada, cuando lo que correspondía era interponer un recurso de apelación indirecta -recurso de reposición con alternativa de apelación-, incumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 344 de la norma adjetiva civil, motivo por el cual las autoridades demandadas dispusieron la inadmisibilidad del recurso, sin ingresar al fondo de la controversia, porque el recurso empleado no era idóneo; además, se tiene que las razones de la decisión por las cuales las autoridades ahora demandadas dispusieron la inadmisibilidad del recurso, no fueron objeto de controversia por la parte ahora accionante; iii) Al constatarse que se planteó un recurso que no era el idóneo, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en el caso de autos concurren ambas situaciones, es decir, se planteó de manera extemporánea un recurso y además el recurso interpuesto no era el correcto, extremo que limita para poder ingresar a verificar las presuntas lesiones en el fondo demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de septiembre de 2022, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 20 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio, referente al recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto por HYUNDAI -ahora impetrante de tutela- contra el Auto 19/21 de 15 de enero de referido año; mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso de apelación al haber sido presentado de forma extemporánea (fs. 2 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; habida cuenta que, dentro del proceso ejecutivo que le siguió LOGITRUCK’S S.R.L. a la Empresa BNG S.R.L., por la suma $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), después de la emisión de la Sentencia 175/2018, se ordenó el embargo de los bienes del demandado; sin embargo, fueron también afectados bienes de propiedad de HYUNDAI -ahora solicitante de tutela-, razón por la cual se interpuso una tercería de dominio excluyente que lamentablemente en la tramitación de la mencionada, el Juez de primera instancia, pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, que declaró improbada en parte la tercería respecto a la pala Komatsu WA 250, a la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la grúa torre de propiedad de HYUNDAI, motivando al planteamiento de un recurso de apelación contra dicho Auto solicitando se declare probada la tercería respecto a esta maquinaria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el citado Auto 19/21, lesionando así sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia y su impugnación; b) Sobre las tercerías en el Código Procesal Civil; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia y su impugnación
III.1.1. Resolución de incidentes planteados en ejecución de sentencia
Los procesos incidentales, conforme a la doctrina procesal civil, son aquellos que pueden plantearse durante la tramitación del proceso, para reclamar sobre cuestiones accesorias al objeto principal del litigio. Definición que concuerda con lo dispuesto en el CPC, cuyo art. 338, señala que:
“Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.
La forma de resolución de los incidentes, está expresada categóricamente en el art. 210 del CPC, cuando expresa:
“Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”. La doctrina es coincidente con lo señalado en la citada norma. Así, Carlos Morales Guillén, define a los autos interlocutorios, como “las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, que se suscitan durante la tramitación del proceso”; similar razonamiento expone Gonzalo Castellanos Trigo, al referir que:
Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como las que rechazan una prueba, las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario,…
En concordancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, refiere que auto interlocutorio es: “aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncia sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tiene por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso”.
En ejecución de sentencia, el proceso principal ya cuenta con fallos ejecutoriados y es en ejecución de los mismos, que sobre alguna cuestión accesoria, podrá plantearse una demanda incidental, la cual será resuelta través de la resolución correspondiente, cuya naturaleza jurídica, como se tiene explicado, es de un auto interlocutorio, pues resulta claro que no resuelve ni se pronuncia sobre el fondo de la causa principal y menos pone fin al proceso, como sucede con los autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC; que a decir de Gonzalo Castellanos Trigo:
…se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios.
A lo señalado se suma que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, sostiene claramente que toda resolución dictada en ejecución de sentencia, se trata de un auto interlocutorio, y que: “…la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso”.
III.1.2. Impugnación de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia
III.1.2.1.Recurso de reposición con alternativa de Apelación. Plazo para su interposición
Con carácter previo cabe señalar que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en cuyo mérito, el Código Procesal Civil, establece un sistema recursivo, cuya regulación es de orden público; en aplicación y observancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, el derecho de impugnación sólo podrá ser ejercido en los efectos, plazos y condiciones establecidos en sus normas procesales, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución que pretende impugnarse, no pudiendo las partes ni los juzgadores alterar lo normado por ley, existiendo inclusive resoluciones contra las cuales no puede plantearse ese recurso, por estar expresamente prohibido por la norma.
