SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3

Fecha: 26-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3

Sucre, 26 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  49316-2022-99-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 3/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 129 a 130, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quintero contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 111 a 117, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quintero -accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “almacenaje de combustible” y “tráfico de sustancias”, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los art. 234.1 y 7, relativos al trabajo, familia y domicilio; y, 235 referente al peligro de obstaculización, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Ante esa circunstancia, presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva; que -se entiende que les fue denegada-; en cuyo mérito plantearon el recurso de apelación incidental. Asimismo, -se entiende que la Vocal ahora accionada, confirmó la decisión del Juez de primera instancia-, mediante el Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio.

Así también, alegan que en la emisión del Auto de Vista 163/2022, la Vocal hoy accionada al igual que el Juez de primera instancia, no valoraron correctamente los contratos de trabajo que presentaron; los cuales se encuentran reconocidos en sus firmas y rúbricas y cuentan con valor probatorio; con relación a los que, actuando de forma ultra petita observó que no tenían visa, sin considerar que -se entiende que al ser nacionales cuyos países de origen forman parte del Mercado Común de Sur (MERCOSUR), no los necesitaban-; además que, en su condición de personas migrantes gozan de los derechos reconocidos por la Ley de Migración; todo ello, a pesar de que el Ministerio Público se limitó a solicitar que presenten Registro Obligatorio de Empleadores (ROE).

En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, se mantuvo la existencia del mismo, sin la suficiente fundamentación y motivación, limitándose a reiterar lo argumentado por el Juez de primera instancia, alegando que se lo tenía por acreditado por la naturaleza del delito; puesto que, las sustancias controladas afectan a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no se valoraron las pruebas presentadas en audiencia, consistente en el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de Antecedentes Policiales, los Autos de Vista “182/2021”, “127/2021”, “286/2021”, “281/2021” y 51/2022 de 6 de abril; la SCP 0185/2019-S3 de 30 de igual mes, que fundamentó el Ministerio Público para la concurrencia de dicho riesgo, la Resolución Constitucional 05/2022 de 2 de junio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y la Resolución “128/2021” de 16 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, contra Norka Díaz Morales -Vocal ahora accionada-, referida al art. 234.7 del indicado Código.

La SCP 0185/2019-S3 -que reconduce la SCP 0056/2014 de 3 de enero- señala que el peligro efectivo para la víctima debería ser analizado no desde el carácter vulnerable de la víctima sino con base de la peligrosidad del imputado, atendiendo a la existencia de antecedentes judiciales con sentencia condenatoria en contra; y, que en cumplimiento a dicho entendimiento presentó Certificaciones de REJAP y Antecedentes Policiales que acreditan que no cuenta con ninguno en contra; además, presentó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo entendimiento se le ordenó aplicar a la Vocal hoy accionada mediante la Resolución “128/2021”, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la omisión de la valoración de la prueba y al apartamiento de los marcos de razonabilidad; “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se restituyan las formalidades legales; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 163/2022, respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, referido al presupuesto de trabajo, y 234.7, ambos del CPP; y, c) Se ordene a la Vocal ahora accionada dictar un nuevo auto de vista, pronunciándose de forma fundamentada sobre los agravios apelados, valorando los elementos probatorios y la jurisprudencia constitucional alegada en esta acción tutelar, sea con costas y más el resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 129, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, si bien en el acta de consideración de la presente acción tutelar da cuenta que se dio lectura al informe que hubiese presentado; sin embargo, el mismo no consta en el cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 129 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la valoración de la prueba, conforme señala la jurisprudencia constitucional, no corresponde considerar a la jurisdicción constitucional; puesto que, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por ello ese Juez de garantías no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales; debido a que, no es una instancia más de revisión, excepto en los casos en los que se omite exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, lo que no ocurre en el presente caso; 2) Como Juez de garantías no tiene potestad para inmiscuirse en la actividad de los jueces ordinarios y modificar sus decisiones, más aún cuando no está claro en la expresión de agravios, en los que se hace referencia a varios derechos como vulnerados; sin embargo, no se especifica de qué manera se vulneraron sus derechos, lo que hace ineficaz la acción tutelar interpuesta; y, 3) Los argumentos y las consideraciones descritas en el Auto de Vista 163/2022, que dieron lugar a la interposición  de la presente acción de libertad, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no se advierte que se vulneraron los derechos a los que hacen referencia los accionantes; puesto que, se expuso los motivos que sustentan su decisión, entendiéndose que se efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso penal.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 30 de agosto de 2024, cursante a fs. 134, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose dicho plazo a partir del dia siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 152; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

II CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio, emitido por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionada-, mediante el cual revocó en parte el Auto Interlocutorio 208/2022 de 1 de julio que fue apelado, manteniendo vigentes y latentes los riesgos procesales establecidos por los arts. 235.1 con relación al trabajo y 235.7 en cuanto al peligro para la sociedad, estando desvirtuando únicamente el riesgo procesal establecido por el art. 235.1, todos del CPP. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos jurídicos: i) Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional -se entiende a través de su jurisprudencia- estableció que no se puede solicitar a la parte procesada -accionantes- que presenten los documentos referidos a la legalidad de los trabajos e instituciones laborales que existen en el país, más aún si se toma en cuenta la existencia de una diversidad de actividades informales, como son por ejemplo de vivanderos, trabajos del hogar, pastilleros; entre otros, que no cuentan con documentación; asimismo, que la inexistencia de un contrato laboral tampoco es suficiente para determinar la existencia de ese riesgo procesal, tomando en cuenta la situación socioeconómica de la parte procesada -accionantes- y lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres respecto a ese riesgo procesal; sin embargo, se debe recordar que se encuentran ante una actividad lícita, que está registrada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), como actividad de construcción; por lo que, no se trata de una actividad informal; ii) Por otra parte, de la lectura del Auto Interlocutorio 208/2022, se evidenció que el Juez de primera instancia observó que se trata de ciudadanos extranjeros, cuya situación legal de permanencia en “nuestro” país no se halla debidamente acreditada, que permita otorgar legalidad al contrato de trabajo a futuro; ya que de los antecedentes procesales se evidencia que la parte procesada Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quinteros -hoy accionantes- no tienen la nacionalidad boliviana; puesto que, el primero de los nombrados, es de nacionalidad brasileña y el segundo de nacionalidad colombiana; por lo que, para suscribir un contrato y darle licitud a los efectos de ese documento, previamente se debe demostrar su permanencia legal en el Estado Plurinacional de Bolivia, precisamente por tratarse de ciudadanos extranjeros; por cuanto, la fundamentación efectuada por el Juez de la causa, no resulta irrazonable; por el contrario se encuentra enmarcado a lo establecido en la Ley de Migración; ya que no existe agravio que reparar; iii) Con relación al art. 234.7 del referido CPP, la parte recurrente -accionantes- hace referencia a una serie de autos de vista, así como a una resolución constitucional, y diferentes sentencias constitucionales; no obstante, se debe aclarar que no se puede tomar en cuenta los autos de vista presentados por los accionantes; ya que cada caso es diferente a otro; es decir, jamás se presentarán dos casos iguales como para utilizar el mismo criterio; además que, esos autos no fueron emitidos por su persona, sino por otros vocales; por lo cual, los criterios deben ser respetados en virtud a la independencia de cada autoridad que administra justicia; iv) En ese caso, si bien no se encontraron sustancias controladas de cocaína, marihuana, u otras; empero, se halló diésel, acetato de etilo, gasolina, ácido sulfúrico, ácido nítrico, entre otros; y, tomando en cuenta las características y circunstancias del lugar en el que presuntamente se encontrarían laboratorios para la fabricación de otro tipo de sustancias controladas, resulta razonable la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; y, -se entiende la conclusión- de que el REJAP y el Certificado de Antecedentes Policiales, no fueron suficientes para desvirtuar ese tipo de riesgo procesal, con mayor razón si se trata de personas que no son de nacionalidad boliviana; puesto que, al no contar con cédula de identidad boliviana no podría consignarse sus antecedentes penales; v) Si pretendían demostrar que no constituyen un peligro para la sociedad, debieron presentar el certificado de antecedentes penales de sus países -se entiende de origen- para demostrar que no incurrieron en actividad delictual alguna con anterioridad a esa causa; ya que al desconocerse -se entiende que los procesados- se encuentran de paso o de forma permanente en “nuestro” país o qué forma se hallan habitando “nuestro” Estado Plurinacional de Bolivia, resulta razonable entender que un Certificado REJAP y un Certificado de Antecedentes Policiales no son suficientes para para desvirtuar ese riesgo procesal, más aún si se toma en cuenta sus nacionalidades y con mayor razón cuando se trata de delitos que atacan directamente a los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto; empero, particularmente de los niños, niñas y adolescentes; por lo que, velando por su interés superior; puesto que, realizando la protección reforzada que merecen esos grupos vulnerables, no se encuentra agravio alguno que reparar y la concurrencia aun de ese riesgo procesal; y, vi) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 -se entiende del referido CPP- no se encuentra permitido que un funcionario policial a tiempo de realizar la investigación certifique sobre hechos concretos; es decir, el investigador asignado al caso, en cumplimiento a su labor policial puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, contempladas por los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterio sobre determinadas conductas atribuibles al investigado, relativos a actos de fuga u obstaculización, cuya definición le está reservada únicamente a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de forma autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como un acto de fuga u obstaculización; en este sentido, existió un agravio en ese riesgo procesal al no dar lugar a la solicitud de emisión de un certificado o informe, independientemente del valor que en su momento la autoridad jurisdiccional pueda emitir para resolver en cuanto al riesgo procesal ahora en cuestión; en este sentido, también debe tomarse en cuenta que el Ministerio Publico debió “traer” a la audiencia el cuaderno de investigaciones velando por el principio de la verdad material; y, con ello el valor supremo de la justicia; por su parte, la autoridad judicial al momento de señalar la audiencia, debió referirse al cuaderno de investigaciones; en razón que, se ofreció como prueba los documentos cursantes en el mismo y ordenar al Ministerio Público para que lo remita ese mismo día; por lo que, se encuentra un agravio que reparar en este caso; ante la duda razonable de no seguirse el trámite respectivo corresponde aplicar -se entiende el principio- de favorabilidad a la parte procesada -accionantes-; y, con ello, determinar la no concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 -se entiende del citado CPP-. Por vía de complementación, explicación y enmienda en audiencia de apelación incidental de 18 de julio de 2022, la Vocal ahora accionada señaló que se encuentran vigentes los riesgos procesales del art. 234.1 con relación al trabajo y 7 -se entiende de dicho CPP- y simplemente se está desvirtuando el riesgo procesal del art. 235.1 -se entiende del mencionado Código-. Por otra parte, conforme al art. 20 de la Ley 370, que se refiere a la permanencia legal de los extranjeros en el Estado Plurinacional de Bolivia, es razonable la exigencia, en primer lugar, de demostrar el tipo de permanencia de la parte procesada -accionantes-, atendiendo la situación jurídica que se encuentran atravesando; puesto que, en ese caso no se trata de un contrato verbal sino de un contrato de trabajo escrito; por lo que, se requiere tener clara la figura, en cuanto a su permanencia legal determinada por la indicada Ley para personas extranjeras, con mayor razón atendiendo a la situación jurídica de los coprocesados -accionantes- que se encuentran enfrentando un proceso penal, por delitos relacionadas a sustancias controladas. En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del -se entiende del citado CPP- el REJAP y el Certificado de Antecedentes Policiales no resultan ser suficientes para poder desvirtuar ese riesgo procesal, tomando en cuenta la nacionalidad extranjera de la parte procesada -accionantes-, respecto de las cuales, mal se puede esperar que exista un registro en el REJAP; ya que por ejemplo deberíamos remitirnos a los documentos de sus países de origen para poder tener conocimiento previo acerca de la conducta delictual de esas partes; y, que a través de ello pueda significar si esas representan o no un peligro para la sociedad, como ocurrió en diferentes casos en los que los procesados de otras nacionalidades tuvieron que demostrar ante el tribunal de alzada que en sus países de origen no cuentan con antecedentes penales, más aún si se toma en cuenta que se está hablando de sustancias controladas (fs. 138 a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la omisión de la valoración de la prueba y al apartamiento de los marcos de razonabilidad; “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal ahora accionada en la emisión del Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio realizó una: a) Valoración incorrecta de los contratos de trabajo que presentaron para desvirtuar el riesgo de fuga, previsto por el art. 234.1 del CPP, al observar de forma ultra petita que no se acreditó la visa de trabajo; y, b) Insuficiente fundamentación y motivación de la decisión de mantener vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del citado Código; y, omitió valorar la prueba referida al Certificado del REJAP, Certificado de Antecedentes Policiales, los Autos de Vista “182/2021”, “127/2021”, “286/2021”, “281/2021” y 51/2022 de 6 de abril, la SCP 0185/2019-S3, la Resolución 05/2022 de 2 de junio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y la Resolución “128/2021” de 16 de diciembre emitida por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, contra la Vocal hoy accionada, referida del art. 234.7 del indicado Código.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señala que: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre (…); la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio (…), se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre (…) refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre (…) la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013- (…).

