SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2024-S3

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, a la inocencia y a la defensa; puesto que, la Jueza de primera instancia a través del Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, determinó su detención preventiva, contra el cual en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, alegó sus agravios; no obstante, el Vocal ahora accionado emitió Auto de Vista 138/2022 de 9 de junio, que confirmó íntegramente el citado Auto Interlocutorio, sin motivar ni fundamentar las razones por las cuales debían persistir los riesgos procesales establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, al contrario, no subsumió su conducta a cada uno de los tipos penales que se le atribuyen injustamente, y se basó en meras especulaciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permita fundar esa decisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la competencia de los Tribunales de segunda instancia que conocen recursos de apelación incidental sobre medidas cautelares

La SCP 0053/2020-S3 de 12 de marzo, citando a su vez a la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, señala que: «…efectuando un entendimiento sobre los alcances del art. 398 del adjetivo penal concordante con lo previsto por el art. 251 del referido cuerpo normativo, señala que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.

‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.

De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:

- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.

- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.

- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.

En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Con relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, establece que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, a la inocencia y a la defensa; puesto que, la Jueza de primera instancia a través del Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, determinó su detención preventiva, contra el cual en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, alegó sus agravios; no obstante, el Vocal ahora accionado emitió Auto de Vista 138/2022 de 9 de junio, que confirmó íntegramente el citado Auto Interlocutorio, sin motivar ni fundamentar las razones por las cuales debían persistir los riesgos procesales establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, al contrario, no subsumió su conducta a cada uno de los tipos penales que se le atribuyen injustamente, y se basó en meras especulaciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción que permita fundar esa decisión.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el accionante, Erick Rodrigo Gálvez Cabrera y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito; uso indebido de bienes y servicios públicos, incumplimiento de deberes; y, concurso real, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni en suplencia legal de su similar Cuarta, por Auto Interlocutorio 125/2022, ordenó -entre otros- la detención preventiva del accionante, inicialmente en el Centro Penitenciario Mocovi (Varones) de Beni y posteriormente en el mismo Auto Interlocutorio se ordenó su detención preventiva junto con otros imputados en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en la Sección PC-6, bajo el argumento de que se cumplió con la probabilidad de autoría de los delitos atribuidos, conforme lo establecido por el art. 233.1 del CPP, mismo que no fue desvirtuado con relación a lo previsto por el art. 235.1 y 2 del citado Código (Conclusión II.1.).

En mérito a ello, se evidencia que por Auto de Vista 138/2022, el Vocal ahora accionado, resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, confirmando íntegramente el Auto Interlocutorio 125/2022 (Conclusión II.2.); respecto al cual, el accionante a través de la presente acción de libertad busca que se deje sin efecto, al considerar que carecería de fundamentación y motivación.

Al respecto corresponde señalar que cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación no implica una ampulosa argumentación; ya que, una exposición de los hechos, del derecho y las normas legales que sustentan la resolución, con la finalidad de demostrar que la determinación asumida se encuentra exenta de apreciaciones subjetivas por parte del juzgador, y además proporcionar de manera razonada y coherente la certeza de que no hubiese otra manera más de fallar a la que se efectuó.