En el caso de la resolución que resuelve un incidente en ejecución de sentencia, -al ser un auto interlocutorio, que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, como sucede con los autos definitivos-, procede su impugnación, conforme prevé el art. 344.I. del CPC, a través del recurso de reposición con alternativa de apelación; norma que se complementa con lo dispuesto por el art. 253.I del mismo cuerpo legal que señala que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; señalando en su parágrafo II que este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite. Por su parte, el art. 254.V del citado CPC, estipula que “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.
El plazo para la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación es de tres días hábiles a partir de la notificación con el auto interlocutorio, conforme prevé el art. 254.I y V del CPC, por cuanto deben deducirse ambos recursos de manera conjunta, respetando el plazo señalado para la interposición del recurso de reposición; de manera que se active la apelación alternativa, en caso de que el recurso de reposición fuera denegado.
El entendimiento de la SCP 0807/2019-S4 es perfectamente aplicable y compatible con la normativa procesal vigente, antes desarrollada, cuando señala:
(…) En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, (…) concluyó que: “De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando éste fuere denegado, la apelación alternativa”. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.
De manera semejante, la SCP 0159/2020-S4 de 21 de julio, estableció:
(…) toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 núm. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, éste debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada (…) Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución “.
III.2. Sobre las tercerías en el Código Procesal Civil
III.2.1. El carácter incidental de las tercerías
La doctrina del Derecho Procesal, define la tercería como la acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Escriche, expresa que es: “la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros”. Por su parte, Gonzalo Castellanos Trigo, afirma que: “el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso".
De lo expuesto se concluye que la tercería es la participación de un tercero -legitimado y con un interés propio- en un juicio preexistente, antes o después de pronunciada sentencia firme. Por consiguiente, la tercería viene a constituir el objeto de un procedimiento incidental, que puede o no presentarse dentro del proceso principal.
En ese marco doctrinal el CPC, en el Capítulo IV Intervención de Terceros, Sección II Intervención voluntaria y accesoria, arts. 52 al 55, reconoce cuatro clases de tercerías: de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litisconsorcial. En el Título III, Procesos Incidentales, Capítulo Tercero Tercerías e Intervención de Terceros, en el art. 359, parágrafos I y II, establece como reglas generales, entre otros aspectos, que toda tercería será presentada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente, y que su resolución será apelable en el efecto devolutivo si se rechaza la tercería. Finalmente, con relación a las tercerías interpuestas en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del CPC señala que se correrá en traslado a las partes, quienes deberán contestar en el plazo de cinco días, y que en lo demás se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
De lo desarrollado, se establece en forma indubitable que las tercerías tienen la naturaleza jurídica de un proceso incidental, puesto que a través de ellas, un tercero, con interés propio, tiene la facultad de presentarse dentro de un proceso ya existente y reclamar una cuestión accesoria al proceso principal, siempre que un acto jurisdiccional o una medida cautelar incida o afecte sus derechos.
III.2.2. El trámite de la tercería de dominio excluyente en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y su contextualización normativa
El art. 360 del Código procesal Civil (CPC) establece:
I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
De la norma precedentemente glosada se advierte que el trámite de la tercería de dominio excluyente queda dispensado cuando se demuestre el derecho propietario con un título inscrito en el registro de Derechos Reales; en cuyo mérito y con base al certificado que acredite dicha inscripción, el juez ordenará la cancelación con noticia de partes; quienes pueden oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción, pudiendo hacer valer otras causas de oposición en un proceso posterior; asimismo, prevé que el tercerista debe acompañar un depósito por el valor del 20 % de la base del remate; es decir, se reconoce a favor de las partes legitimadas el ejercicio limitado del derecho a la defensa en el proceso ejecutivo y amplio en el proceso de conocimiento posterior.
De lo mencionado y teniendo claramente establecido que la tercería en ejecución de sentencia debe ser tramita en la vía incidental; es decir como un incidente, una vez emitido el Auto que resuelva una tercería en ejecución de sentencia, el mismo podrá ser impugnado de conformidad al art.344 del CPC que señala: “I.Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; es decir, que la tercería, en este caso de dominio excluyente, que de acuerdo a la norma previamente nombrada, debe ser tramita en la vía incidental, una vez resuelta solo podrá ser recurrida vía reposición con alternativa de apelación; es decir, que la impugnación será de previo conocimiento de la autoridad que emitió la resolución que se alega atentatoria, con el objeto de que advertida de su error, la modifique, deje sin efecto o anule; y, en caso que mantener firme su decisión, recién sea concedida la apelación alterna en el efecto devolutivo y se remita ante el tribunal de segunda instancia para que este resuelva.
Lo mencionado es complementado por el art. 254.V de igual norma, al referir “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”
En ese sentido, y teniendo claramente establecido que la reposición, de conformidad al art. 253 del CPC, procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
III.3. Análisis del caso concreto
La
parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de
sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus
elementos de motivación y congruencia; habida cuenta que, dentro del proceso
ejecutivo que le siguió LOGITRUCK’S S.R.L.
a la Empresa BNG S.R.L., por la
suma $us600 000.- (seiscientos mil
dólares estadounidenses), después de la emisión de la Sentencia 175/2018, se
ordenó el embargo de los bienes del demandado; sin embargo, fueron también
afectados bienes de propiedad de HYUNDAI
-ahora solicitante de tutela-, razón por la cual se interpuso una tercería de
dominio excluyente que lamentablemente en la tramitación de la mencionada, el
Juez de primera instancia, pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, que
declaró improbada en parte la tercería respecto a la pala Komatsu WA 250, a la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la grúa torre de
propiedad de HYUNDAI, motivando al
planteamiento de un recurso de apelación contra dicho Auto solicitando se
declare probada la tercería respecto a esta maquinaria; sin embargo, las
autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio
que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el citado Auto
19/21, lesionando así sus derechos fundamentales.
Señala que el merituado Auto de Vista 57/2021 lesionó sus derechos conforme a los siguientes argumentos: 1) Pese a que fue debidamente acreditado el derecho propietario sobre la maquinaria no sujeta a registro, pala Komatsu WA 250, planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A. y grúa torre; sin embargo, el Auto de Vista 57/2021 concluyó que los bienes no sujetos a registro (maquinaria pesada) debían ser inscritos en las oficinas de B-SISA dependiente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) donde posterior a la inscripción se les debería entregar una tarjeta de registro B-SISA, argumento irrazonable que demuestra que los demandados, lesionaron su derecho propietario, pues no es posible deslegitimizar la validez del contrato de compraventa, que acreditaba este derecho; 2) El Auto de Vista, concluyó que los contratos de compraventa sobre la maquinaria, por sí solos no acreditan el derecho de propiedad “…y por ende poseen características de ventas ficticias”(sic); 3) También dicho Auto de Vista refirió que no era competencia del Juez, en materia de tercería de dominio excluyente, averiguar quién era el propietario o quien tenía la posesión pues la documentación debía ser presentada en su integridad a momento de la interposición de la tercería, siendo este un argumento errado, pues es competencia de la autoridad judicial dirigir el proceso a efectos de obtener la verdad material y que incluso si consideraba insuficiente esta documentación, bien pudo pedir documentos adicionales; 4) El Auto de Vista omitió consideraciones esenciales sobre el derecho de propiedad que tiene HYUNDAI que buscó hacer valer a través de la presentación de su tercería; 5) No se tomó en cuenta lo expresado por la línea jurisprudencial respecto a que se presume la validez de los contratos de compraventa, por el solo consentimiento de partes no existiendo formalidad alguna que condice su existencia o validez; 6) El Auto de Vista se basó en presupuestos errados que contradijeron las normas legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo “…forzando un análisis que busca limitar las potestades de dirección de la autoridad judicial en aras a la obtención de la verdad material, intentado restringir su accionar e intervención activa dentro del proceso…”(sic); 7) El que consideren insuficiente los contratos de venta para acreditar el derecho propietario, no puede dar lugar a que asuman que la venta fue simulada, esto resulta gravemente perjudicial e indica indicios de mala fe, además que resulta en una motivación arbitraria y meramente retórica, contraria a las normas y jurisprudencia que refiere que los contratos de venta para acreditar su derecho propietario tienen plena validez solo por el acuerdo entre las partes, no requiriendo mayor formalidad o medio probatorio; 8) Los documentos privados de compraventa son la constancia escrita del acuerdo entre partes; y, 9) En ninguno de los puntos del Auto de Vista 57/2021 se evidenció una respuesta adecuada, pues toda la argumentación plasmada fue genérica y vacía de contenido, eludiendo resolver adecuadamente conforme a los criterios apelados por HYUNDAI, lo que evidencio la falta de congruencia entre la respuesta del recurso y lo resuelto en el merituado Auto de Vista.