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio (…), así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio (…), estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre (…), entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo (…), señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio (…), estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.

La SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, respecto a la línea jurisprudencial sobre la relevancia constitucional precedentemente aludida, respecto a las resoluciones relativas a medidas cautelares, señala que: “Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el Juez o Tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra”.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, con relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

III.3. Del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173

La SCP 1598/2022-S4 de 6 de diciembre, señala que: [En virtud a las facultades reconocidas a los jueces o tribunales a efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233 del CPP, en concordancia con los riesgos de fuga y obstaculización normados en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, en el marco de una adecuada valoración probatoria y la suficiente y debida fundamentación de sus decisiones, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, esta Sala, a través de la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, concretamente respecto al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante (art. 234.10 del citado Código), asumió el siguiente razonamiento:

«Sobre el citado agravio, es preciso remitirnos a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, respecto a la declaración de constitucionalidad del art. 234.10 del CPP:

“En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos [traducido en] el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. (…) en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP”.

En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que evidentemente efectuó una interpretación del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP a efectos de verificar su concordancia con la Constitución Política del Estado, estableciendo en primer lugar que no podía considerarse igual al presupuesto de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior (art. 234.8); en segundo lugar que por peligro efectivo, debía tenerse a uno materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad; en tercer lugar, que el peligro efectivo encuentra su justificación en la necesidad de imponer medidas se seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delitos anteriormente; es decir, de un hecho delictivo investigado y sancionado de manera precedente al hecho que da lugar a considerar la aplicación de medidas cautelares.

En ese contexto, se tiene que en la interpretación de constitucionalidad efectuada en dicho fallo constitucional se asumió un enfoque de lo que debía entenderse por peligro efectivo (para la sociedad, víctima o denunciante) con el fin de diferenciarlo del riesgo de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, culminando que el del numeral 10 (art. 234), a diferencia del 8, se constituía en una sentencia condenatoria anterior. Al respecto, es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba (art. 124 del CPP).

Por lo expuesto, el razonamiento de los Vocales demandados-descrito en párrafos precedentes– en sentido de afirmar que en el caso concreto no podía simplemente analizarse los antecedentes penales de la imputada hoy solicitante de tutela; es decir, la proclividad de cometer delitos acreditada a través de un certificado del REJAP sino que, por las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, debía tenerse presente la calidad de la persona imputada…».

Al respecto, la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, señaló que: «En virtud al desarrollo jurisprudencial expuesto, es posible concluir que si bien la corroboración de antecedentes penales traducidos en la existencia o no de sentencia condenatoria ejecutoriada contra el imputado, previa a la causa penal que se investiga, constituye un parámetro para determinar la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, este no puede ser el único ni considerado de manera uniforme para todos los casos, en virtud a que cada hecho investigado tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad; sin embargo, como se estableció en la SCP 0056/2014, su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad.

El empleo de razonamientos similares al asumido precedentemente, se tiene en los fallos constitucionales desarrollados por otras Salas de este Tribunal Constitucional, en los que se advierte la consideración y valoración de circunstancias inherentes a los hechos investigados y las partes procesales intervinientes, tanto para determinar la debida fundamentación del Auto de Vista cuestionado en las acciones de libertad que dieron lugar a los fallos constitucionales, como para corroborar la falta de fundamentación sostenida en razonable valoración de elementos probatorios ».

En la SCP 0826/2019-S3 de 18 de noviembre, previo análisis del siguiente fundamento del Auto de Vista cuestionado vía acción de libertad: «Respecto al art. 234.10 de dicha norma de acuerdo a la SCP 056/2014 (…), del informe del REJAP presentado, si bien el impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; sin embargo, dicho fallo señaló como otra posibilidad, considerar al imputado como peligro efectivo para la víctima; en ese marco, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado sobre la incursión en el inmueble de propiedad de aquella, lo que hace inferir que conoce la ubicación de dicho predio y fácilmente puede en libertad aproximarse al mismo; por lo cual, conforme a las formas de ejecución del hecho ilícito que hacen a la participación de otros coimputados de nacionalidad extranjera, es posible que el impetrante de tutela se constituya en un peligro para la víctima y no así para la sociedad…», estableció el siguiente entendimiento: «En cuanto al segundo agravio, referido al art. 234.10 del precitado Código, las autoridades demandadas explicaron puntualmente y con meridiana claridad, las razones por las cuales consideraron al imputado -hoy accionante- como peligro efectivo para la víctima -más no para la sociedad-, conforme a los antecedentes del caso y los elementos de convicción aportados, haciendo alusión para ello, al entendimiento jurisprudencial expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “056/2014” y “1907/2011” », con lo que dio por válida y no lesiva de derechos la posición del Tribunal de apelación.

Por último, es preciso citar la SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre, en la que luego de verificarse el razonamiento asumido por los Vocales del Tribunal de apelación demandados respecto a la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, en base a distintos elementos probatorios, no limitados a los antecedentes penales del imputado, asumió el siguiente razonamiento: «De la contrastación efectuada tanto de los agravios denunciados como de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista confutado a través de esta acción tutelar, se advierte que los Vocales demandados confirmaron la decisión de mantener la detención preventiva, observando los criterios de validez legal, respondiendo puntualmente a cada punto denunciado, mismos que fueron examinados con los elementos probatorios presentados y las razones en las que se fundó el Auto de 24 de abril de 2019; es así que inicialmente sobre el numeral 1 del art. 234 del CPP, analizaron todos los argumentos del Juez de instancia (…) procediendo luego a revisar el peligro de fuga del art. 234.10 del mismo cuerpo legal, evidenciándose que el Tribunal de alzada verificó la consideración de todas las pruebas aportadas a ese efecto, la pertinencia de las certificaciones de antecedentes penales y/o buena conducta asumida por el imputado, el informe psicológico, así como también las declaraciones testificales, mismas que sostienen que en su momento ya fueron valoradas, haciendo alusión a que este riesgo no fue considerado en atención a los antecedentes penales, policiales o a la proclividad a la delincuencia que tuviera este, sino por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima con relación al mismo como consecuencia del hecho ilícito que motivó la investigación, en resguardo y protección de esta; toda vez que analizaron que el Juez a quo compulsó que los informes psicológicos efectuados, por sí solos son insuficientes para enervar este riesgo de fuga, ya que al haberlos contrapuesto con la declaración anticipada de esta, constató que mostraba mucha tristeza y llanto a tiempo de relatar los hechos, elemento objetivo que lógicamente según afirman los Vocales demandados-, generó que dichos informes carezcan de suficiencia e idoneidad, ya que como apreció la autoridad judicial de instancia de manera objetiva en la audiencia de medidas cautelares, la situación de vulnerabilidad de la víctima subsiste; por lo que, se evidencia una amplia explicación coherente y razonable que efectúa un análisis integral de todas aquellas circunstancias concomitantes al hecho; dejaron además claramente establecido que respecto a la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, “…este riesgo no fue considerado en atención a los antecedentes penales o policiales o la proclividad a la delincuencia que tuviera el imputado, sino por el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima…” (sic), por cuanto no es limitativo el hecho de tener sentencia condenatoria o no, sino que el Juez de la causa tomó en consideración otras circunstancias referentes al hecho ilícito; fundamentos que de ninguna manera se apartan de la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre sostuvo que: “En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso…”».

El razonamiento expuesto, resulta de suma importancia en virtud a que de manera tácita constituye una superación del análisis expuesto por la misma Sala Tercera de este Tribunal a través de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, invocada por el accionante, en la que se estableció lo siguiente: «…se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: “…riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…” (…) y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad», extremo este que debe ser analizado en confrontación con el mismo contenido de la SCP 0056/2014, en la que se asumió, además del parámetro objetivo de antecedentes penales que pudiera presentar el imputado, que el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del referido Código adjetivo penal, debía ser entendido en el siguiente contexto: «El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente», lo que fue expresamente destacado en la SCP 0613/2019-S4, pronunciado por esta Sala].

III.4.  La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional

La SC 0320/2004-R de 10 de marzo, señala que: “…se establece claramente que la resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el art. 239.1) CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.”

