SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2024-S3
Fecha: 26-Dic-2024
II CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 163/2022 de 18 de julio, emitido por Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionada-, mediante el cual revocó en parte el Auto Interlocutorio 208/2022 de 1 de julio que fue apelado, manteniendo vigentes y latentes los riesgos procesales establecidos por los arts. 235.1 con relación al trabajo y 235.7 en cuanto al peligro para la sociedad, estando desvirtuando únicamente el riesgo procesal establecido por el art. 235.1, todos del CPP. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos jurídicos: i) Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional -se entiende a través de su jurisprudencia- estableció que no se puede solicitar a la parte procesada -accionantes- que presenten los documentos referidos a la legalidad de los trabajos e instituciones laborales que existen en el país, más aún si se toma en cuenta la existencia de una diversidad de actividades informales, como son por ejemplo de vivanderos, trabajos del hogar, pastilleros; entre otros, que no cuentan con documentación; asimismo, que la inexistencia de un contrato laboral tampoco es suficiente para determinar la existencia de ese riesgo procesal, tomando en cuenta la situación socioeconómica de la parte procesada -accionantes- y lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres respecto a ese riesgo procesal; sin embargo, se debe recordar que se encuentran ante una actividad lícita, que está registrada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), como actividad de construcción; por lo que, no se trata de una actividad informal; ii) Por otra parte, de la lectura del Auto Interlocutorio 208/2022, se evidenció que el Juez de primera instancia observó que se trata de ciudadanos extranjeros, cuya situación legal de permanencia en “nuestro” país no se halla debidamente acreditada, que permita otorgar legalidad al contrato de trabajo a futuro; ya que de los antecedentes procesales se evidencia que la parte procesada Marcos Felipe Ribeiro y “Jonnatha” Smith Quinteros -hoy accionantes- no tienen la nacionalidad boliviana; puesto que, el primero de los nombrados, es de nacionalidad brasileña y el segundo de nacionalidad colombiana; por lo que, para suscribir un contrato y darle licitud a los efectos de ese documento, previamente se debe demostrar su permanencia legal en el Estado Plurinacional de Bolivia, precisamente por tratarse de ciudadanos extranjeros; por cuanto, la fundamentación efectuada por el Juez de la causa, no resulta irrazonable; por el contrario se encuentra enmarcado a lo establecido en la Ley de Migración; ya que no existe agravio que reparar; iii) Con relación al art. 234.7 del referido CPP, la parte recurrente -accionantes- hace referencia a una serie de autos de vista, así como a una resolución constitucional, y diferentes sentencias constitucionales; no obstante, se debe aclarar que no se puede tomar en cuenta los autos de vista presentados por los accionantes; ya que cada caso es diferente a otro; es decir, jamás se presentarán dos casos iguales como para utilizar el mismo criterio; además que, esos autos no fueron emitidos por su persona, sino por otros vocales; por lo cual, los criterios deben ser respetados en virtud a la independencia de cada autoridad que administra justicia; iv) En ese caso, si bien no se encontraron sustancias controladas de cocaína, marihuana, u otras; empero, se halló diésel, acetato de etilo, gasolina, ácido sulfúrico, ácido nítrico, entre otros; y, tomando en cuenta las características y circunstancias del lugar en el que presuntamente se encontrarían laboratorios para la fabricación de otro tipo de sustancias controladas, resulta razonable la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; y, -se entiende la conclusión- de que el REJAP y el Certificado de Antecedentes Policiales, no fueron suficientes para desvirtuar ese tipo de riesgo procesal, con mayor razón si se trata de personas que no son de nacionalidad boliviana; puesto que, al no contar con cédula de identidad boliviana no podría consignarse sus antecedentes penales; v) Si pretendían demostrar que no constituyen un peligro para la sociedad, debieron presentar el certificado de antecedentes penales de sus países -se entiende de origen- para demostrar que no incurrieron en actividad delictual alguna con anterioridad a esa causa; ya que al desconocerse -se entiende que los procesados- se encuentran de paso o de forma permanente en “nuestro” país o qué forma se hallan habitando “nuestro” Estado Plurinacional de Bolivia, resulta razonable entender que un Certificado REJAP y un Certificado de Antecedentes Policiales no son suficientes para para desvirtuar ese riesgo procesal, más aún si se toma en cuenta sus nacionalidades y con mayor razón cuando se trata de delitos que atacan directamente a los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto; empero, particularmente de los niños, niñas y adolescentes; por lo que, velando por su interés superior; puesto que, realizando la protección reforzada que merecen esos grupos vulnerables, no se encuentra agravio alguno que reparar y la concurrencia aun de ese riesgo procesal; y, vi) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 -se entiende del referido CPP- no se encuentra permitido que un funcionario policial a tiempo de realizar la investigación certifique sobre hechos concretos; es decir, el investigador asignado al caso, en cumplimiento a su labor policial puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, contempladas por los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterio sobre determinadas conductas atribuibles al investigado, relativos a actos de fuga u obstaculización, cuya definición le está reservada únicamente a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de forma autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como un acto de fuga u obstaculización; en este sentido, existió un agravio en ese riesgo procesal al no dar lugar a la solicitud de emisión de un certificado o informe, independientemente del valor que en su momento la autoridad jurisdiccional pueda emitir para resolver en cuanto al riesgo procesal ahora en cuestión; en este sentido, también debe tomarse en cuenta que el Ministerio Publico debió “traer” a la audiencia el cuaderno de investigaciones velando por el principio de la verdad material; y, con ello el valor supremo de la justicia; por su parte, la autoridad judicial al momento de señalar la audiencia, debió referirse al cuaderno de investigaciones; en razón que, se ofreció como prueba los documentos cursantes en el mismo y ordenar al Ministerio Público para que lo remita ese mismo día; por lo que, se encuentra un agravio que reparar en este caso; ante la duda razonable de no seguirse el trámite respectivo corresponde aplicar -se entiende el principio- de favorabilidad a la parte procesada -accionantes-; y, con ello, determinar la no concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 -se entiende del citado CPP-. Por vía de complementación, explicación y enmienda en audiencia de apelación incidental de 18 de julio de 2022, la Vocal ahora accionada señaló que se encuentran vigentes los riesgos procesales del art. 234.1 con relación al trabajo y 7 -se entiende de dicho CPP- y simplemente se está desvirtuando el riesgo procesal del art. 235.1 -se entiende del mencionado Código-. Por otra parte, conforme al art. 20 de la Ley 370, que se refiere a la permanencia legal de los extranjeros en el Estado Plurinacional de Bolivia, es razonable la exigencia, en primer lugar, de demostrar el tipo de permanencia de la parte procesada -accionantes-, atendiendo la situación jurídica que se encuentran atravesando; puesto que, en ese caso no se trata de un contrato verbal sino de un contrato de trabajo escrito; por lo que, se requiere tener clara la figura, en cuanto a su permanencia legal determinada por la indicada Ley para personas extranjeras, con mayor razón atendiendo a la situación jurídica de los coprocesados -accionantes- que se encuentran enfrentando un proceso penal, por delitos relacionadas a sustancias controladas. En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del -se entiende del citado CPP- el REJAP y el Certificado de Antecedentes Policiales no resultan ser suficientes para poder desvirtuar ese riesgo procesal, tomando en cuenta la nacionalidad extranjera de la parte procesada -accionantes-, respecto de las cuales, mal se puede esperar que exista un registro en el REJAP; ya que por ejemplo deberíamos remitirnos a los documentos de sus países de origen para poder tener conocimiento previo acerca de la conducta delictual de esas partes; y, que a través de ello pueda significar si esas representan o no un peligro para la sociedad, como ocurrió en diferentes casos en los que los procesados de otras nacionalidades tuvieron que demostrar ante el tribunal de alzada que en sus países de origen no cuentan con antecedentes penales, más aún si se toma en cuenta que se está hablando de sustancias controladas (fs. 138 a 142).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif