SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trat

La parte demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; habida cuenta que, dentro del proceso ejecutivo que le siguió LOGITRUCK’S S.R.L. a la Empresa  BNG S.R.L., por la suma $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), después de la emisión de la       Sentencia 175/2018, se ordenó el embargo de los bienes del demandado; sin embargo, fueron también afectados bienes de propiedad de HYUNDAI -ahora solicitante de tutela-, razón por la cual se interpuso una tercería de dominio excluyente que lamentablemente en la tramitación de la mencionada, el Juez de primera instancia, pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, que declaró improbada en parte la tercería respecto a la pala Komatsu WA 250, a la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la grúa torre de propiedad de HYUNDAI, motivando al planteamiento de un recurso de apelación contra dicho Auto solicitando se declare probada la tercería respecto a esta maquinaria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el citado Auto 19/21, lesionando así sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia y su impugnación; b) Sobre las  tercerías en el Código Procesal Civil; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.    Naturaleza jurídica de las resoluciones que resuelven procesos       incidentales en ejecución de sentencia y su impugnación

III.1.1.   Resolución de incidentes planteados en ejecución de sentencia

Los procesos incidentales, conforme a la doctrina procesal civil, son aquellos que pueden plantearse durante la tramitación del proceso, para reclamar sobre cuestiones accesorias al objeto principal del litigio. Definición que concuerda con lo dispuesto en el CPC, cuyo art. 338, señala que:

Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”.

La forma de resolución de los incidentes, está expresada categóricamente en el art. 210 del CPC, cuando expresa:

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”. La doctrina es coincidente con lo señalado en la citada norma. Así, Carlos Morales Guillén, define a los autos interlocutorios, como “las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, que se suscitan durante la tramitación del proceso”; similar razonamiento expone Gonzalo Castellanos Trigo, al referir que:

Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como las que rechazan una prueba, las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario,… 

En concordancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, refiere que auto interlocutorio es: “aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncia sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tiene por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso”.

En ejecución de sentencia, el proceso principal ya cuenta con fallos ejecutoriados y es en ejecución de los mismos, que sobre alguna cuestión accesoria, podrá plantearse una demanda incidental, la cual será resuelta través de la resolución correspondiente, cuya naturaleza jurídica, como se tiene explicado, es de un auto interlocutorio, pues resulta claro que no resuelve ni se pronuncia sobre el fondo de la causa principal y menos pone fin al proceso, como sucede con los autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC; que a decir de Gonzalo Castellanos Trigo:

…se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios.

A lo señalado se suma que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, sostiene claramente que toda resolución dictada en ejecución de sentencia, se trata de un auto interlocutorio, y que: “…la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso”.

III.1.2. Impugnación de las resoluciones que resuelven procesos incidentales en ejecución de sentencia

III.1.2.1.Recurso de reposición con alternativa de Apelación. Plazo para su interposición

Con carácter previo cabe señalar que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en cuyo mérito, el Código Procesal Civil, establece un sistema recursivo, cuya regulación es de orden público; en aplicación y observancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, el derecho de impugnación sólo podrá ser ejercido en los efectos, plazos y condiciones establecidos en sus normas procesales, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución que pretende impugnarse, no pudiendo las partes ni los juzgadores alterar lo normado por ley, existiendo inclusive resoluciones contra las cuales no puede plantearse ese recurso, por estar expresamente prohibido por la norma. 

En el caso de la resolución que resuelve un incidente en ejecución de sentencia, -al ser un auto interlocutorio, que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, como sucede con los autos definitivos-, procede su impugnación, conforme prevé el art. 344.I. del CPC, a través del recurso de reposición con alternativa de apelación; norma que se complementa con lo dispuesto por el art. 253.I del mismo cuerpo legal que señala que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; señalando en su parágrafo II que este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite. Por su parte, el art. 254.V del citado CPC, estipula que “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”. 

El plazo para la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación es de tres días hábiles a partir de la notificación con el auto interlocutorio, conforme prevé el art. 254.I y V del CPC, por cuanto deben deducirse ambos recursos de manera conjunta, respetando el plazo señalado para la interposición del recurso de reposición; de manera que se active la apelación alternativa, en caso de que el recurso de reposición fuera denegado.

El entendimiento de la SCP 0807/2019-S4 es perfectamente aplicable y compatible con la normativa procesal vigente, antes desarrollada,  cuando señala:

(…) En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, (…) concluyó que: “De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando éste fuere denegado, la apelación alternativa”. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

De manera semejante, la SCP 0159/2020-S4 de 21 de julio, estableció:

(…) toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 núm. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, éste debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada (…) Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución “.

III.2.  Sobre las  tercerías en el Código Procesal Civil 

III.2.1.     El carácter incidental de las tercerías

La doctrina del Derecho Procesal, define la tercería como la acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Escriche, expresa que es: “la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros”. Por su parte, Gonzalo Castellanos Trigo, afirma que: “el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso".

De lo expuesto se concluye que la tercería es la participación de un tercero -legitimado y con un interés propio- en un juicio preexistente, antes o después de pronunciada sentencia firme. Por consiguiente, la tercería viene a constituir el objeto de un procedimiento incidental, que puede o no presentarse dentro del proceso principal.

En ese marco doctrinal el CPC, en el Capítulo IV Intervención de Terceros, Sección II Intervención voluntaria y accesoria, arts. 52 al 55, reconoce cuatro clases de tercerías: de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litisconsorcial. En el Título III, Procesos Incidentales, Capítulo Tercero Tercerías e Intervención de Terceros, en el art. 359, parágrafos I y II, establece como reglas generales, entre otros aspectos, que toda tercería será presentada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente, y que su resolución será apelable en el efecto devolutivo si se rechaza la tercería. Finalmente, con relación a las tercerías interpuestas en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del CPC señala que se correrá en traslado a las partes, quienes deberán contestar en el plazo de cinco días, y que en lo demás se sujetará al trámite de los procesos incidentales.

De lo desarrollado, se establece en forma indubitable que las tercerías tienen  la naturaleza jurídica de un proceso incidental, puesto que a través de ellas, un tercero, con interés propio, tiene la facultad de presentarse dentro de un proceso ya existente y reclamar una cuestión accesoria al proceso principal, siempre que un acto jurisdiccional o una medida cautelar incida o afecte sus derechos.

III.2.2.   El trámite de la tercería de dominio excluyente en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares y su contextualización normativa

                 El art. 360 del Código procesal Civil (CPC) establece: