SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 15 julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 167 a 178; y, 182 a 190, la empresa accionante a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, ENTEL S.A. fue notificada con la Resolución Determinativa 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011, por la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -hoy tercera interesada-, estableció obligaciones impositivas por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2007; tal decisión fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, argumentando que los pasivos tributarios dentro del referido periodo se encontraban dentro del alcance del contrato de reconocimiento recíproco de los derechos de las partes, en emergencia de las disposiciones legales del proceso de nacionalización de la indicada empresa de telecomunicaciones; es decir, a través del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 29544 -de 1 de mayo de 2008-, complementado por DS 0692 -de 3 de noviembre de 2010- y Acuerdo Transaccional bajo testimonio de Escritura Pública “145/2010” suscrita por el Estado boliviano, a través del cual asumió las obligaciones impositivas deduciendo el monto tributario con el pago de la compensación realizada a “ETI” -EURO TELECOM INTERNATIONAL N.V.-, por la nacionalización de ENTEL S.A.

En este sentido, bajo estos preceptos legales y otros conexos, se acordó que como parte del capital devuelto a la Empresa Italiana de Telecomunicaciones, serían también asumidos los adeudos tributarios de esta última por parte del Tesoro General de la Nación (TGN); por lo referido y siendo las normas de carácter público, además de poner en riesgo el proceso de nacionalización, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo, revocó en parte la Resolución Determinativa 17-1055-2011, dejando sin efecto los importes impositivos exceptuando la obligación impositiva de “Bs5 422 169” -Bs5 442 169- (cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve 00/100 bolivianos); fallo contra el que interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -ahora tercero interesada-, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, que determinó confirmar la Resolución recurrida.

Sostiene que, siguiendo con el orden procesal interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, que declaró probada la demanda y extinguida la deuda tributaria de ENTEL S.A. en su totalidad, disponiendo el archivo de obrados; por lo que, teniendo una Resolución favorable a su pretensión se apersonó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- para que se proceda al levantamiento de las medidas precautorias que fueron ilegalmente efectuadas contra su patrimonio y se extinga la deuda tributaria en su totalidad; puesto que, el DS 29544 hace referencia a pasivos tributarios, debiendo entenderse en su generalidad, no pudiéndose “hacer distenciones” de regímenes tributarios ni mantenimiento de valor; por lo que, no existiría deuda alguna que tenga la nueva empresa nacionalizada, al ser absorbidos por el TGN.

En respuesta el 21 de abril de 2017, se lo notificó con una nota de referencia “‘ADEUDOS TRIBUTARIOS’” y en el último cuadro descriptivo se le hizo conocer recién la existencia de una deuda pendiente de pago ejecutoriada por la Unidad de Cobranza del Departamento Jurídico de la Gerencia GRACO La Paz del SIN describiendo a la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 bajo el monto histórico de “Bs5 422 169”, argumento que sustenta en la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo activado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, que le es totalmente desconocida formalmente, ya que no fueron parte de su sustanciación -se entiende del proceso del cual derivó- y además es de posterior data a la antes referida Sentencia 578/2015; por otra parte, nótese que recurre a la misma Resolución de Recurso Jerárquico; por lo que, debió declararse de oficio la cosa juzgada.

Ante tal inconsistencia, interpusieron -una anterior- acción de amparo constitucional contra la Sentencia 150/2016, misma que fue resuelta por AC 0329/2017-RCA de 8 de septiembre, que resolvió declarar -confirmar- la improcedencia, en razón de no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir el recurso idóneo como es el incidente de nulidad para la corrección y subsanación de lo contrariamente resuelto por los anteriores Magistrados; ante ello, el 22 de marzo de 2018, interpuso dicho incidente, extrañado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando cuenta que, no extinguía su derecho o acción sino que simplemente se requería el cumplimiento previo de este requisito.

Señala que, admitido el incidente de nulidad formulado, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Elvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- emitieron la Resolución 64/2019 de 28 de noviembre, por la cual resolvieron declarar “‘NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada’” (sic), misma que a contrario de subsanar el derecho vulnerado por los anteriores Magistrados, negó sus derechos a la defensa y al debido proceso ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica, ya que, si bien reconocieron la extinción de la deuda tributaria por el carácter primigenio de una cosa juzgada determinada por la antes señalada Sentencia 578/2015, mantuvieron la ilegal y posterior Sentencia 150/2016 sobre la misma causa y objeto, proceso en el cual no fueron parte y solo intervinieron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT -ahora terceras interesadas-, sin llamársele al proceso como tercero interesado, cuando “…supuestamente tendría que pagar el Tributo…” (sic); omisión procesal que no se puede atribuir al tiempo o plazo, toda vez que, justamente lo que se acusó fue el desconocimiento y doble juzgamiento lesionándose el principio de non bis in ídem, en detrimento de su pretensión, ya que, como se indicó precedentemente la Gerencia GRACO La Paz del SIN “no entiende” ni siquiera de manera parcial como lo hacen los Magistrados hoy accionados que tiene una resolución -Sentencia- favorable, sino que para seguir pretendiendo el ilegal cobro impositivo se respalda en la última Sentencia totalmente desconocida formalmente por ENTEL S.A.; y, las autoridades judiciales accionadas pese a la colusión de Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ante el incidente de nulidad formulado “...indicaría que al no cumplir el requisito de convalidación dicha sentencia última 150/2016, no podría ser anulada, a pesar de que se pronuncia sobre algo ya juzgado anteriormente; además, no permite el ejercicio de la defensa del sujeto de impuesto como lo es ENTEL S.A., e indicaría que como cursa una sentencia primigenia que nos diera la razón, no existe derecho vulnerado toda vez que el mismo estuviera convalidado” (sic).

Respecto a la -alegada- vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso, es ilógico pretender razonar, como ocurre en el presente caso, de que el tercero interesado -se comprende ENTEL S.A.- dentro del expediente 895/2012 y resuelto a través de la Sentencia 150/2016 no se hubiera apersonado al proceso mientras estuvo vigente; por lo que, al no haberlo hecho en su momento hubiese precluido su derecho, en razón a que se le imposibilitó presentar descargos, como sujeto impositivo al no tener conocimiento formal de dicha causa, no pudiendo presentar en su momento la Sentencia anterior -578/2015- con identidad de causa, que versaba sobre un mismo objeto como es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, la misma que le fue favorable; además, no concurre ningún plazo para su apersonamiento a dicho proceso, debido a que el mismo se sustanció hasta su conclusión sin que se le notifique legalmente, desconociendo el mismo hasta que, como se indicó, se apersonó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN para hacer valer la primigenia Sentencia 578/2015, la cual fue desconocida por dicha instancia, haciéndole conocer recién la mencionada Sentencia 150/2016.

Afirma que, la solicitud de copias simples del expediente, sobre el cual se sostiene pudo asumir defensa, no es lo mismo que la citación o notificación como formalidad con eficacia jurídica, cuando además dicha solicitud fue por el improperio de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora tercera interesada- que señaló la existencia de otra Sentencia que mantenía vigente la deuda tributaria.

Conforme a la SCP 0715/2018-S4 de 30 de octubre, relacionada con los incidentes de nulidad en ejecución de fallos ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es viable y procedente la interposición del mismo pese a que exista cosa juzgada, al razonar dicho fallo constitucional que, en ciertas ocasiones bajo, el rol de procurar justicia más allá de la formal sino sustancial y material, la cosa juzgada no será absoluta; en este sentido, no es posible aducir la misma contra ENTEL S.A. cuando no le permitieron defenderse, al margen de que, no se consideró que sobre el tema ya existía cosa juzgada a su favor a través de la Sentencia 578/2015.

Así también, en cuanto a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in idem, debe considerarse que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 ante la interposición maliciosa del proceso contencioso administrativo por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, simplemente fue sustanciado entre entes administrativos impositivos, sin su conocimiento, que es “sujeto impositivo”, haciendo incurrir en error a los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que fallaron sobre dicha Resolución Jerárquica que ya había adquirido calidad de cosa juzgada, aspecto flagrantemente vulnerado por las anteriores autoridades judiciales y que los actuales Magistrados -hoy accionados- pese a la interposición del incidente de nulidad, por el que pudieron haber enmendado el mismo, no revisaron inclusive de oficio los defectos que hacen insostenible emitir dos resoluciones con identidad de objeto, causa y forma, cuando además las Sentencias emitidas colisionadas se emitieron dentro de procesos de conocimiento, donde inclusive se tiene la inmediatez, no siendo excusable dicho error procesal, siendo los procesos contenciosos administrativos demandas nuevas de puro derecho que precautelan las formas relacionadas con el debido proceso.

Por otra parte, en cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución -hoy cuestionada- indicó que conforme el art. 50.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- el tercero interesado no es parte del proceso, pero interviene en el mismo con el objeto de reclamar un derecho ante la posibilidad de que se emita un pronunciamiento que le sea gravoso; sin embargo, el fallo dictado por los Magistrados accionados va en contrasentido con relación al art. 27 del citado Código; en este entendido, de acuerdo al art. 13 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-: “‘La obligación tributaria constituye el vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales’” (sic); por lo que, tal cual se señaló en la Sentencia 150/2016 se le consideró como sujeto de impuesto, pero no se entiende cómo no fue convocado al proceso ya que era parte sustancial del mismo; no pudiéndose consentir ese aspecto como lo hizo la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- a través de una fundamentación de “copia textual”, sin expresar el parámetro sobre su alcance y finalidad, señalando una Sentencia Constitucional que teoriza la corriente que no puede existir “nulidad por nulidad”, siendo la misma la excepción a la regla y que únicamente se da por vulneración a los principios de trascendencia y convalidación; sin embargo, no explicó cómo se aplica cada uno de estos principios a su caso; por lo que, se debe suplir esa carencia argumentativa denotando que no fueron cumplidos; toda vez que, la finalidad se tiene, al no concurrir notificación y/o citación alguna desconoció dicho proceso; por ello, no se podría indicar que debía apersonarse.

Trascendentalmente esta situación vulnera los derechos a no ser juzgado dos veces por la misma causa y a la defensa; y, por último tampoco puede ser convalidable, en virtud a que si bien la Sentencia 150/2016 declaró improbada la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora tercera interesada-, por un error de unificación y sistematización mantuvo vigente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que ya fue resuelta en la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad.

Así también, en el incidente de nulidad presentado no solo se acusó la vulneración del derecho a la defensa sino que expresamente se reclamó que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando al efecto la SCP 2262/2013 -de 16 de diciembre-, aspectos que no tuvieron pronunciamiento por parte de los Magistrados ahora accionados, cuando dicho fallo constitucional se ajusta a la casuística del caso; empero, sobre este aspecto ni siquiera señalaron su pertinencia, limitándose a soslayar lo erradamente resuelto por sus predecesores y cumplir lo dispuesto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En cuanto a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley y verdad material, refirió que, las Sentencias 578/2015 y la 150/2016 se encuentran relacionadas con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012; y, no es evidente lo señalado por los Magistrados hoy accionados que al tenerse un pronunciamiento de anterior data a la Sentencia que se demandó de nulidad ésta estuviese convalidada; éste aspecto que solo se consigna en la parte considerativa y no dispositiva de la Resolución -hoy cuestionada- genera inseguridad jurídica, careciendo de tutela judicial efectiva, toda vez que, pese a que recurrió a todos los mecanismos franqueados -por Ley- continua en la conjetura que la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- pone en su favor al indicar que si bien perdió la demanda contra la AGIT -también ahora tercera interesada- la última frase de la referida Sentencia 150/2016 indicó: “‘...en su mérito firme y subsistente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre’” (sic), manteniendo en vilo lo defendido y resuelto a través de la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad; por ende, cualquier determinación de conservar ilegales conceptos de importes inventados de mantenimiento de deuda establecida por la referida Resolución de Recurso Jerárquico, siendo contraria no solo a los principios descritos sino también a la seguridad jurídica.

Finalmente, los Magistrados hoy accionados al indicar que “‘es un despropósito que esta solicitud sea deducida después de un año y once meses, tiempo suficiente en que de verse afectado sus derechos o intereses pudo ejercitar la acción que creyere conveniente’” (sic) vulnera la aplicación objetiva de la ley y a la verdad material; puesto que, se instó una -anterior- acción tutelar, cuyo tratamiento amerita cumplir tiempos procesales del Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiéndose tutela; empero, sin observar la subsidiariedad, que ahora fue cumplida; y, se trata su apersonamiento como negligente; pero, sin demostrar sustancialmente la notificación y/o citación formal con el proceso; por lo que, no se puede deducir una negligencia ante su desconocimiento por falta de comunicación eficaz, formal, eficiente y verdadera.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante por intermedio de su representación legal denuncia la lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal -mencionados también como componentes del debido proceso-, a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente, a no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados todos a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la Ley, verdad material y el principio non bis in idem; citando al efecto los arts. 8.II, 115, 117.I y II, 119, 120.I, 178.I, 180 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En audiencia invocó la conculcación del principio de legalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a los Magistrados ahora accionados: “...DISPONGA DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 64/2019 de fecha 28 de noviembre, y en su lugar, en base a una nueva valoración de los hechos fundamentación, motivación y consideración integra en lo resuelto por la SENTENCIA PRIMIGENIA 875/2015 que declara probada la demanda de ENTEL S.A. extinguiendo totalmente las obligaciones tributarias ORDENANDO se vuelva a pronunciarse y emitir una nueva resolución y en consecuencia sea declarado PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD contra el expediente 895/2012 y su Sentencia 150/2016 de fecha 21 de abril, hasta el vicio más antiguo. Toda vez que en dicha sustanciación del proceso existen defectos absolutos que atañen con la defensa y cosa juzgada” (sic), “...Vale decir, hasta la citación como tercero interesado del Sujeto de la relación impositiva como lo es ENTEL S.A.” (sic); y, b) En consideración a la flagrante vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales, “…sea con la respectiva remisión al Consejo de la Magistratura en aplicación del Art. 17 de la LOJ” (sic).

I.2.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 80/2021 de 20 de julio, cursante a fs. 191 y vta., notificada a la empresa accionante el 13 de agosto de igual año (fs. 192) dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 195 a 198 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0234/2021-RCA de 6 de diciembre, cursante de fs. 203 a 208, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 80/2021, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 535 a 544 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa peticionante de tutela, por intermedio su representante legal, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma invocó la vulneración del principio de legalidad y solicitó como medidas cautelares la suspensión de cualquier medida de ejecución tributaria que pueda establecer o realizar la Administración Tributaria, ello a objeto de que -evite- se le pueda generar un daño irreparable.

I.3.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 403 a 405 vta. -solo consta firma de los dos primeros-, refirieron que: 1) Del contenido de la Resolución 64/2019 se tiene que, dentro del fenecido proceso contencioso administrativo del cual ENTEL S.A. -hoy empresa accionante- pretendió se declare la nulidad de obrados por no haber sido llamada a intervenir en el mismo, en el que la Gerencia GRACO La Paz del SIN demandó a la AGIT -ahora terceros interesados- impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012; se tiene que, de acuerdo con la providencia de admisión de la demanda, solo se sustanció el proceso entre las referidas instancias, pronunciándose la Sentencia 150/2016, siendo ciertos los argumentos del incidentista -hoy impetrante de tutela-; sin embargo, conforme se estableció en la Resolución cuestionada en la nueva visión de la administración de justicia ordinaria determinada en la Norma Suprema, la nulidad de obrados se constituye en una excepción y es de última ratio; pues ello se produce únicamente cuando la afectación de algún derecho es evidente y trascedente, siendo el único medio para enmendar aquella circunstancia la declaración de nulidad de obrados; 2) Conforme a los principios que rigen las nulidades citadas en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, en el caso de análisis, el pronunciamiento de la Sentencia 150/2016 no generó afectación alguna a los derechos de la empresa hoy accionante, más aun cuando ésta, conforme afirmaron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT, instauró demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, signada con el expediente 892/2012, impugnando la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, “...que en la presente causa fue impugnada por GRACO La Paz, demanda cuya data es anterior a la del proceso del expediente N° 895/2012 y en la que obtuvo la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, que le fue favorable habida cuenta que declaró probada su acción y extinguida la deuda tributaria” (sic); 3) Ante la existencia de la Sentencia 578/2015 anterior a la Sentencia 150/2016, ENTEL S.A. -ahora accionante- no puede alegar indefensión y pretender la nulidad de obrados y con ello la nulidad de la Sentencia pronunciada, que además cuenta con calidad de cosa juzgada; 4) Se establecieron de manera clara y precisa las razones por las que se declaró no haber lugar a la nulidad de obrados -solicitada-, respondiendo a cada planteamiento efectuado de forma motivada y fundamentada, sin tener que ingresar a explicaciones ampulosas que distraigan la comprensión de los litigantes, citando a este fin a las SSCCPP 0903/2012 de 22 de agosto y 0386/2013 de 25 de marzo; 5) En cuanto a lo manifestado por la parte accionante en sentido de la violación del derecho fundamental y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en la emisión de la antes señalada Resolución 64/2019, porque no fueron protegidos sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva, puesto que se habrían efectuado interpretaciones forzadas y carentes de sustento y asidero legal; en la presente acción tutelar no se describió con precisión y claridad cómo y de qué manera se efectuaron las alegadas interpretaciones forzadas, sino que simplemente se reiteró su afectación al no haber sido parte del proceso; no obstante, conforme se señaló precedentemente los derechos de la empresa accionante no se encuentran afectados, al tenerse una Resolución cuya data es anterior y por la cual se extinguió la deuda tributaria, en razón a lo expuesto, se declaró no ha lugar a la nulidad de obrados impetrada; 6) En la presente acción de defensa no existe el nexo causal que obligatoriamente se debe demostrar y por el cual se vincule la vulneración acusada con la lesión del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y específica, especificando por qué, cómo y de qué manera se produjo así como el daño evidente e insubsanable que produjo la misma, demostrando que con la aplicación de la medida -nulidad- que se pretende, modificará el resultado la forma de resolución dentro del proceso; 7) Las reclamaciones de la empresa accionante no son evidentes; puesto que, la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- no contiene ninguna transgresión a derecho fundamental alguno, siendo producto del debido estudio a los datos del proceso; y, 8) Solicitan se deniegue la tutela.

Olvis Egüez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 267.