Por su parte, el representante de LOGITRUCK S.R.L., -ahora tercero interesado- señaló entre otros, que la parte peticionante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías valore prueba e interprete actos realizados en la justicia ordinaria, realizando prácticamente un reclamo recursivo y no una acción tutelar propiamente dicha, además que el Auto de Vista que ahora se denuncia, declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte impetrante de tutela, pues se lo interpuso fuera del plazo de ley, fundamentándose las razones de su inadmisibilidad, sumado a ello, que fue incorrecto el recurso planteado, pues previamente debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación y no apelación directa, esto de acuerdo al principio de subsidiariedad que no solo establece que se debe agotar las vías de impugnación sino que además, el recurso debe ser el idóneo.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio; mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso por haber sido presentado de forma extemporánea de conformidad al art.218.II num. 1 del CPC, confirmándose por ende el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021; el cual, fue recurrido en amparo constitucional por ser considerado atentatorio a los derechos de la parte demandante de tutela,
Acotándose además que en la interposición misma del recurso; toda vez que, debio interponerse reposición con alternativa de apelación y no apelación directa.
De esta manera, si bien el referido Auto de Vista 57/2021, declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo, se debe tener en cuenta dos puntos importantes: i) El primero, que refiere a que en la estructura misma del mencionado fallo, en el Considerando V, referido al análisis de admisibilidad del recurso, las autoridades demandadas, explicaron los motivos por los cuales se consideraba que el recurso fue presentado fuera de plazo, además que se hubiera equivocado en la interposición misma del recurso; toda vez que, debía interponerse reposición con alternativa de apelación y no apelación directa; y por otro lado; y, ii) Que pese haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación y aclarando que solo era para dar fe de la correcta interpretación de la norma por parte del Juez de primera instancia, se ingresó a analizar el caso, haciendo una serie de razonamientos, para concluir que hubiera existido fraude procesal y colusión respecto a la maquinaria que se reclamaba por la tercería; aspecto que, llevó a confusión a la parte ahora solicitante de tutela, ya que si fue declarada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, es igual a decir, que no se podría analizar el mismo porque la norma señala un plazo para recurrir de las resoluciones; en el caso presente, el recurso de apelación hubiera sido planteado fuera del término legal, razón por la que no podía siquiera ser considerado, término que precisamente fue instituido para evitar que las partes puedan recurrir de forma indiscriminada y en el momento que lo vean por conveniente, pues daría lugar a que los procesos nunca terminen; para de forma posterior, los Vocales ahora demandados ingresen a analizar el mismo a fines de consentir que la actuación del Juez de primera instancia, en cuanto a la interpretación de la norma fue correcta, extremos que sin lugar a dudas reflejó que el Auto de Vista 57/2021, fue incongruente.
