SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2024-S3
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 33 a 41, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros siete funcionarios del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE) Beni Amazonía, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito; uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes; y, concurso real, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53, 67, 68 y 70 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; 26 y 154 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, 45 del Código Penal (CP); se emitió imputación formal el 22 de abril de 2022 y por Auto Interlocutorio 125/2022 de igual fecha, la Jueza de Primera instancia ordenó su detención preventiva, en mérito al cual se limitó únicamente a nombrar, enumerar, mencionar y citar los elementos de convicción en los que supuestamente tiene base la existencia del hecho y su participación delictual, sin exposición valorativa de la prueba y menos indicativa, para determinar que su conducta se adecuó a los tipos penales, llegando al extremo de asumir la existencia de un concurso real, lo cual resulta aberrante, proponiendo la imposibilidad de superar los peligros procesales, vulneraciones y conculcaciones judiciales a su derecho a la libertad.
Interpuesto el recurso de apelación incidental de medias cautelares y celebrada la audiencia de dicho recurso, el Vocal ahora accionado asumió una posición arbitraria y agravante, contraria al sistema acusatorio, emitiendo el Auto de Vista “137/2022” -siendo lo correcto 138/2022- de 9 de junio; por el que, confirmó el Auto Interlocutorio 125/2022, con ausencia de valoración de la prueba y errónea consideración de la misma, la cual de ninguna manera otorga respuesta lógica a los agravios expuestos de manera oral en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; más aún, si dicho Auto de Vista omitió dar respuesta lógica y legal al agravio planteado de la falta de fundamentación y motivación; puesto que, no se evidenció argumento alguno respecto a la adecuación de los supuestos hechos a los diferentes tipos penales de los cuales alegan que con probabilidad es autor; ya que, únicamente se materializan afirmaciones y argumentos de orden general ajenas e impropias de la debida fundamentación y motivación de una resolución judicial, atentando de manera flagrante su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento de fundamentación conforme el principio de seguridad jurídica; puesto que, a pesar de ser expuestos los agravios de manera clara, éstos no fueron absueltos de manera legal por el Vocal hoy accionando, quien simplemente divagó sobre el tipo penal de concusión, limitándose a señalar que su condición de funcionario público sería suficiente para subsumir los hechos a ese tipo penal, cuando éste tiene otros elementos, que ni siquiera fueron mencionados y menos se refirió a los elementos de prueba que verifiquen la legal adecuación, vulnerandose su derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, el Vocal ahora accionado respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitió fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos que le llevaron al convencimiento de que su persona destruyó u ocultó cualquier elemento de prueba; y en cuanto a la obstaculización establecido por el art. 235.2 del citado Código, el referido Vocal de manera subjetiva señaló que su persona tiene las características de formación en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), siendo ese argumento suficiente para sostener que pudo ejercer influencia negativa en testigos, víctimas y peritos a objeto de que los mismos se comporten de manera reticente al proceso de investigación; argumento que no obstante de ser arbitrario y subjetivo, pretende forzar un fundamento inexistente, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales que sobreponen a la objetividad sobre cualquier tipo de subjetividad y previenen que la autoridad judicial al pronunciarse sobre esos antecedentes deba contar con base probatoria objetiva en indicación e identificación de la persona respecto a la cual existe peligro de influenciar negativamente al proceso de investigación; situación que no concurre con los argumentos expuestos en el Auto de Vista 138/2022 que vulnera sus derechos; ya que, con esos argumentos lo único que se pretende es convalidar una barrera infranqueable para mantener su detención preventiva convirtiéndola en una condena anticipada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, a la inocencia y a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la “nulidad” del Auto de Vista “137/2022” -siendo lo correcto 138/2022- de 9 de junio, debiendo el Vocal ahora accionado pronunciar nuevo auto de vista que debe contener: a) El deber de fundamentar y motivar en derecho los argumentos con base probatoria sobre los cuales se acredita el requisito sustancial, cual es la probabilidad cierta de que es el autor de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito; uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes; y, concurso real; y, b) Los fundamentos y motivaciones que acrediten con base probatoria el requisito procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, bajo el entendimiento de la SC 0755/2000-R de 4 de agosto y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0854/2019-S2 de 17 de septiembre, 1173/2016-S3 de 26 de octubre, entre otras, evitando subjetividades.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 43.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que el Ministerio Público realizó la imputación formal que fue resuelta en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, determinando la Jueza de primera instancia la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 125/2022 debidamente fundamentado y motivado, estableciendo la existencia del riesgo procesal de fuga como de obstaculización, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; determinación que fue recurrida en apelación incidental conforme los arts. 403 y 404 del CPP, siendo resuelto por Auto de Vista 138/2022, emitido por el Vocal hoy accionado, que hizo una valoración integral de lo fundamentado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni -Jueza de primera instancia-, dispuso la confirmación integral del referido Auto Interlocutorio, al estar la misma debidamente fundamentada y motivada; por lo que, ninguna de las instancias vulneraron los derechos ni garantías del accionante, al cumplirse con los requisitos sustanciales y procesales del Código de Procedimiento Penal.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Marcela María Patiño Delgadillo, abogada de la FELCN, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Fiscal de Materia y añadió que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales; ya que, están pendientes y latentes los riesgos procesales considerados en el Auto Interlocutorio 125/2022 que fue ratificado en el recurso de apelación incidental de medidas cautelares a través del Auto de Vista 138/2022; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Silvana Karyn Vaca Ruiz, representante legal del Ministerio de Gobierno, se ratificó y adhirió a lo manifestado por el Fiscal de Materia, complementando que el Auto de Vista 138/2022, se encuentra debidamente fundamentado por el Vocal ahora accionado; asimismo señaló que, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el accionante y otros tuvieron la oportunidad de anular la imputación formal a través de un incidente planteado, mismo que no les fue concedido, determinándose en esa instancia que la referida imputación formal se encontraba debidamente fundamentada y motivada, decisión contra la cual no interpusieron ningún recurso de apelación incidental de medias cautelares; en cuanto a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito; uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes; y, concurso real, éstos si fueron subsumidos en su totalidad por el Ministerio Público; y, si son o no culpables, lo cual se verá en el juicio oral, público y contradictorio; no existen medidas cautelares asumidas a través de indicios; puesto que, se demostró el accionar o el actuar de los acusados; asimismo, no se puede dejar impunes los delitos de narcotráfico al afectar a la sociedad entera; en ese sentido, pide que se deniegue la tutela solicitada por el accionante y se confirmen los autos que fueron recurridos.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2022, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal hoy accionado al momento de pronunciar el Auto de Vista 138/2022, aplicó lo que por ley corresponde con base en la valoración de las pruebas y los elementos indiciarios; puesto que, en dicha decisión la autoría se encuentra fundamentada y motivada, no siendo evidente el agravio mencionado por el accionante; 2) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, el referido Auto de Vista señaló que el presupuesto a la alteración del orden público y la protección que los funcionarios policiales brindan a la ciudadanía respecto a lo hechos delictivos, le otorgaría la facilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos de prueba; y así como, su situación de continuar trabajando al no ser desvinculados, en caso de gozar de libertad, tendrían accesibilidad de influir en el personal que no concluyó con la investigación y la recolección de las pruebas; llegándose a establecer con ese criterio la concurrencia de lo previsto por el art. 235.1 del CPP; motivo por el cual, se ratificó el Auto Interlocutorio 125/2022 emitido por la Jueza de primera instancia; y, 3) Con relación al riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora accionado hizo énfasis en las características del accionante al ser parte de la FELCN quien tuvo pericia en cuanto al conocimiento para impedir esa clase de delitos; en ese contexto, sí podría influenciar, motivo por el que ratificó lo valorado por la referida Jueza, bajo la sana crítica, el análisis de los antecedentes de los delitos investigados y las características del caso; asimismo, refirió que dicha autoridad judicial llegó a establecer que el imputado obstaculizaría la investigación; señalando en ese sentido que no existiría falta de fundamentación como indicó el accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de septiembre de 2024, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 120; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.