SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en t
De la norma precedentemente glosada se advierte que el trámite de la tercería de dominio excluyente queda dispensado cuando se demuestre el derecho propietario con un título inscrito en el registro de Derechos Reales; en cuyo mérito y con base al certificado que acredite dicha inscripción, el juez ordenará la cancelación con noticia de partes; quienes pueden oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción, pudiendo hacer valer otras causas de oposición en un proceso posterior; asimismo, prevé que el tercerista debe acompañar un depósito por el valor del 20 % de la base del remate; es decir, se reconoce a favor de las partes legitimadas el ejercicio limitado del derecho a la defensa en el proceso ejecutivo y amplio en el proceso de conocimiento posterior.
De lo mencionado y teniendo claramente establecido que la tercería en ejecución de sentencia debe ser tramita en la vía incidental; es decir como un incidente, una vez emitido el Auto que resuelva una tercería en ejecución de sentencia, el mismo podrá ser impugnado de conformidad al art.344 del CPC que señala: “I.Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; es decir, que la tercería, en este caso de dominio excluyente, que de acuerdo a la norma previamente nombrada, debe ser tramita en la vía incidental, una vez resuelta solo podrá ser recurrida vía reposición con alternativa de apelación; es decir, que la impugnación será de previo conocimiento de la autoridad que emitió la resolución que se alega atentatoria, con el objeto de que advertida de su error, la modifique, deje sin efecto o anule; y, en caso que mantener firme su decisión, recién sea concedida la apelación alterna en el efecto devolutivo y se remita ante el tribunal de segunda instancia para que este resuelva.
Lo mencionado es complementado por el art. 254.V de igual norma, al referir “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”
En ese sentido, y teniendo claramente establecido que la reposición, de conformidad al art. 253 del CPC, procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
III.3. Análisis del caso concreto
La
parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de
sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus
elementos de motivación y congruencia; habida cuenta que, dentro del proceso
ejecutivo que le siguió LOGITRUCK’S S.R.L.
a la Empresa BNG S.R.L., por la
suma $us600 000.- (seiscientos mil
dólares estadounidenses), después de la emisión de la Sentencia 175/2018, se
ordenó el embargo de los bienes del demandado; sin embargo, fueron también
afectados bienes de propiedad de HYUNDAI
-ahora solicitante de tutela-, razón por la cual se interpuso una tercería de
dominio excluyente que lamentablemente en la tramitación de la mencionada, el
Juez de primera instancia, pronunció el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, que
declaró improbada en parte la tercería respecto a la pala Komatsu WA 250, a la planta dosificadora de hormigón BETONMAC S.A. y la grúa torre de
propiedad de HYUNDAI, motivando al
planteamiento de un recurso de apelación contra dicho Auto solicitando se
declare probada la tercería respecto a esta maquinaria; sin embargo, las
autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio
que declaró inadmisible el recurso de apelación y confirmó el citado Auto
19/21, lesionando así sus derechos fundamentales.
Señala que el merituado Auto de Vista 57/2021 lesionó sus derechos conforme a los siguientes argumentos: 1) Pese a que fue debidamente acreditado el derecho propietario sobre la maquinaria no sujeta a registro, pala Komatsu WA 250, planta dosificadora de hormigón, marca BETONMAC S.A. y grúa torre; sin embargo, el Auto de Vista 57/2021 concluyó que los bienes no sujetos a registro (maquinaria pesada) debían ser inscritos en las oficinas de B-SISA dependiente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) donde posterior a la inscripción se les debería entregar una tarjeta de registro B-SISA, argumento irrazonable que demuestra que los demandados, lesionaron su derecho propietario, pues no es posible deslegitimizar la validez del contrato de compraventa, que acreditaba este derecho; 2) El Auto de Vista, concluyó que los contratos de compraventa sobre la maquinaria, por sí solos no acreditan el derecho de propiedad “…y por ende poseen características de ventas ficticias”(sic); 3) También dicho Auto de Vista refirió que no era competencia del Juez, en materia de tercería de dominio excluyente, averiguar quién era el propietario o quien tenía la posesión pues la documentación debía ser presentada en su integridad a momento de la interposición de la tercería, siendo este un argumento errado, pues es competencia de la autoridad judicial dirigir el proceso a efectos de obtener la verdad material y que incluso si consideraba insuficiente esta documentación, bien pudo pedir documentos adicionales; 4) El Auto de Vista omitió consideraciones esenciales sobre el derecho de propiedad que tiene HYUNDAI que buscó hacer valer a través de la presentación de su tercería; 5) No se tomó en cuenta lo expresado por la línea jurisprudencial respecto a que se presume la validez de los contratos de compraventa, por el solo consentimiento de partes no existiendo formalidad alguna que condice su existencia o validez; 6) El Auto de Vista se basó en presupuestos errados que contradijeron las normas legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo “…forzando un análisis que busca limitar las potestades de dirección de la autoridad judicial en aras a la obtención de la verdad material, intentado restringir su accionar e intervención activa dentro del proceso…”(sic); 7) El que consideren insuficiente los contratos de venta para acreditar el derecho propietario, no puede dar lugar a que asuman que la venta fue simulada, esto resulta gravemente perjudicial e indica indicios de mala fe, además que resulta en una motivación arbitraria y meramente retórica, contraria a las normas y jurisprudencia que refiere que los contratos de venta para acreditar su derecho propietario tienen plena validez solo por el acuerdo entre las partes, no requiriendo mayor formalidad o medio probatorio; 8) Los documentos privados de compraventa son la constancia escrita del acuerdo entre partes; y, 9) En ninguno de los puntos del Auto de Vista 57/2021 se evidenció una respuesta adecuada, pues toda la argumentación plasmada fue genérica y vacía de contenido, eludiendo resolver adecuadamente conforme a los criterios apelados por HYUNDAI, lo que evidencio la falta de congruencia entre la respuesta del recurso y lo resuelto en el merituado Auto de Vista.
Por su parte, el representante de LOGITRUCK S.R.L., -ahora tercero interesado- señaló entre otros, que la parte peticionante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías valore prueba e interprete actos realizados en la justicia ordinaria, realizando prácticamente un reclamo recursivo y no una acción tutelar propiamente dicha, además que el Auto de Vista que ahora se denuncia, declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte impetrante de tutela, pues se lo interpuso fuera del plazo de ley, fundamentándose las razones de su inadmisibilidad, sumado a ello, que fue incorrecto el recurso planteado, pues previamente debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación y no apelación directa, esto de acuerdo al principio de subsidiariedad que no solo establece que se debe agotar las vías de impugnación sino que además, el recurso debe ser el idóneo.
En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto de Vista 57/2021 de 15 de junio; mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso por haber sido presentado de forma extemporánea de conformidad al art.218.II num. 1 del CPC, confirmándose por ende el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021; el cual, fue recurrido en amparo constitucional por ser considerado atentatorio a los derechos de la parte demandante de tutela,
Acotándose además que en la interposición misma del recurso; toda vez que, debio interponerse reposición con alternativa de apelación y no apelación directa.
De esta manera, si bien el referido Auto de Vista 57/2021, declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo, se debe tener en cuenta dos puntos importantes: i) El primero, que refiere a que en la estructura misma del mencionado fallo, en el Considerando V, referido al análisis de admisibilidad del recurso, las autoridades demandadas, explicaron los motivos por los cuales se consideraba que el recurso fue presentado fuera de plazo, además que se hubiera equivocado en la interposición misma del recurso; toda vez que, debía interponerse reposición con alternativa de apelación y no apelación directa; y por otro lado; y, ii) Que pese haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación y aclarando que solo era para dar fe de la correcta interpretación de la norma por parte del Juez de primera instancia, se ingresó a analizar el caso, haciendo una serie de razonamientos, para concluir que hubiera existido fraude procesal y colusión respecto a la maquinaria que se reclamaba por la tercería; aspecto que, llevó a confusión a la parte ahora solicitante de tutela, ya que si fue declarada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, es igual a decir, que no se podría analizar el mismo porque la norma señala un plazo para recurrir de las resoluciones; en el caso presente, el recurso de apelación hubiera sido planteado fuera del término legal, razón por la que no podía siquiera ser considerado, término que precisamente fue instituido para evitar que las partes puedan recurrir de forma indiscriminada y en el momento que lo vean por conveniente, pues daría lugar a que los procesos nunca terminen; para de forma posterior, los Vocales ahora demandados ingresen a analizar el mismo a fines de consentir que la actuación del Juez de primera instancia, en cuanto a la interpretación de la norma fue correcta, extremos que sin lugar a dudas reflejó que el Auto de Vista 57/2021, fue incongruente.