De lo mencionado, si evidentemente el Auto de Vista 57/2021, fue incongruente y bien podría afectar los derechos que se reclaman, pues por un lado, se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporánea y errado el tipo de recurso presentado; y, por otro, se ingresó a analizar la causa para concluir que hubo fraude procesal y colusión, son aspectos que se deben considerar a partir de la relevancia constitucional; es decir, cuáles serían los efectos de conceder la tutela y disponer que los Vocales ahora demandados, corrijan el error en que incurrieron y así emitir una nueva resolución respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela; es decir, se deberá analizar la incidencia que tendría el dejar sin efecto la Resolución 57/2021 y ordenar la emisión de una nueva determinacion teniendo presente que en el caso de no tener un efecto modificatorio en el fondo de la decisión y que la tutela concedida por este Tribunal únicamente tenga como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, no puede concederse la tutela, pues resultaría innecesario mover todo el aparato jurisdiccional para llegar a un mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, estos aspectos deberán ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo mencionado se tiene en primer lugar la determinación inmersa en el Auto de Vista 57/2021, respecto que era inadmisible el recurso interpuesto contra el Auto 19/2021 de 15 de enero, por considerar que el mismo fue presentado fuera del plazo de Ley; se tiene de la revisión del merituado Auto de Vista y para aseverar que evidentemente el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, hay que considerar los fundamentos jurídicos versados en la presente sentencia; de lo cual, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en el presente fallo constitucional, se tiene que las tercerías en ejecución de sentencia, se tramitan vía incidental -art. 360 del CPC- y su resolución, por tratarse de cuestiones accesorias y propias de la fase de ejecución de sentencia, tiene carácter de interlocutorio simple; sobre el que procede el recurso de reposición con alternativa de apelación -art. 344 del CPC-, no pudiendo otorgarse, en el caso en análisis, una naturaleza definitiva a la Resolución 19/21 de 15 de enero de 2021, en razón a que la misma no tiene calidad de cosa juzgada material, y puede ser revisada o reclamada en la vía ordinaria.
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por las autoridades demandadas, respecto a que la parte ahora impetrante de tutela, se hubiera equivocado en la interposición misma del recurso, pues señalaron que no correspondía el recurso de apelación directa contra el Auto que resolvió la tercería de dominio excluyente; y en su caso, debía haberse interpuesto reposición con alternativa de apelación; se debe entender que al haber concluido que las tercerías en ejecución de sentencias deben ser tramitadas como incidentes, entonces una vez emitida la resolución respecto a la tercería de dominio excluyente, se debe aplicar el art. 344 del CPC, que señala que el recurso idóneo para impugnar estas resoluciones es el de reposición con alternativa de apelación, para lo cual, se tenía el plazo de tres días contados a partir de la notificación con el auto interlocutorio; ello, de acuerdo a la merituada norma, siendo evidente que hubo un error al momento de hacer uso del recurso contra un auto interlocutorio simple.
En el caso que se analiza, de acuerdo a los datos cursante en el Auto de Vista ahora impugnado a través de la presente accion tutelar, el incidentista ahora demandante de tutela fue notificado con el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, el 20 de igual mes y año, según se tendría en la diligencia cursante a fs. 378 del cuaderno de apelación, de manera que, conforme al entendimiento precisado anteriormente, tenía hasta el 25 del mismo mes y año, para presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y siendo que el recurso fue presentado el 4 de febrero de igual año, evidentemente su presentación fue realizada de manera extemporánea, tomando en cuenta que tenía el plazo de tres días para interponer el indicado recurso, en consideración de que la Resolución impugnada constituía un auto interlocutorio y no así un auto definitivo.
En ese sentido, el Auto de Vista 57/2021, emitido por las autoridades demandadas, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación, dado que, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ahora solicitante de tutela, simplemente cumplió con lo establecido por la ley en cuanto al plazo previsto para impugnar la Resolución pronunciada por el Juez de la causa cuando resolvió el incidente de terceria de dominio excluyente presentado en ejecución de sentencia.
Consiguientemente, conceder la tutela impetrada y ordenar se emita un nuevo auto de vista que en el fondo solo se abocará a fundamentar aún mas su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por haber interpuesto su impugnación de forma extemporánea, añadiendo además que el tipo de recurso se encontraba equivocado; es llegar al mismo resultado, que es rechazar el recurso de apelación, y si bien los demandados, hicieron además un análisis sobre la labor del juez de primera instancia, este acápite resulta innecesario y solo será eliminado
CORRESPONDE A LA SCP 0778/2024-S1 (viene de la pág. 18).
de la merituada resolución; de lo cual, se tiene que el resultado sería el mismo; y no tendrá trascendencia en el fondo de lo que resolvió el Tribunal ad quem; en tal sentido, corresponderá denegar la tutela pretendida.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 186/21 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los fundamentos vertidos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente, Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA