SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2024-S3

Fecha: 16-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 41 a 45 vta., el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Amanda Dávila Tórres, en representación sin mandato de la Fundación Abya Yala-Bolivia, el 28 de marzo de 2022, presentó acción penal en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, hurto, apropiación indebida y legitimación de ganancias ilícitas, la Fiscal de materia adecuó el tipo penal de estafa y le citó para que preste declaración informativa el 30 de marzo del igual año; sin embargo, la querellante el 31 del mismo mes y año adjuntó la Resolución Ministerial (RM) 185/2013 de 27 de diciembre, con la que supuestamente acreditó a tres miembros más como directores de Abya Yala-Bolivia, de esta forma se amplió la querella por el ilícito de estafa con víctimas múltiples o estafa agravada; empero, el poder acompañado y la Resolución Ministerial referida, no le facultaba para denunciar por ese delito; por tal razón, tanto la Fiscal de Materia como la autoridad jurisdiccional discrecionalmente, no valoraron adecuadamente la documental para así desestimar la querella y su ampliación.

Es así que, la representante del Ministerio Público el 4 de abril de 2022, comunicó al Juez de la causa la ampliación de querella por el delito de estafa con víctimas múltiples, sin corregir la citación para su declaración por simple estafa, que fue recibida el 11 de abril de 2022 a horas 09:00; empero, extrañamente dispuso su aprehensión por el ilícito de estafa agravada y posteriormente, a horas 11:05 del mismo día, recién fue notificado con la querella y la ampliación; es decir, después de su declaración informativa por estafa simple, en la misma fecha, fue imputado formalmente por ese delito y a las dos horas siguientes la Jueza de la causa señaló audiencia de medidas cautelares, la cual se llevó a cabo a horas 15:30, sin darle tiempo para recabar la documentación pertinente a objeto de enervar los riesgos procesales, dejándolo de esta manera en total indefensión, más aún cuando fue notificado con el acto procesal siete minutos antes de su realización, habiendo la Jueza ahora accionada incurrido en los siguientes agravios: a) No valoró adecuadamente la orden de citación para que preste su declaración informativa por el delito de estafa simple; b) No motivó correctamente que los hechos descritos por la Fiscal fueron por el ilícito de “…giro de cheque, no de engaños…” y menos a víctimas múltiples, que hasta ese momento no se acreditaron; c) No justificó debidamente, por qué la Fiscal lo convocó para declarar por estafa, cuando la misma describió hechos de giro de cheque y aplicó indebidamente el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece un mínimo legal de dos años para la aplicación de la aprehensión  y que la estafa tiene un mínimo de un año; por lo que, no correspondía su aprehensión menos la detención preventiva dispuesta por la jueza de la causa; y, d) No consideró que la audiencia de medidas cautelares era para corregir los errores cometidos por la Fiscal, de acuerdo a la competencia establecida en el art. 54.1 del CPP, actividad que no realizó la autoridad jurisdiccional; por lo que, infringió sus derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 116 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), inclusive estableció riesgos procesales, al no haberle dado tiempo ni oportunidad para recabar la documental para desvirtuarlos.

Por lo que, contra su ilegal aprehensión, planteó apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 135/2022 de 16 de mayo, simplemente la convalidó, argumentando que: 1) El apelante sólo relató los hechos sin señalar los agravios; sin embargo, en los mismos se los expuso e identificó claramente; 2) La Fiscal en la fase preliminar puede tomar decisiones que crea conveniente conforme al art. 279 del CPP y la autoridad jurisdiccional no puede inmiscuirse en la labor del Ministerio Público; y, 3) Efectuó la audiencia sin haberle notificado, ni constatar si tuvo oportunidad de acceso a la plataforma virtual, para asumir defensa material o técnica. Por otra parte, contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares presentó apelación, que fue resuelta por el Vocal del mismo Tribunal de Justicia, quien confirmó la Resolución por Auto 143/2022 de 11 de abril, en la audiencia que se efectuó sin la presencia de su abogado y de su persona, porque no fue notificado, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales y dejándole en completa indefensión para fundamentar agravios en la audiencia de apelación.