La SCP 0478/2018-S2 de 27 de agosto, refriéndose al alcance de la revisión de oficio que deben efectuar los jueces tanto de primera como de segunda instancia cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, establece que “el juez de garantías jurisdiccionales y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer dicha medida cautelar; caso contrario, si se constata que no se cumplieron, deben disponer la libertad personal, o en su caso, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, solo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.”

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la omisión de la valoración de la prueba y al apartamiento de los marcos de razonabilidad; “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal ahora accionada en la emisión del Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio realizó una: a) Valoración incorrecta de los contratos de trabajo que presentaron para desvirtuar el riesgo de fuga, previsto por el art. 234.1 del CPP, al observar de forma ultra petita que no se acreditó la visa de trabajo; y, b) Insuficiente fundamentación y motivación de la decisión de mantener vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del citado Código; y, omitió valorar la prueba referida al Certificado del REJAP, Certificado de Antecedentes Policiales, los Autos de Vista “182/2021”, “127/2021”, “286/2021”, “281/2021” y 51/2022 de 6 de abril, la SCP 0185/2019-S3, la Resolución 05/2022 de 2 de junio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y la Resolución “128/2021” de 16 de diciembre emitida por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, contra la Vocal hoy accionada, referida del art. 234.7 del indicado Código.

Con relación a la valoración incorrecta de los contratos de trabajo.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en el marco de las auto restricciones referidas a la revisión en sede constitucional de la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios, estableció reglas y sub reglas, que se encuentran sistematizadas en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo. La segunda de ellas, señala que “ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”.

En el presente caso, los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe una nueva valoración probatoria, en cuanto a los contratos de trabajo a futuro, a través de los cuales pretenden desvirtuar el riesgo de fuga, lo cual no es posible; en razón que esa no es una labor que le corresponde a la jurisdicción constitucional; puesto que, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; y, toda vez que la denuncia formulada no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos en los que es posible que la jurisdicción constitucional revise la valoración probatoria efectuada; ya que no se denunció el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco la omisión valoratoria y menos que la decisión se hubiese basado en la prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, en este caso por la Vocal hoy accionada; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia, más aún si los accionantes en esta acción tutelar ni siquiera presentaron los referidos contratos de trabajo a futuro que se alegan.

           Respecto a la insuficiente fundamentación y motivación de la decisión de mantener vigente el riesgo procesal previsto por el art. 234. 7 del CPP

           Del contenido del Auto de Vista 163/2022, se advierte que, con relación al riesgo de fuga, previsto por el art. 234.7 del CPP, la decisión de mantener la vigencia de dicho riesgo.

           En lo que concierne a la fundamentación se debe precisar que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, la SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo señala que: “…la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa.

           En el presente caso, la Vocal ahora accionada, en la emisión del Auto de Vista 163/2022, a tiempo de examinar lo relativo al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP de forma concisa hace alusión a los autos de vista, a una resolución constitucional y sentencias constitucionales, para luego aclarar que no se puede tomar en cuenta los autos de vista que presentaron los accionantes, ya que cada caso es diferente a otro; que jamás se presentará dos casos iguales como para utilizar el mismo criterio; que esos autos no fueron emitidos por su persona sino por otros vocales, y que los criterios deben ser respetados en virtud a la independencia de cada autoridad que administra justicia. Como se advierte, la construcción de la premisa normativa del citado Auto de Vista 163/2022, es evidentemente defectuosa; puesto que, por una parte, ni siquiera individualiza a las resoluciones ordinarias y a las sentencias constitucionales a las que se refiere; y, menos aún examina su contenido; y, por otra parte, no hace referencia a cuál es la interpretación que efectuó la jurisprudencia constitucional, respecto al riesgo de fuga, de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o para el denunciante al que se refiere el art. 234.7 del referido CPP; particularmente, en lo que concierne a los elementos de prueba idóneos para su acreditación y en su caso para ser desvirtuado; y, específicamente al Certificado de REJAP. Consecuentemente, en cuanto al cumplimiento, por parte de la Vocal hoy accionada, del deber de fundamentar debidamente su fallo, resulta evidente que no cumplió; con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso; y, toda vez que, con relación a las resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no corresponde aplicar el entendimiento referido a la relevancia constitucional, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, amerita conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.