De lo mencionado, si evidentemente el Auto de Vista 57/2021, fue incongruente y bien podría afectar los derechos que se reclaman, pues por un lado, se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporánea y errado el tipo de recurso presentado; y, por otro, se ingresó a analizar la causa para concluir que hubo fraude procesal y colusión, son aspectos que se deben considerar a partir de la relevancia constitucional; es decir, cuáles serían los efectos de conceder la tutela y disponer que los Vocales ahora demandados, corrijan el error en que incurrieron y así emitir una nueva resolución respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela; es decir, se deberá analizar la incidencia que tendría el dejar sin efecto la Resolución 57/2021 y ordenar la emisión de una nueva determinacion teniendo presente que en el caso de no tener un efecto modificatorio en el fondo de la decisión y que la tutela concedida por este Tribunal únicamente tenga como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, no puede concederse la tutela, pues resultaría innecesario mover todo el aparato jurisdiccional para llegar a un mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, estos aspectos deberán ser analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo mencionado se tiene en primer lugar la determinación inmersa en el Auto de Vista 57/2021, respecto que era inadmisible el recurso interpuesto contra el Auto 19/2021 de 15 de enero, por considerar que el mismo fue presentado fuera del plazo de Ley; se tiene de la revisión del merituado Auto de Vista y para aseverar que evidentemente el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, hay que considerar los fundamentos jurídicos versados en la presente sentencia; de lo cual, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en el presente fallo constitucional, se tiene que las tercerías en ejecución de sentencia, se tramitan vía incidental -art. 360 del CPC- y su resolución, por tratarse de cuestiones accesorias y propias de la fase de ejecución de sentencia, tiene carácter de interlocutorio simple; sobre el que procede el recurso de reposición con alternativa de apelación -art. 344 del CPC-, no pudiendo otorgarse, en el caso en análisis, una naturaleza definitiva a la Resolución 19/21 de 15 de enero de 2021, en razón a que la misma no tiene calidad de cosa juzgada material, y puede ser revisada o reclamada en la vía ordinaria.
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por las autoridades demandadas, respecto a que la parte ahora impetrante de tutela, se hubiera equivocado en la interposición misma del recurso, pues señalaron que no correspondía el recurso de apelación directa contra el Auto que resolvió la tercería de dominio excluyente; y en su caso, debía haberse interpuesto reposición con alternativa de apelación; se debe entender que al haber concluido que las tercerías en ejecución de sentencias deben ser tramitadas como incidentes, entonces una vez emitida la resolución respecto a la tercería de dominio excluyente, se debe aplicar el art. 344 del CPC, que señala que el recurso idóneo para impugnar estas resoluciones es el de reposición con alternativa de apelación, para lo cual, se tenía el plazo de tres días contados a partir de la notificación con el auto interlocutorio; ello, de acuerdo a la merituada norma, siendo evidente que hubo un error al momento de hacer uso del recurso contra un auto interlocutorio simple.
En el caso que se analiza, de acuerdo a los datos cursante en el Auto de Vista ahora impugnado a través de la presente accion tutelar, el incidentista ahora demandante de tutela fue notificado con el Auto 19/21 de 15 de enero de 2021, el 20 de igual mes y año, según se tendría en la diligencia cursante a fs. 378 del cuaderno de apelación, de manera que, conforme al entendimiento precisado anteriormente, tenía hasta el 25 del mismo mes y año, para presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y siendo que el recurso fue presentado el 4 de febrero de igual año, evidentemente su presentación fue realizada de manera extemporánea, tomando en cuenta que tenía el plazo de tres días para interponer el indicado recurso, en consideración de que la Resolución impugnada constituía un auto interlocutorio y no así un auto definitivo.
En ese sentido, el Auto de Vista 57/2021, emitido por las autoridades demandadas, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación, dado que, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ahora solicitante de tutela, simplemente cumplió con lo establecido por la ley en cuanto al plazo previsto para impugnar la Resolución pronunciada por el Juez de la causa cuando resolvió el incidente de terceria de dominio excluyente presentado en ejecución de sentencia.
Consiguientemente, conceder la tutela impetrada y ordenar se emita un nuevo auto de vista que en el fondo solo se abocará a fundamentar aún mas su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación por haber interpuesto su impugnación de forma extemporánea, añadiendo además que el tipo de recurso se encontraba equivocado; es llegar al mismo resultado, que es rechazar el recurso de apelación, y si bien los demandados, hicieron además un análisis sobre la labor del juez de primera instancia, este acápite resulta innecesario y solo será eliminado
CORRESPONDE A LA SCP 0778/2024-S1 (viene de la pág. 18).
de la merituada resolución; de lo cual, se tiene que el resultado sería el mismo; y no tendrá trascendencia en el fondo de lo que resolvió el Tribunal ad quem; en tal sentido, corresponderá denegar la tutela pretendida.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trat
- I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en t
- POR TANTO