SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2024-S3
Fecha: 16-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, se cometieron varias arbitrariedades, alegando que: i) La Fiscal de Materia recibió su declaración informativa y dispuso su aprehensión ilegalmente por el delito de estafa agravada, del cual no tuvo conocimiento ni le fue notificado; ii) La Jueza de la causa, omitiendo valorar los datos del proceso, declaró legal la aprehensión; y, posteriormente ordenó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el delito de estafa con víctimas múltiples; iii) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación confirmó la detención preventiva, sin haberle notificado para esa audiencia ni permitirle hacer uso de su defensa material ni técnica; y, iv) Los Vocales de la referida Sala Penal, confirmaron su ilegal aprehensión, sin haber comprobado su notificación por el ilícito de estafa agravada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El control de convencionalidad en el ámbito penal
El bloque de constitucionalidad está consagrado por el art. 410 de la CPE, al incorporar al rango constitucional a todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario.
La Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes. (énfasis añadido).
A partir de ello se entiende que, en materia de Derechos Humanos la Norma Fundamental, asume un enfoque encaminado a que toda autoridad jurisdiccional, particularmente en materia penal, deba interpretar derechos de conformidad con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en el marco de una estructura de argumentación que incluye la premisa normativa, la premisa fáctica y, como consecuencia de la aplicación del silogismo jurídico, la decisión o parte dispositiva. La premisa normativa, en coherencia con el pluralismo jurídico igualitario y el bloque de constitucionalidad, contiene a la norma interna escrita, las normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), así como las normas y estándares del sistema universal e interamericano de DDHH, debe ser interpretada de conformidad con las pautas constitucionalizadas de interpretación.
Por otra parte, conforme lo determinado en los arts. 13 y 256 de la Norma Fundamental y los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el control de convencionalidad, de acuerdo al mandato contenido en ellos obliga a toda autoridad administrativa o jurisdiccional en todas las materias, incluida la penal, someterse al control de convencionalidad y efectuar interpretaciones conforme al bloque de constitucionalidad a través de la aplicación de oficio y de manera directa y preferente de estándares más altos de protección a derechos, aplicación preferente que deberá estar guiada por las pautas constitucionalizadas de interpretación de derechos.
III.2. La aprehensión y su legalidad
El art. 23 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito (…) V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra” (sic).
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su art. 9 señala: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (sic).
Por su parte, el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostiene: “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.” (sic).
Sobre la facultad del Ministerio Público para emitir de manera directa una orden de aprehensión, la SCP 0825/2018-S2 de 10 de diciembre, señaló: “El art. 226 del CPP, establece la finalidad y oportunidad para que el Ministerio Público pueda disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, ante la concurrencia de determinados requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, ya que su incumplimiento determinará que se esté frente a una acción arbitraria que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal.
Así, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, determinó que es posible que un Fiscal de Materia emita un mandamiento de aprehensión amparado en el referido art. 226 del CPP, cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma:
1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.
Por su parte la SCP 0973/2022-S4 de 1 de agosto, señaló lo siguiente: “sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas son añadidas). No obstante lo señalado, la norma antes transcrita debe ser interpretada y aplicada en el marco de lo establecido por el art. 224 del CPP, referido a la citación previa y su falta de presentación injustificada, cuando corresponda.
De la referida exposición de normas constitucionales y legales se concluye, que los casos en los que la autoridad fiscal está habilitada para ejercer la facultad de aprehensión se encuentran delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales; de la misma manera, es clara la excepción de la aplicación de dicha medida (aprehensión por la Fiscalía) en determinados tipos delictivos…”
Resulta necesario mencionar que la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión corresponde al juez; para ello debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, al señalar que: “…tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a ‘3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código’ (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
(…)
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).” (negrillas agregadas); en ese sentido toda autoridad jurisdiccional en el marco del control jurisdiccional, debe efectuar el control de la legalidad material y formal de la aprehensión, que implica analizar si la privación de libertad (aprehensión) fue dispuesta de acuerdo a la habilitación contenida en la Ley y sobre todo bajo las formalidades legales establecidas.
III.3. El debido proceso y el derecho a la defensa
La SCP 0603/2021-S1 de 4 de noviembre, señala que: “El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE, como un derecho fundamental (art.115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art.180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
’En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...‘
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”.
Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció al señalar en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (las negrillas nos corresponden).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
(…)
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado”.
En cuanto al ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en apelación de medidas cautelares, la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, sostuvo: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo1, confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se constata que el impetrante de tutela, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa ampliado al de estafa con víctimas múltiples, se cometieron varias arbitrariedades, a saber: a) La Fiscal de materia recibió su declaración informativa y dispuso su aprehensión ilegalmente por el delito de estafa agravada, del cual no tuvo conocimiento ni le fue notificado; b) La Jueza de la causa, omitiendo valorar los datos del proceso, declaró legal la aprehensión; y, posteriormente ordenó su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el delito de estafa con víctimas múltiples; c) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en apelación confirmó la detención preventiva, sin haberle notificado para esa audiencia ni permitirle hacer uso de su defensa material ni técnica; y, d) Los Vocales de la referida Sala Penal, confirmaron su ilegal aprehensión, sin que se haya comprobado su notificación para declarar por el ilícito de estafa agravada.
Planteada la problemática, los referidos hechos denunciados serán sometidos al siguiente análisis:
III.4.1. Respecto a la aprehensión ilegal
Al efecto corresponde en primer término referirse que la Fiscal de materia recibió la declaración del solicitante de tutela y dispuso su aprehensión ilegalmente, actuación que fue declarada legal tanto por la Jueza de la causa a través de la Resolución 142/2022, como por la Vocal accionada por Auto de Vista 135/2022, quien al asumir conocimiento de la apelación formulada contra la precitada resolución, concluyó que la a quo actuó correctamente y conforme a procedimiento; en ese marco, debe dejarse establecido que, en el presente caso, el accionante previamente a acudir a la justicia constitucional, solicitó el control jurisdiccional sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión ordenada en su contra; empero, las autoridades judiciales de instancia y de alzada accionados, en lugar de reparar la lesión de los derechos denunciados, dispusieron la legalidad de la misma; consecuentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
III.4.1.1. Sobre la actuación de la Fiscal de materia accionada
Al respecto, se tiene que el peticionante de tutela, después de haber sido emplazado a prestar su declaración informativa por el delito de estafa tipificado por el art. 335 del CP, sin corregir la citación, el día de su declaración realizada el 11 de abril de 2022 a horas 09:00, recibió la misma por otro delito, el tipo penal de estafa agravada por víctimas múltiples previsto por el art. 346 bis del CP; es decir, le tomaron la declaración sin que tenga conocimiento ni se le haya notificado de forma previa con el nuevo delito; posteriormente, de acuerdo a la diligencia realizada el 11 de abril de 2022 a horas 11:05, le notificaron con el memorial de querella de 28 de marzo de 2022 y memorial de ampliación de querella de 31 del mismo mes presentada por Amanda Dávila Torres, representante de Abya Yala-Bolivia, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; así también, el mismo día 11 de abril del mismo año, la Fiscal accionada emitió Resolución y orden de aprehensión en su contra por el delito de estafa agravada, que fue ejecutada a horas 11:25 del mismo día; y, luego le imputó por el delito antes señalado, solicitando además su detención preventiva.
La omisión fiscal advertida, constituye una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa; por cuanto, al desconocer el demandante de tutela los cargos en su contra, fue impedido de ejercer mecanismos de defensa en el momento de su declaración. Al respecto, la declaración informativa del imputado constituye un verdadero mecanismo de defensa; criterio que debe ser aplicado desde y conforme a lo previsto por el art. 121.I de la CPE, que dispone: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”; y, el art. 95 del CPP en su primer párrafo, establece que: “El imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”; en ese marco normativo, la Fiscal al no haber notificado ni tampoco informado al impetrante de tutela de forma previa a su declaración con el nuevo delito endilgado y las circunstancias de tiempo, espacio y modo de su comisión, incumplió con su obligación determinada en el art. 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- el cual establece que el Fiscal debe cuidar en todo momento que el imputado conozca sus derechos fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las investigaciones o del proceso; por tal razón, la declaración informativa, conforme a lo establecido por el art. 114.II de la CPE, debe ser anulada.
Es por demás notorio, que la Fiscal accionada, al incurrir en la omisión anotada, la cual tomó su declaración, luego emitió su aprehensión, le imputó y solicitó la aplicación de medidas cautelares por este delito, actuaciones que resultan arbitrarias, por no cumplir con el debido proceso, y repercuten en la situación jurídica del solicitante de tutela; estos actuados realizados en su contra, importan un procesamiento indebido por parte de la autoridad Fiscal accionada, arbitrariedades que lesionan el derecho a la libertad; puesto que, la pena establecida por el tipo penal de estafa agravada, de acuerdo a los arts. 226 y 232 del CPP, da lugar a su aprehensión y detención preventiva, contexto diferente al delito inicialmente atribuido, cual es el de estafa, cuya sanción impedía estas formas de privación de libertad.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control de convencionalidad en el ámbito penal, implica que toda decisión de cualquier autoridad, debe estar sometida a la Constitución Política del Estado y al control de convencionalidad, obligando a efectuar interpretaciones conforme al bloque de constitucionalidad a través de la aplicación de oficio y de manera directa y preferente de los estándares más altos de protección a derechos.
Bajo ese marco, compelía comunicar al solicitante de tutela sobre la ampliación del delito por estafa agravada, antes de su declaración informativa, para que asuma defensa idónea contra el nuevo tipo penal endilgado, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior; así por ejemplo, plantear incidentes y/o excepciones y no someterlo a un procesamiento arbitrario que derivó en su aprehensión, por un delito que no tuvo conocimiento previo; éste hecho anómalo que colocó al peticionante de tutela en indefensión, porque no conoció los supuestos hechos ilícitos que se le atribuían, quiénes eran las otras víctimas, cuando se trataba únicamente de la Fundación Abya Yala - Bolivia, ni en qué calidad o grado de participación intervino, en las circunstancias de tiempo, lugar, forma de su comisión y los medios de pruebas existentes, fue reclamado ante la jueza de instrucción a cargo del proceso, así como ante el de alzada, sin que se repare la lesión flagrante a sus derechos alegados; omisión que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convalidar; toda vez que, al permitir que el accionante haya prestado su declaración informativa bajo esas circunstancias irregulares, es que se transgredió lo establecido en los arts. 92 y 93, en relación a los arts. 163 y 291 del CPP.
En ese contexto, los actos subsecuentes realizados por la Fiscal accionada como la aprehensión dispuesta contra el impetrante de tutela, constituye un acto arbitrario e ilegal; puesto que, se le privó de libertad por un delito que no tuvo conocimiento y contra el cual se le impidió oponerse, cuando la Fiscal debió someter su actuación a lo determinado conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, garantía que debió ser cumplida de manera ineludible, siendo que con ello se garantiza que el imputado conozca los motivos de su detención, tal cual disponen los arts. 23.I,III y V de la CPE, 9.1 y 2 del PIDCP; y, 7.2 y 4 de la CADH, para que así se le permita activar mecanismos de defensa idóneos y eficaces de defensa de su libertad personal, frente a una medida o hecho que considere ilegal y arbitraria.
En ese entendido, habiendo verificado este Tribunal que el impetrante de tutela, no tuvo conocimiento de los cargos por el nuevo delito endilgado diferente al inicialmente comunicado en su contra y de no haberle otorgado así el tiempo necesario y suficiente para preparar y asumir una debida defensa por el ilícito que presuntamente se le atribuye, es que resulta evidente que la declaración informativa, la Resolución y orden de aprehensión, emitidos por la Fiscal de materia accionada, no se adecúa a los parámetros legales y convencionales antes señalados, derivando en la lesión de los derechos del peticionante de tutela, al no haberse aplicado la CPE y normas internacionales de Derechos Humanos, citados precedentemente; omisión que da como resultado una aprehensión ilegal.
En consecuencia, corresponde la concesión de la tutela impetrada; por consiguiente, la declaración informativa sea anulada, al carecer de legalidad; no obstante, que no haya sido demandado expresamente en esta acción tutelar por el accionante, sino ante las autoridades jurisdiccionales; por cuanto, ningún acto que emane del Ministerio Público puede ser válido si deviene de la vulneración de derechos y garantías, como se advirtió en el caso en cuestión; y en consecuencia, también se anule la aprehensión ilegal.
De igual manera, el policía Sgto. 2do. Alfredo Chávez Márquez investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), omitió representar y no participar de actuaciones en la aprehensión ilegal del solicitante de tutela.
III.4.1.2. En relación a los actos lesivos de la Jueza accionada
Al efecto, se tiene que en audiencia de medidas cautelares efectuada el 11 de abril de 2022, el impetrante de tutela interpuso incidente de aprehensión ilegal, el cual fue rechazado mediante Auto 142/2022, por la Jueza accionada, concluyendo que la aprehensión determinada por el Ministerio Público, no fue de forma ilegal; puesto que, cumplió con los parámetros establecidos en el art. 226 del CPP; sin embargo, conforme lo manifestado en el acápite precedente, se puede evidenciar la ilegalidad de la misma por las razones explicadas; en tal razón, sin mayor abundamiento, se tiene que la citada autoridad judicial se apartó de lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual indica que ninguna detención puede ser considerada legítima si es evidente la lesión de derechos, mismos que pueden ser reclamados en cualquier momento ante el Juez que tenga control jurisdiccional del proceso, autoridad con obligación de revisar sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, para en su caso, de oficio corregir todos los actos ilegales cometidos por el Ministerio Público, como la declaración informativa que también fue puesto en su conocimiento a tiempo de denunciar esta ilegalidad, anular las actuaciones que implican la lesión de derechos del detenido; actos jurisdiccionales que la autoridad accionada omitió realizar ante la aprehensión ilegal del hoy peticionante de tutela, siendo evidente la infracción en la que incurrió la nombrada Fiscal de materia al recibir la declaración informativa, sin que haya sido notificado con la ampliación por el delito de estafa agravada y por ende no haber tenido el tiempo suficiente para preparar su declaración por los nuevos hechos atribuidos, no le correspondía a la Jueza accionada convalidar los actos ilegales de la autoridad Fiscal antes señalada; por el contrario, en ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión, frente a una presunta aprehensión ilegal, tenía el deber de pronunciarse conforme lo establece el art. 54.1 del CPP, protegiendo los derechos y garantías del impetrante de tutela.
Esta omisión incurrida por la Jueza accionada contraviene los Fundamentos Jurídicos y la norma procesal penal enunciados precedentemente; cuando el órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de manera directa, expedita y efectiva las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pueden tener origen en las actuaciones de los órganos encargados de la persecución penal, como en la presente causa, del Ministerio Público; por lo que, la Jueza accionada no efectuó adecuadamente el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del peticionante de tutela; más aún cuando el acto ilegal advertido es inconvalidable por constituir un defecto absoluto en mérito al art. 169.3 del CPP, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el mismo Código Procesal Penal; eludiendo sanear así las irregularidades cometidas que derivaron en su aprehensión, antes de considerar y aplicar cualquier medida cautelar.
III.4.1.3. Respecto a la resolución de alzada de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la aprehensión ilegal
Los accionados emitieron el Auto de Vista 135/2022 de 16 de mayo, confirmando la legalidad de la aprehensión dispuesta en el Auto 142/2022 de 11 de abril, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar accionada; ahora bien, de la lectura de la resolución, ésta concluye que siendo obligación de los Tribunales de alzada emitir una Resolución fundamentada en relación a los agravios esgrimidos, es que se pudo establecer que la autoridad jurisdiccional emitió un fallo que se encuentra revestido de la suficiente logicidad y razonabilidad, vinculada a la relación de antecedentes de lo que también se hizo un contraste y la aplicación de la normativa pertinente al respecto; por lo cual, no se encuentra ningún agravio que reparar; puesto que, la juez a quo no hubiera aplicado ninguna norma de forma errónea; asimismo, aludiendo lo prescrito en el art. 279 del CPP, afirmaron “…es la Autoridad Fiscal quien tiene la función investigación (…) las Autoridades jurisdiccionales, no pueden diseñar cómo debe la Autoridad Fiscal realizar este trabajo, no puede decirle usted considere pruebas o no las considere, actúe de esta manera, no puede imponer un criterio al trabajo de la Autoridad Fiscal…” (sic).
De lo descrito se extrae, que los Vocales accionados, a través del citado Auto de Vista, establecieron que la Jueza a quo actuó correctamente y conforme a los antecedentes cursantes en el proceso, considerando que la declaración informativa prestada por el demandante de tutela, dieron por hecho que en aquella oportunidad tuvo conocimiento que su declaración era por el delito de estafa con víctimas múltiples, bajo el argumento que se habrían apersonado dos víctimas más y que la resolución de aprehensión se dictó con la debida fundamentación, con la facultad que le atribuye al Ministerio Público el art. 226 del CPP.
Por lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que los accionados, en la emisión del Auto de Vista cuestionado, no actuaron de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 antes citado; pues se limitaron a indicar que la aprehensión dispuesta por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela fue debidamente fundamentada de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 226 del CPP; sin embargo, no se pronunciaron sobre los agravios formulados por el imputado; es decir, sobre la validez de la aprehensión cuestionada, si fue o no notificado de forma previa a su declaración y consiguiente aprehensión con la ampliación por el delito de estafa agravada, cuando del expediente se evidencia que las otras dos supuestas víctimas que se apersonaron pertenecen al Directorio de la Fundación querellante; de ahí que les competía determinar si su emisión fue de acuerdo a la habilitación contenida en las formalidades legales establecidas tanto en la normativa nacional como supranacional; aspectos como se explicó anteriormente no fueron cumplidos por la Fiscal de materia accionada; por tal razón, se concluye que el Tribunal de alzada no efectuó la revisión prolija de la actuación de la Jueza a quo; por el contrario, confirmaron actuaciones que lesionaron los derechos del impetrante de tutela.
En resumen, habiendo verificado que el peticionante de tutela no tuvo conocimiento de la ampliación por el delito de estafa agravada en su contra, de forma previa a prestar su declaración informativa, resulta evidente que la Resolución de aprehensión emitida por la Fiscal de materia accionada, no se adecua a los parámetros legales y jurisprudenciales señalados, derivando en la lesión de los derechos alegados, al alejarse de la normas internas e internacionales de Derechos Humanos e impedir su materialización; por lo tanto, resulta una aprehensión ilegal, irregularidad que debió ser corregida, en principio, tanto por la Jueza y en alzada por los Vocales de la Sala Penal Primera accionados, quienes por el contrario confirmaron que la aprehensión fue legal.
En consecuencia; toda vez que, el proceso penal sustanciado contra el demandante de tutela, desde la etapa preliminar contiene una práctica injusta como ser la aprehensión ilegal, que no fue corregida por las autoridades judiciales accionadas a su turno, estas actuaciones arbitrarias no pueden ser convalidadas por la justicia constitucional; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, sin determinar la libertad del accionante, disponiendo la anulación de las actuaciones reclamadas de indebidas.
III.4.2. Con relación a la audiencia de apelación incidental de detención preventiva
Sobre este hecho en particular, se tiene que mediante Auto 143/2022, la Jueza a quo dispuso la detención preventiva del demandante de tutela, resolución contra la que planteó apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal accionado instaló la audiencia virtual el 29 de abril de 2022 y luego de informar por secretaría que el apelante ni su abogado se encontraban conectados a la plataforma CISCO WEBEX, pronunció el Auto de Vista 254/2022, por el que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y confirmó el Auto apelado, al no haberse escuchado agravio alguno, decisión que motivó la interposición de la presente acción tutelar, por considerar que es lesiva a sus derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia y a la libertad, por lo que corresponde ingresar a analizar la misma.
Es así que, de los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que efectivamente en el desarrollo de la audiencia de apelación instalada a horas 16:00, la secretaria informó sobre la ausencia del solicitante de tutela y de su abogado; por lo que, ante la falta de fundamentación oral de agravios, procedió a dictar la Resolución; sin embargo, conforme al Auto de Vista en cuestión, se tiene que dos minutos después de iniciada la audiencia, el abogado defensor se conectó, indicando que el demandante de tutela no se vinculó a la plataforma virtual porque no fue comunicado en el recinto penitenciario de San Pedro; por ello, el accionado inicialmente dejó sin efecto lo actuado, disponiendo que el defensor formule los agravios; empero, luego determinó que ya se había concluido con la emisión del Auto de Vista; por lo tanto, consolidó la Resolución arbitrariamente; no obstante, de la enmienda y corrección activada por el abogado del peticionante de tutela .
Es necesario referir que, el art. 119.II de la CPE dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”; en ese contexto, el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala que “Ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso…”., en concordancia con las normas citadas en forma precedente, los arts. 8 y 9 del CPP, establecen que toda persona imputada tiene el derecho a la defensa material y técnica; en ese marco y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa material reviste trascendental importancia; debido a que, el imputado puede defenderse por sí mismo en todos los actos del proceso; del mismo modo la defensa técnica, como parte esencial de la garantía del debido proceso, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; la inobservancia de estas garantías vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Respecto a la ausencia del imputado en la audiencia de apelación, cabe resaltar que el mismo cumplía detención preventiva en el recinto penitenciario; de ahí, es pertinente precisar que, su inasistencia a la audiencia de apelación de medidas cautelares, no depende de su propia voluntad, cuando está privado de libertad, sino incumbe el deber de la autoridad judicial de verificar el cumplimiento efectivo por parte de las autoridades carcelarias de permitir su salida o se le provea y gestione medios tecnológicos para asegurar su intervención en el desarrollo de la audiencia virtual, lo que implica el traslado del detenido, en este caso al ambiente o sala virtual adecuada a tal fin en el referido recinto penitenciario.
Del mismo modo, es lógico que en virtud al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se debe velar por la eficacia y correcto cumplimiento de las órdenes jurisdiccionales, pues al disponer el traslado de un detenido a su audiencia de apelación, ya sea a las salas del órgano judicial o a los ambientes dispuestos para las audiencias virtuales dentro de los centros penitenciarios, debe verificarse que los encargados penitenciarios adopten todas las medidas administrativas y tecnológicas para garantizar la asistencia del detenido a la audiencia virtual.
En el presente caso, ante el informe de la secretaria que el apelante no se conectó a la audiencia, el accionado podía disponer una tolerancia de tiempo, y ordenar a su personal de apoyo verificar en el recinto penitenciario sobre los motivos por los cuales no se vinculó, no siendo un justificativo sostener, como lo hizo el accionado que, conforme al art. 25 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal de la Ley 1173, la inasistencia del imputado encontrándose el abogado no es causal de suspensión, norma reglamentaria que en esta causa no es aplicable porque no fue notificado y su abogado ingresó a la audiencia dos minutos de instalada la misma, situación que debió ponderarse por el principio de favorabilidad, esto con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa material; de ahí que al no proceder de ese modo y más aún cuando tampoco se encontraba conectado su abogado defensor, resulta evidente que la autoridad accionada, vulneró estos derechos y por consiguiente su derecho a la libertad; toda vez que, asumió una decisión que definía su situación jurídica; por cuanto, confirmó su detención preventiva.
No puede soslayarse de éste análisis que, el Vocal accionado, no obstante de conocer que el abogado, si bien no se encontraba conectado en plataforma virtual a las 16:00 horas cuando se inició la audiencia, él se vinculó dos minutos después; empero, continuó con el desarrollo de la audiencia, hasta consolidar el Auto de Vista impugnado, confirmando la detención preventiva, precisamente por la ausencia del imputado y su defensor y la ausencia de fundamentación de agravios; cuando anoticiado de su presencia, debió permitir la formulación de los motivos de apelación y no bajo el argumento de la preclusión, desdecirse y dar por dictada la Resolución, impidiendo de esa manera que el accionante ejerza su derecho a la defensa técnica exponiendo los agravios, a objeto que se examine el recurso de alzada y se pronuncie en el fondo, pues precisamente ante la falta de exposición de agravios que le correspondía efectuar al abogado defensor, se confirmó el Auto apelado, no pudiendo admitirse el argumento de la preclusión, como excusa para vulnerar derechos.
De esta manera, al resolverse la apelación de la aplicación de detención preventiva en ausencia de la defensa técnica, aun cuando se conectó minutos después, se vulneró el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones; por una parte, es el derecho que tienen las personas, a tener un abogado que pueda patrocinarles y defenderles efectivamente; y, por otra parte es el derecho de los procesados a tener conocimiento y acceso de los actuados y a impugnar los mismos en igualdad de condiciones, derecho que es inviolable y que no puede ser impedido o restringido en su ejercicio.
En consecuencia, siendo evidente en la presente acción tutelar la lesión de los derechos invocados por el solicitante de tutela, al advertirse que se provocó su indefensión, con la consecuencia de no haber podido realizar el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa material y técnica, corresponde la concesión de la tutela peticionada, respecto a la autoridad jurisdiccional. Razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.