           Con relación al elemento de motivación, se debe precisar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente sentencia constitucional, el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo: i) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; ii) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; iii) Cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, iv) Cuando la falta de coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.

           Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones judiciales relativas a las solicitudes de consideración de cesación de la detención preventiva, teniendo en cuenta tanto que las medidas cautelares de carácter personal son revisables aún de oficio; puesto que, la detención preventiva constituye de una medida extrema de altísima intensidad, tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el juez de garantías jurisdiccional y el tribunal de alzada, en primer lugar, deben verificar si se cumplieron los requisitos de validez constitucional para imponer dicha medida cautelar; y, en el caso de constar que así ocurrió, deben examinar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron, o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

           En el presente caso, ciertamente la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 163/2022, hace referencia a los elementos de prueba que presentaron los accionantes para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, previsto por el art. 234.7 del CPP, consistente en Certificaciones del REJAP y de Antecedentes Policiales, exponiendo argumentos razonables por los que considera que dichos elementos no desvirtúan el riesgo de fuga, incidiendo en el hecho de que al ser los accionantes personas de nacionalidad extranjera, y al desconocerse en qué condición se encuentran en el Estado Plurinacional de Bolivia, encontró razonable la conclusión del Juez de primera instancia de que esos documentos no resultaban idóneos para acreditar sus antecedentes anteriores, acotando que correspondería que presenten documentos de sus respectivos países -Brasil y Colombia respectivamente- y que se trata de delitos referidos a sustancias controladas que atacan directamente a los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto particularmente de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, la Vocal ahora accionada no cumplió con el deber de examinar los requisitos de validez constitucional de la detención preventiva; y tampoco se refirió a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y en particular los que determinaron la concurrencia del riesgo de fuga, previsto por el art. 234.7 del CPP; ya que conforme señala la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre “…su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad”. Estos defectos de motivación ciertamente vulneran el derecho al debido proceso, razón por la cual igualmente corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.

Con relación a la omisión de valoración probatoria

           Los accionantes denuncian que se omitió valorar los Certificados del REJAP y de Antecedentes Policiales, lo cual no es evidente; puesto que, como se tiene señalado en el acápite que antecede, la Vocal hoy accionada valoró dichos documentos, concluyendo que los mismos no desvirtuaban el riesgo procesal de fuga, puesto que, no acreditan los antecedentes de los accionantes; en razón que, los mismos tienen nacionalidad extranjera y que se desconocía en qué calidad se encontraban en el Estado Plurinacional de Bolivia. Consecuentemente, no es evidente la omisión valorativa denunciada, respecto a Certificaciones del REJAP y de antecedentes policiales; valoración que por lo demás, es compatible con la jurisprudencia en vigor, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Con relación a la omisión de valoración de los 3.- AUTOS DE VISTA Nº 182/2021, 127/2021, 286/2021, 281/2021 y 51/2022 de 6 de abril. 4.- SCP 185/2019-S3 que fundamento el Ministerio Publico para la concurrencia de dicho riesgo. 5.- RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 05/2022 del 2 de junio del 2022 SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA. 6.- RESOLUCION 128/2021 DE 16 DE DICIEMBRE EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA, CONTRA LA VOCAL NORKA DÍAZ MORALES POR EL  NUM. 7 DEL 234 CPP” (sic), se debe precisar que las resoluciones judiciales, constitucionales, emitidas por jueces o tribunales de garantías en la resoluciones de acciones tutelares; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, cuando son alegadas como fuente de derecho, de ninguna manera constituyen elementos de prueba; y, por lo mismo no forman parte de la motivación del fallo sino de su premisa normativa; consiguientemente, su falta de consideración de ninguna manera puede configurar una omisión de valoración probatoria, razón por la cual no es evidente esta denuncia formulada.

           En cuanto a las denuncias de vulneración de la “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia, los accionantes no precisan de qué forma fueron vulnerados; razón por la que no es posible un pronunciamiento sobre el fondo.

Finalmente, respecto al pago de costas más el resarcimiento del daño causado, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida en parte y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 3/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 129 a 130, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio, emitido por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

b)   Que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni o quien ejerza actualmente esas funciones, emita nuevo auto de vista conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica de Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quintero no hubiese sido modificada.

2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos omisión de valoración de la prueba y valoración incorrecta de la prueba, a la vulneración de la “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia, así como al pago de costas más el resarcimiento del daño causado, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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