Bajo ese parámetro, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 138/2022, señalando que: i) Si bien no se realizó una descripción analítica de lo que es el delito de concusión; empero, con base en lo establecido por el art. 5.1 de la Ley 004, todos los funcionarios públicos sin excepción de rango están sometidos por dicha Ley y deben obrar conforme lo previsto por el art. 35 de la citada Norma, al señalar que toda persona que hubiese participado o participe como instigador, cómplice o encubridor; que voluntariamente denuncia o colabore en la investigación y juzgamiento en los delitos previstos por los arts. 24 y 25 de la referida Ley, se otorgará la reducción del tercio de la pena que corresponda; asimismo, la normativa establece que los funcionarios podrán denunciar los actos ilícitos; en consecuencia, señaló que la Jueza de primera instancia fue enfática al indicar que todos los imputados participaron en el operativo denominado “Deyun”, y si alguien vio algo ilícito debió denunciarlo para evitar esa situación jurídica; ii) Con relación a realizarse elocuencia a la doctrina y jurisprudencia, el Vocal hoy accionado señaló que se basa en la ley, y manifestó que la Jueza de primera instancia valoró los elementos de prueba, no únicamente las Actas de 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2022; ya que, también hizo una relevancia sucinta en cuanto a la participación de funcionarios públicos -los imputados, entre ellos el accionante-, de acuerdo a la normativa referida precedentemente; iii) La Jueza de primera instancia aplicó el principio probatorio del sistema legal, basada en la prueba, la “…íntima convicción y la libre convicción o sana critica racional…” (sic); hizo énfasis en los datos de orden formal, lógico y crítico; situación que hace que exista una fundamentación y motivación en cuanto al Auto de Vista 138/2022 que se emitió; iv) Respecto al peligro procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, respecto a los ciudadanos que están siendo imputados -entre ellos el accionante-, ya se reiteró las funciones públicas que desempeñan, indicando de manera objetiva la legitimidad de riesgo que se funda y que es discutible en el precepto que exige como factor determinante el peligro efectivo para la sociedad, aspecto que fue considerado en Sentencias Constitucionales Plurinacionales que mencionaron tanto en la imputación formal como en la valoración de los elementos de prueba que fue alegado por la Jueza de primera instancia y debatido por “ustedes” -se refiere al accionante y otros imputados- en cuanto a la valoración y fundamentación de los elementos probatorios, haciendo legítimo ese factor de riesgo; más aún, “en esta región” en la que constantemente existen hechos delictivos de narcotráfico; dicho peligro se constituye en un presupuesto a la alteración del orden público y la protección de todos los ciudadanos por parte de funcionarios policiales, quienes están llamados para prevenir hechos delictivos; por lo que se encontraría concurrente ese peligro procesal; v) En lo que concierne a lo previsto por el art. 235.1 y 2 del señalado Código, la referida Jueza fue enfática en detallar lo relacionado a quien destruya, modifique u oculte, suprima o falsifique los elementos de prueba; asimismo, consideró que al tener el accionante una familia, trabajo y al no ser desvinculado, al gozar de libertad, ingresaría nuevamente a dicho lugar o fuente de trabajo; de igual manera, el criterio de la nombrada Jueza fue razonable en cuanto lo establecido por el art. 234.1 y 2 del CPP, en sus componentes familia, trabajo, domicilio; vi) Respecto al art. 234.2 del citado Código y bajo el referido contexto, se hizo énfasis que al tener accesibilidad el accionante podría de alguna manera influir en el personal al no concluirse con todas los actos investigativos y la reconexión de las respectivas pruebas fiscales; y, vii) Con relación a lo señalado por el art. 235.2 del referido Código a que el imputado influya, amenace negativamente en los partícipes, víctimas, testigos o peritos, que informen falsamente o que se comporten de manera reticente, y por las características del ciudadano de ser parte de la FELCN recibiendo adiestramiento constante para prevenir esa clase de delitos; en ese contexto sí podría influenciar, debiendo ratificar el peligro procesal valorado por la Jueza de primera instancia oportunamente y señalado en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

En ese sentido, los argumentos referidos en el Auto de Vista 138/2022, ahora cuestionado de ilegal y vulneratorio a los derechos del accionante, evidencian una suficiente fundamentación y motivación, por cuanto dicho Auto de Vista se encuentra circunscrito al análisis de la subsistencia de los riesgos procesales que dieron lugar a la vigencia de la detención preventiva; se realizó un examen de los argumentos asumidos por la Jueza de primera instancia y efectuó el contraste con los antecedentes del caso, verificando en consecuencia que éstos resultaban correctos.

Bajo esos criterios, no es evidente que el Auto de Vista 138/2022 carezca de fundamentación y motivación; puesto que, como ya se manifestó, esa resolución es clara y justifica razonablemente la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 125/2022, que determinó la detención preventiva del accionante; asimismo, en su estructura concurre la descripción de los motivos por las cuales se tomó la decisión, describe también los hechos en los que se fundó y se realizó una relación de las pruebas que fueron analizadas; así como, se consideraron las disposiciones legales en las que se basó la decisión; en ese sentido, la concurrencia de todos esos elementos contribuyen a determinar que la decisión asumida en el Auto de Vista 138/2022, se encuentra ausente de arbitrariedad y subjetivismos, al contrario, dieron lugar a una determinación coherentemente fundamentada y motivada, lo que lleva a establecer la no concurrencia de la vulneración del derecho al debido proceso en los mencionados elementos, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada por el accionante.

En cuanto a que en los fundamentos del Auto de Vista 138/2022, no se hubiesen subsumido su conducta a cada uno de los tipos penales que se le atribuyen injustamente, invocando ausencia de fundamentación y motivación, se debe señalar que ello no es un aspecto que pueda ser analizado en la etapa incidental de las medidas cautelares personales; puesto que, en ellas se analizan únicamente los presupuestos contenidos por el art. 233 del CPP, vinculados a la probabilidad de autoría y a la existencia de circunstancias que impliquen o deriven en los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y no así en la composición misma del tipo penal y en la subsunción de la conducta de los imputados a los mismos, debido a que aquello constituye ser un tema de fondo que tiene que ser debatido -según corresponda- en la etapa procesal de juicio oral, público y contradictorio y que está vinculado al tema de la culpabilidad o no del imputado en cuanto a la adecuación de su conducta al tipo penal que le fuese acusado en su momento y no así al tema de las cautelares; ya que, en esa etapa sólo se mencionan indicios y elementos de convicción; empero, no de prueba como establece; por lo que, no se puede a partir de ello establecer si existe o no una subsunción a los tipos penales imputados en ese momento procesal; es decir, en la de medidas cautelares.

Finalmente, en cuanto a los otros derechos alegados como vulnerados, como a la libertad, a la inocencia y a la defensa, al ser vinculados al debido proceso, en coherencia con los fundamentos del presente fallo constitucional que deniega la tutela solicitada, no correspondiendo realizar algún análisis sobre los mismos, debiendo igualmente denegar la tutela sobre éstos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.