SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3

Fecha: 26-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 111 a 117, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quintero -accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “almacenaje de combustible” y “tráfico de sustancias”, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los art. 234.1 y 7, relativos al trabajo, familia y domicilio; y, 235 referente al peligro de obstaculización, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Ante esa circunstancia, presentaron solicitud de cesación de la detención preventiva; que -se entiende que les fue denegada-; en cuyo mérito plantearon el recurso de apelación incidental. Asimismo, -se entiende que la Vocal ahora accionada, confirmó la decisión del Juez de primera instancia-, mediante el Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio.

Así también, alegan que en la emisión del Auto de Vista 163/2022, la Vocal hoy accionada al igual que el Juez de primera instancia, no valoraron correctamente los contratos de trabajo que presentaron; los cuales se encuentran reconocidos en sus firmas y rúbricas y cuentan con valor probatorio; con relación a los que, actuando de forma ultra petita observó que no tenían visa, sin considerar que -se entiende que al ser nacionales cuyos países de origen forman parte del Mercado Común de Sur (MERCOSUR), no los necesitaban-; además que, en su condición de personas migrantes gozan de los derechos reconocidos por la Ley de Migración; todo ello, a pesar de que el Ministerio Público se limitó a solicitar que presenten Registro Obligatorio de Empleadores (ROE).

En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, se mantuvo la existencia del mismo, sin la suficiente fundamentación y motivación, limitándose a reiterar lo argumentado por el Juez de primera instancia, alegando que se lo tenía por acreditado por la naturaleza del delito; puesto que, las sustancias controladas afectan a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no se valoraron las pruebas presentadas en audiencia, consistente en el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), el Certificado de Antecedentes Policiales, los Autos de Vista “182/2021”, “127/2021”, “286/2021”, “281/2021” y 51/2022 de 6 de abril; la SCP 0185/2019-S3 de 30 de igual mes, que fundamentó el Ministerio Público para la concurrencia de dicho riesgo, la Resolución Constitucional 05/2022 de 2 de junio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y la Resolución “128/2021” de 16 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, contra Norka Díaz Morales -Vocal ahora accionada-, referida al art. 234.7 del indicado Código.

La SCP 0185/2019-S3 -que reconduce la SCP 0056/2014 de 3 de enero- señala que el peligro efectivo para la víctima debería ser analizado no desde el carácter vulnerable de la víctima sino con base de la peligrosidad del imputado, atendiendo a la existencia de antecedentes judiciales con sentencia condenatoria en contra; y, que en cumplimiento a dicho entendimiento presentó Certificaciones de REJAP y Antecedentes Policiales que acreditan que no cuenta con ninguno en contra; además, presentó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo entendimiento se le ordenó aplicar a la Vocal hoy accionada mediante la Resolución “128/2021”, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la omisión de la valoración de la prueba y al apartamiento de los marcos de razonabilidad; “TUTELA JURÍDICA”; y, la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se restituyan las formalidades legales; b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 163/2022, respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, referido al presupuesto de trabajo, y 234.7, ambos del CPP; y, c) Se ordene a la Vocal ahora accionada dictar un nuevo auto de vista, pronunciándose de forma fundamentada sobre los agravios apelados, valorando los elementos probatorios y la jurisprudencia constitucional alegada en esta acción tutelar, sea con costas y más el resarcimiento del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 129, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, si bien en el acta de consideración de la presente acción tutelar da cuenta que se dio lectura al informe que hubiese presentado; sin embargo, el mismo no consta en el cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 129 a 130, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la valoración de la prueba, conforme señala la jurisprudencia constitucional, no corresponde considerar a la jurisdicción constitucional; puesto que, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por ello ese Juez de garantías no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales; debido a que, no es una instancia más de revisión, excepto en los casos en los que se omite exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, lo que no ocurre en el presente caso; 2) Como Juez de garantías no tiene potestad para inmiscuirse en la actividad de los jueces ordinarios y modificar sus decisiones, más aún cuando no está claro en la expresión de agravios, en los que se hace referencia a varios derechos como vulnerados; sin embargo, no se especifica de qué manera se vulneraron sus derechos, lo que hace ineficaz la acción tutelar interpuesta; y, 3) Los argumentos y las consideraciones descritas en el Auto de Vista 163/2022, que dieron lugar a la interposición  de la presente acción de libertad, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no se advierte que se vulneraron los derechos a los que hacen referencia los accionantes; puesto que, se expuso los motivos que sustentan su decisión, entendiéndose que se efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso penal.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 30 de agosto de 2024, cursante a fs. 134, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose dicho plazo a partir del dia siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 152; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.