Expresó que, la violación de sus derechos continuaron; puesto que, en el acta de audiencia de apelación de 29 de abril de 2022, el secretario informó: ”SE HA CUMPLIDO CON TODAS LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES PROCESALES” (sic); sin embargo, no consta su notificación como parte imputada, sino en su calidad de abogado; además que, invocó el art. 25.2 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, referido a que la inasistencia del imputado ante los tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, no es causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente, norma que en este caso no es aplicable por no haberle notificado para la audiencia de apelación de medidas cautelares, menos para la de aprehensión ilegal, defecto que no se puede suplir con la aplicación sesgada de un reglamento que debe servir para aclarar y garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley, notificando con cada acto al principal interesado -el apelante- y no suplir con la ausencia sin notificación y menos sin dar un tiempo oportuno para contar con la presencia de su defensor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y  acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 116, 118 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: i) Se anule la aprehensión ilegal de 11 de abril de 2022, emitida por la Fiscal de Materia, ordenando su libertad inmediata; ii) La realización de nueva audiencia de medidas cautelares ante la Jueza de la causa; y, iii) Se efectúe nueva audiencia de apelación donde exponga los agravios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Denuncia a través de esta acción tutelar que no se cumplió con las formalidades legales, la Fiscal al disponer su aprehensión, la Jueza de la causa con su detención y los Vocales accionados al no corregir esas actuaciones ni llevar adecuadamente la audiencia de apelación; b) La Fiscal accionada le citó para que preste su declaración informativa por el delito de estafa simple, tal como acreditó por el acta de 11 de abril de 2022, aplicando indebidamente el art. 226 del CPP, haciendo notar que la denuncia formulada en su contra radicó en que el contador de la Fundación Abya Ayala Bolivia, quien era personal de confianza de la Gerencia le hizo firmar varios cheques por diferentes conceptos, circunstancia que no tiene vinculación con  el  tipo  penal  de estafa, además que no describió cuál fue el engaño o ardid; sin embargo, la Fiscal de Materia emitió Resolución de aprehensión por el ilícito de estafa con agravación de víctimas múltiples con la que fue notificado el mismo día a horas 11:25 y paralelamente a horas 11:05, lo notificaron con la ampliación de la querella por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples; es decir, declaró por un delito y lo imputaron por otro a horas 13:30 del mismo día sin considerar la autoridad Fiscal que el poder otorgado a la querellante y la Resolución Ministerial 185/2013 de 27 de diciembre, no la facultaban denunciar, sino solo para administrar la entidad, después de dos horas se realizó la audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la que denunció esa aprehensión ilegal; puesto que, el tipo penal de estafa simple tiene un mínimo legal de un año; por lo que, no correspondió la medida dispuesta y a pesar de lo aducido la Jueza de la causa la declaró legal mediante Resolución 142/2022 de 11 de abril, decisión contra la que planteó apelación incidental; c) La Jueza accionada discrecionalmente convalidó la ampliación de querella para aplicarle la medida de última ratio, además estableció riesgos procesales previstos en el art. 234.2 y 7 del CPP, sin tener presente que no tuvo el tiempo necesario para la obtención de documentación pertinente a efectos de desvirtuarlos; puesto que, acreditó domicilio y familia pero no así trabajo, porque debido a la denuncia fue despedido de su fuente laboral, de esa manera dispuso su detención preventiva, ante esta situación apeló las resoluciones de medidas cautelares y de aprehensión ilegal; d) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó conocimiento de las medidas cautelares y los riesgos procesales establecidos en su contra, instaló la audiencia el 29 de abril de 2022 a horas 16:00, sin darle oportunidad que se defienda, porque a los dos minutos cuando su abogado logró ingresar al portal web, a causa de una dificultad en el acceso a la plataforma virtual, la mencionada autoridad judicial declaró inadmisible el recurso confirmando la Resolución apelada, argumentó no haber escuchado agravios ni del imputado o su patrocinante; razón por la cual, plantearon una corrección de procedimiento y enmienda; además que, el secretario informe si fue notificado para que esté presente en el acto procesal, mereciendo la respuesta, conforme al art. 25 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal de la Ley 1173, la inasistencia del imputado encontrándose el abogado no es causal de suspensión, norma que en su caso no es aplicable porque  no  fue  notificado  y  su abogado ingresó a la audiencia un poco retrasado; circunstancia que, debió ponderarse por el principio de favorabilidad; y, e) Posteriormente señaló audiencia de apelación de la aprehensión ilegal para el 16 de mayo de 2022, donde la Vocal accionada Silvia Maritza Portugal Espinoza, emitió la Resolución 135/2022, en la que declaró la legalidad de la misma sin comprobar que el imputado no fue notificado, manifestó que el órgano jurisdiccional de acuerdo al art. 279 del CPP, no puede inmiscuirse en las labores del Ministerio Público que es libre de ejercer sus funciones y realizar en el marco de sus competencias las acciones que mejor le parezcan, encontrándose indebidamente procesado porque los Vocales accionados no corrigieron los actos arbitrarios que ocurrieron desde su ilegal aprensión; por lo tanto, reiteró se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 58 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela no señaló por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional (CPCo), interpuso esta acción de defensa; puesto que, no indicó de manera clara si su vida se encuentra en peligro, estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual ameritó su denegatoria, más aún al no estar bien planteada su pretensión, tampoco se encontró un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; puesto que, su reclamación no fue correctamente esbozada al no estar identificados de forma adecuada los elementos configuradores, deviniendo de ello una falta de fundamentación de la acción planteada; 2) No exteriorizó que su vida estaba en peligro por el incumplimiento de un acto, que sería el único argumento por el cual se superaría la barrera de la subsidiariedad; consiguientemente, el demandante de tutela no refirió de forma precisa cuál fue la causal de procedencia de la acción de libertad que invocaba para que le sea concedida; 3) Circunscribió sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la audiencia en la que no escuchó ninguna fundamentación de agravios ocasionados en la decisión apelada, siendo que el art. 398 del CPP, establece de manera taxativa el límite competencial de los tribunales de alzada, concordante con la SCP 0077/2012 de 16 de abril; y, 4) Se tiene establecido en el art. 279 del Código Penal (CP), referido al control jurisdiccional dispone que: “…los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; norma que determina limitaciones en relación a las autoridades jurisdiccionales, quienes no pueden diseñar cómo debe la autoridad Fiscal realizar su trabajo.

