SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 28; y, 33 a 34 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 1 de agosto de 2018, la empresa LOGITRUCK’S Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada legalmente por Marcelo Augusto Fiorilo Zelaya, interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa BNG S.R.L., por la suma de $us600 000.-(Seiscientos mil dólares estadounidenses), misma que fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante Sentencia Inicial 175/2018 de 10 de agosto, ordenó se libre mandamiento de embargo contra los bienes del demandado.
De esa manera, la parte ejecutante solicitó a la autoridad jurisdiccional oficios para registrar anotaciones preventivas, embargos y secuestros sobre bienes que aseguraba que eran de propiedad de BNG S.R.L., los cuales fueron concedidos; sin embargo, entre los bienes embargados y/o secuestrados, se encontraban bienes de la empresa HYUNDAI, como ser: a) Tres camiones hormigoneros con Placas de Control 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE; b) Una pala Komatsu WA 250, año 2005 de procedencia japonesa; c) Una Planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A.; y, d) Una Grúa Torre, color amarilla, compuesta por nueve estructuras metálicas y bloque de cemento. Cabe remarcar que dichos bienes, fueron falsamente referidos como de propiedad de BNG S.R.L., cuando en realidad los bienes especificados corresponden a HYUNDAI, no guardando estos relación alguna con el demandado.
Debido al ilegal embargo de los bienes de HYUNDAI; mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, se planteó una tercería de dominio excluyente, pidiendo sea admitida y se excluya del embargo, los referidos bienes.
Posterior a ello, el 14 de enero de 2019, sin contar con respuesta alguna, el Juez de la causa, pronunció el Auto 19/19; por el cual, se declaró probada la tercería interpuesta por HYUNDAI, solo con relación a los tres camiones hormigoneros con Placas de Control 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE e improbada en cuanto a la pala Komatsu WA 250, a la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A.,y a la Grúa Torre; en este sentido, LOGITRUCK’S S.R.L. representada legalmente por Marcelo Augusto Fiorilo Zelaya impugnó la merituada Resolución, indicando que BNG S.R.L. y HYUNDAI son una sola empresa; oponiéndose por ello, a que los tres camiones sean liberados; de la misma forma, HYUNDAI interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, requiriendo sean también liberados la pala Komatsu WA 250, la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre por haber acreditado los contratos de compraventa.
De esa forma, con relación al recurso interpuesto por HYUNDAI, la Sala Primera pronunció el Auto de Vista 80/2020 de 2 de marzo; por el cual dispuso, se revoque parcialmente el Auto 19/19 de 14 de enero, declarando probada la tercería con relación a los tres camiones hormigueros con placas 3849-LCK, 3849-LFY y 3849-KHE y ordenando al Juez de la causa, en cuanto a las demás maquinarias, pronuncie nueva resolución tomando en cuenta: 1) Quien se encuentra en posesión de los mismos; 2) A nombre de quien estaría la póliza de importación; y, 3) Si existiría compra venta, ver si ese contrato cumplió con las formalidades de ley, y en base a ello, declarar probada o improbada la tercería “…ya que es incorrecto afirmar que los bienes muebles no sujetos a registro no pueden ser objeto de una tercería de dominio excluyente, por el solo hecho de carecer de registro”(sic).
A raíz de la emisión del Auto de vista 80/2020 de 2 de marzo, LOGITRUCK’S S.R.L. interpuso una acción de amparo constitucional contra el mismo, emitiéndose la Resolución Constitucional de 3 de agosto de 2020, que concedió la tutela y ordenó la nulidad del Auto de Vista 80/2020 de 2 marzo, disponiendo que la Sala Primera emita un nuevo Auto de Vista. De esa manera, en cumplimiento a la referida resolución onstitucional, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 170/20 de 3 de septiembre de 2020; mediante el cual, se ordenó que el Juez de la causa, emita una nueva resolución respecto a la tercería.
De esa manera, el Juez de instancia pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, por el cual declaró improbada en parte la tercería de dominio excluyente respecto a la Pala Komatsu WA 250, la Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre, “En fecha 20 de enero de 2021, fuimos notificados con el Auto Interlocutorio Nro.19/21 de 15 de enero, mediante el cual se declara improbada (en parte) la tercería de Domino Excluyente respecto a las maquinarias (i) Pala Komatsu WA 250,(ii) Planta Dosificadora Betonmac S.A. y (iii) grúa Torre de 9 estructuras metálicas y bloque de cemento”(sic); razón por la cual, el 4 de febrero del señalado año se interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, solicitando se declare probada la tercería respecto a esta maquinaria.
En este entendido, el 15 de junio de 2021, se emite el Auto de Vista 57/2021; por el cual, se declaró inadmisible el recurso de apelación opuesto por HYUNDAI y se confirmó el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021 que declaró improbada la tercería respecto a la Pala Komatsu WA 250, Planta Dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la Grúa Torre.
El merituado Auto de Vista 57/2021 lesionó sus derechos conforme a los siguientes argumentos: i) Pese a que fue debidamente acreditado el derecho propietario sobre la maquinaria no sujetas a registro, pala Komatsu WA 250, una planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A. y una grúa torre, color amarilla, compuesta por nueve estructuras metálicas y bloque de cemento; sin embargo, el merituado Auto de Vista concluyó que los bienes no sujetos a registro (maquinaria pesada) debían ser inscritos en las oficinas de B-SISA dependiente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) donde posterior a la inscripción, entregan una tarjeta de registro B-SISA, constituyendo un argumento irrazonable que demuestra que los demandados, lesionaron su derecho propietario, pues no es posible deslegitimizar la validez del contrato de compraventa, que acreditaba este derecho; ii) El Auto de Vista, concluyó que los contratos de compraventa sobre la maquinaria, por sí solos no acreditan el derecho de propiedad “…y por ende poseen características de ventas ficticias”; iii) También dicho Auto de Vista refirió que no era competencia del Juez, en materia de tercería de dominio excluyente, averiguar quién era el propietario o quien tenía la posesión pues la documentación debía ser presentada en su integridad a momento de la interposición de la tercería, siendo este un argumento errado, pues es competencia de la autoridad judicial dirigir el proceso a efectos de obtener la verdad material y que incluso si eventualmente se consideraría insuficiente esta documentación, bien pudo pedir documentos aduanales; iv) El Auto de Vista omitió consideraciones esenciales sobre el derecho de propiedad que tiene HYUNDAI que buscó hacer valer a través de la presentación de su tercería; v) No se tomó en cuenta lo expresado por la línea jurisprudencial respecto a que se presume la validez de los contratos de compraventa, por el solo consentimiento de partes no existiendo formalidad alguna que condice su existencia o validez; vi) El Auto de Vista se basó en presupuestos errados que contradijeron las normas legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo “…forzando un análisis que busca limitar las potestades de dirección de la autoridad judicial en aras a la obtención de la verdad material, intentado restringir su accionar e intervención activa dentro del proceso…”(sic); vii) El que consideren insuficiente los contratos de venta para acreditar el derecho propietario, no puede dar lugar a que asuman que la venta fue simulada, esto resulta gravemente perjudicial e indica indicios de mala fe; denotando con ello, una motivación arbitraria y meramente retórica, contraria a las normas y jurisprudencia que refiere que los contratos de venta para acreditar su derecho propietario tienen plena validez solo por el acuerdo entre las partes, no requiriendo mayor formalidad o medio probatorio; viii) Los documentos privados de compraventa son la constancia escrita del acuerdo entre partes; y, ix) En ninguno de los puntos del Auto de Vista 57/2021 se evidenció una respuesta adecuada, pues toda la argumentación plasmada fue genérica y vacía de contenido, eludiendo resolver adecuadamente conforme a los criterios apelados por HYUNDAI, lo que evidenció la falta de congruencia entre la respuesta del recurso y lo resuelto en el merituado Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos de propiedad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, dispuestos en el “art. 15” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio, pronunciado por los Vocales ahora demandados y en su lugar emitan una nueva Resolución que corrija las violaciones a los derechos reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de manera virtual el 28 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 59 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) El Auto de Vista ahora impugnado, ha concluido que la pala Komatsu WA 250, la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A.,y la grúa torre, debían estar registrados en una oficina dependiente de la Agencia de Hidrocarburos, donde se registra toda maquinaria y en base a ese criterio se ha relativizado o cuestionado la existencia de un derecho propietario sobre estos tres bienes; lo cual, resultaría irrazonable, porque parecería que no se entendió que la CPE en su art. 180, proclamó dos principios, el primero de la verdad material, por el cual decir que una falta de registro en la Agencia Nacional de Hidrocarburos desacredite un derecho propietario; y, en segundo lugar, el haber dado demasiada importancia a las formalidades de un derecho sustancial, sobrepasando el merituado artículo; b) Este razonamiento realizado en el Auto de Vista impugnado, quebrantó el derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, además del derecho a la propiedad; c) No se consideró la prueba que se presentó respecto a los contratos de compraventa que demostraban un derecho propietario; d) Resultó extrapretita el afirmar que las ventas podrían ser ventas fictas “…cuando hadie lo ha alegado durante el proceso, y de hecho donde estaría la venta ficta, si no hay otro titular de esta maquinaria…”(sic); e) Lo que se solicita mediante la presente acción de defensa es que la resolución impugnada, este fundamentada, sea congruente y además de manera razonable se considere los nuevos criterios del art. 180 de la CPE; y, f) En el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el contrato de compraventa en un contrato sinalagmático, no formal que exija otro tipo de formalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes a audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 37 y 38 correspondientemente.
Oscar Jesús Menacho, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asumió defensa al no haberse hecho presente a audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 40.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Augusto Fiorilo Selaya, en su calidad de representante de LOGITRUCK S.R.L., mediante Memorial de 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 48 vta. señaló: 1) La parte solicitante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías valore prueba e interprete actos realizados en la justicia ordinaria, realizando prácticamente un reclamo recursivo y no una acción tutelar propiamente dicha; 2) Tampoco es atribución de la justicia constitucional reconocer el derecho propietario del solicitante de tutela; 3) El Auto de Vista que ahora se denuncia de lesivo, declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte ahora accionante, pues se lo interpuso fuera del plazo de ley, fundamentándose las razones de su inadmisibilidad; 4) De la lectura de la presente acción tutelar, se puede advertir que no existió una lesión a derechos fundamentales, sino una utilización de argumentos de hecho, para luego sacar una propia conclusión, que además fue presentada fuera del término legal, consintiendo el acto que ahora se reclama; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejercer una función sustitutiva de la justicia ordinaria.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló: i) Se pretende hacer inducir en error, pues el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado por la parte impetrante de tutela, pues debió plantear previamente el recurso de reposición con alternativa de apelación y no se procedió de esta forma, además que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal; y, ii) “…no utilizar el recurso adecuado y estar fuera del término legal que era de tres días; entonces al no haber utilizado, y así como establece la amplia jurisprudencia, además que el principio de subsidiariedad establece que se debe agotar las vías, además nos agrega otra sub regla más, que es precisamente el haber no utilizado un recurso idóneo, y aquí no han utilizado lamentablemente un recurso idóneo, no utilizaron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que lo establece el art. 253 y siguientes de la Ley N° 439 o Código Procesal Civil…”(sic).
Young Choi en representación legal de BNG S.R.L., no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutela ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 186/21 de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es preciso advertir que dentro del presente caso la parte demandante de tutela no cumplió con el principio de la subsidiariedad, ya que de la revisión de los antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas de forma expresa establecieron que se notificó a la ahora parte solicitante de tutela con el Auto impugnado el 20 de enero de 2021; quien interpuso su recurso de apelación el 4 de febrero del mismo año, es decir, fuera de los tres días de plazo previsto para interponer el recurso de reposición; b) La parte peticionante de tutela interpuso un recurso de apelación directa contra la resolución impugnada, cuando lo que correspondía era interponer un recurso de apelación indirecta -recurso de reposición con alternativa de apelación-, incumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 344 de la norma adjetiva civil, motivo por el cual las autoridades demandadas dispusieron la inadmisibilidad del recurso, sin ingresar al fondo de la controversia, porque el recurso empleado no era idóneo; además, se tiene que las razones de la decisión por las cuales las autoridades ahora demandadas dispusieron la inadmisibilidad del recurso, no fueron objeto de controversia por la parte ahora accionante; iii) Al constatarse que se planteó un recurso que no era el idóneo, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en el caso de autos concurren ambas situaciones, es decir, se planteó de manera extemporánea un recurso y además el recurso interpuesto no era el correcto, extremo que limita para poder ingresar a verificar las presuntas lesiones en el fondo demandadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de septiembre de 2022, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 20 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trat
- I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en t
- POR TANTO