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 57, por el que solicitó se deniegue la tutela peticionada; expresando que, en relación a la Resolución 254/2022 de 29 de abril, se determinó en forma objetiva, que se convocó a las partes, se realizó la espera correspondiente, no siendo evidente que fue emitida por premura de su persona, como acredita con la grabación de la audiencia, no se presentó oportunamente; y, una vez que se emitió la decisión, recién se conectó y observó la parte contraria la intervención extemporánea del apelante; es decir, que no se conectó a la audiencia a la hora señalada y la Sala realizó la espera respectiva, lo que motivó se dicte la mencionada resolución.

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, en audiencia desplegó informe mediante el cual pidió se deniegue la tutela, argumentando que: i) La causa le fue remitida con la imputación formal contra el impetrante de tutela por el delito de estafa con agravante de víctimas múltiples; por lo que, señaló audiencia de medidas cautelares dentro de la 24 horas, en la cual la defensa denunció la aprehensión ilegal que mereció la Resolución 142/2022 de 11 de abril, emitida conforme a los antecedentes cursantes; es así que, en la audiencia denunció su aprehensión ilegal por el delito de estafa y que la Fiscal no realizó una correcta valoración en relación al tipo penal de estafa o de estafa con agravación de víctimas múltiples, por lo que no procedía la mencionada aprehensión conforme al art. 226 del CPP; sin embargo, la tipificación de una causa es atribución del Ministerio Público; es decir, su persona no podía cambiar la tipificación de una resolución de imputación formal, en consideración además a que el ilícito de estafa y estafa agravada es un mismo tipo penal en relación a la raíz y a la característica del tipo penal; puesto que, la agravación de víctimas múltiples es una variante y no se trata de dos  tipos  diferentes; por lo que, rechazó  el incidente de aprehensión ilegal; y, ii) Los agravios a que hace referencia en este actuado procesal, fueron expuestos ante el Tribunal de alzada, confundiendo que esta acción tutelar es una tercera instancia y el Tribunal de garantías revise nuevamente los supuestos agravios, lo que no es posible siendo responsabilidad de los sujetos procesales establecer y plantear los agravios, teniendo presente que la decisión que asumió fue confirmada por la Sala Penal correspondiente, razón por la que no existió vulneración, sino una interpretación de la normativa legal vigente y concluyó que la Fiscal emitió la resolución de aprehensión conforme al tipo penal respectivo.

Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia en audiencia informó, pidiendo se deniegue la tutela impetrada, con costas para el patrocinante que actuó con mala fe, arguyendo que: a) El proceso penal referido se inició a denuncia de la Fundación Abya Yala - Bolivia, que es víctima y persona jurídica constituida por varias personas que se vieron afectadas en su patrimonio, representada legalmente por Amanda Dávila Torres, quien presentó querella y luego amplió la investigación por el mismo delito de estafa con agravante de víctimas múltiples el 4 de abril de 2022, antes de la citación y declaración del imputado efectuada el 11 del mismo mes y año, donde estuvo presente su abogado y se dio lectura a sus derechos, el abogado indicó en la audiencia de medidas cautelares que ésta ampliación la conoció por el sistema JL; b) Al ser la víctima una persona jurídica, existe multiplicidad de personas afectadas en su patrimonio; razón por la que, se amplió la investigación, hecho corroborado en la misma declaración informativa que prestó el solicitante de tutela donde consta su firma y la de su abogado, sin ninguna observación y ahora alega como vulneratoria de sus derechos; por lo cual, ante la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales se aplicó lo establecido en el art. 226 del CPP, porque la tipificación de ambos delitos de estafa con víctimas múltiples cumplió con los presupuestos exigidos por la citada norma legal; por lo que, no es evidente que su aprehensión fue ilegal; y, c) El Ministerio Público en ningún momento se refirió al giro de cheques y que no acreditó el engaño; contrariamente a lo sostenido por el peticionante de tutela, ello fue considerado en la audiencia de medidas cautelares; toda vez que, el ardid fue demostrado tanto documentalmente como por la declaración de una de las víctimas Amanda Dávila Torres, quien afirmó que fue engañada para firmar esos cheques; es decir, que el imputado le hizo creer que los mismos eran para las actividades inherentes a la función; sin embargo, fueron endosados al demandante de tutela y cobrados por “X” persona, reiterando que la subsunción del tipo penal se adecuó al hecho y no fue objeto de observación por la parte imputada.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante la Resolución 13/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 68 a 75, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades accionadas, la Fiscal de materia, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia todos de La Paz, actuaron conforme a procedimiento cumpliendo con todos los presupuestos legales; 2) En la Resolución 142/2022 de 11 de abril, se estableció que la aprehensión del solicitante de tutela por parte del Ministerio Público fue legal de acuerdo al art. 226 del CPP; y, por Resolución 143/2022 de igual mes y año, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, contra las que el imputado planteó apelación incidental; 3) El Vocal accionado César Wenceslao Portocarrero Cuevas, emitió el Auto de Vista 254/2022 de 29 de abril, declarando inadmisible la apelación debido a que en la audiencia no se expusieron los agravios que la decisión apelada le hubiese causado, confirmando la Resolución 143/2022 de medidas cautelares; 4) Mediante Auto de Vista 135/2022 de 16 de mayo, la Vocal accionada declaró la legalidad de la aprehensión, decisión emitida con la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP; y, 5) No es evidente que el demandante de tutela estaría indebidamente procesado o privado de su libertad, en consideración a que se encontraba sometido a un proceso penal y su detención fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional; además que, no se cumplieron los presupuestos que hacen a un procesamiento ilegal o indebido; puesto que, no se encuentra en estado de absoluta indefensión, porque conoció los actos de la investigación, asistió a la audiencia de medidas cautelares, planteó recurso de apelación contra las resoluciones de aprehensión y de medidas cautelares; respecto a las cuales, en la audiencia señalada no presentaron los agravios que creían conveniente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto de 15 de mayo de 2024, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 2 de diciembre del mismo año, que fue notificado el 6 del mismo mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.