I.3.3. Participación de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 445 a 447 vta., ratificado en audiencia, manifestó que: i) Dentro de la relación de antecedentes efectuada precisó que, la Administración Tributaria presentó demanda contenciosa administrativa la cual fue signada con el expediente 895/2012 y ratificada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; luego de la sustanciación de dicha causa se emitió la Sentencia 150/2016, cuya parte resolutiva dispone expresamente: (...) falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 27 y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0814/2012 (...) (sic), dentro de este proceso ENTEL S.A. -ahora empresa accionante- planteó incidente de nulidad, el cual fue resuelto a través de Resolución 64/2019, que dispuso no ha lugar a la misma; ii) La Sentencia 150/2016 luego de analizar los aspectos reclamados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Tributaria, estableció que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 interpretó y aplicó adecuadamente la normativa legal glosada en su contenido; es decir, que dicho fallo efectuó el análisis de fondo con relación a las cuestiones resueltas en la determinación jerárquica, resolviendo en virtud a ello, desestimar las pretensiones de la entonces empresa demandante, declarando improbada la demanda y manteniendo incólume dicha decisión; lo que permite advertir que, lo decidido en la referida Sentencia no modificó ni afectó de forma alguna la situación en la cual se encontraban la empresa ahora imperante de tutela y la Administración Tributaria, por ello no produjo perjuicio alguno a las partes; iii) Si bien es evidente que, dentro la sustanciación del referido proceso contencioso administrativo, resuelto a través de la Sentencia 150/2016, la empresa accionante no fue citada como tercera interesada el efecto de dicha causa no resulta lesivo a sus derechos, situación que sería diferente si tal fallo hubiera declarado probado total o parcialmente la demanda, modificando la decisión asumida por la AGIT con relación a la deuda tributaria que se mantuvo firme y subsistente; empero, ello no ocurrió; iv) La Resolución 64/2019 se sustenta en lineamientos jurisprudenciales referidos a los presupuestos que deben concurrir para declarar la nulidad en la nueva visión de la administración de justicia ordinaria, lo que pone en evidencia que la decisión asumida es resultado de un debido análisis; v) En el supuesto que los Magistrados hoy accionados hubiesen atendido favorablemente lo peticionado por ENTEL S.A. -hoy peticionante de tutela- disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda contenciosa administrativa, su intervención en dicho caso lógicamente versaría en desvirtuar la posición del ente fiscal con el fin de que dicha demanda se declare improbada; nótese al respecto que, la demanda incoada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN impugnó la decisión de la instancia jerárquica de dejar sin efecto los importes de Bs27 102 154.- (veintisiete millones ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolivianos) por Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs6 254 343.- (seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolivianos) por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales: enero a diciembre de 2007; no así, la deuda tributaria que se mantuvo firme y subsistente; por lo que, de ningún modo resultaría coherente que la nombrada empresa dentro del identificado proceso realice actuaciones tendientes a que la demanda sea declarada probada, porque sería contrario a sus intereses, además de ser vano que pida que la Sentencia que la resuelva modifique a su favor aspectos no cuestionados en su contenido; puesto que, su condición de tercero interesado no le faculta este efecto; vi) No existe argumento alguno que permita establecer que el “rechazo” -lo correcto es no haber lugar- a la nulidad dispuesta los Magistrados hoy accionados conculquen derechos constitucionales, debiéndose además considerar que conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional todo defecto en la tramitación de procesos judiciales y administrativos impugnados en las acciones tutelares debe tener relevancia constitucional, citando a este fin a las SSCC 0995/2004-R de 29 de junio y 0419/2010-R de 28 de junio; vii) Al versar la pretensión de esta acción de defensa en la existencia de dos procesos contenciosos administrativos que impugnaron la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, cuyos resultados a criterio de la nombrada al colisionar entre sí generarían un doble juzgamiento y la vulneración a la seguridad jurídica, corresponde a la autoridad judicial competente y no a la AGIT determinar la acción a seguir a efecto de su cumplimiento; y, viii) Solicitó se resuelva la presente acción tutelar conforme a derecho y los antecedentes puestos a conocimiento.

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por escrito cursante de fs. 451 a 456 vta., ratificado y ampliado por su representación legal y abogados en audiencia, señaló que: a) Sobre la situación jurídica actual de ENTEL S.A. -ahora accionante- respecto a los adeudos tributarios, resaltó que, en las dos demandas contenciosas administrativas interpuestas contra la AGIT por ENTEL S.A. -hoy accionante- con número de expediente 892/2012 y por la Administración Tributaria con número de expediente 895/2012 fueron tramitadas sin intervención del tercero interesado; es decir, que ninguna de las dos instituciones tenía conocimiento de la demanda promovida por la otra parte; en este sentido, el argumento de la pre nombrada respecto a que el proceso que siguió no habría vulnerado derechos y supuestamente se habría sustanciado sin la omisión de ninguna parte procesal, seria falso; b) En la gestión 2012, el Tribunal Supremo de Justicia no había regulado la intervención del tercero interesado en las demandas contenciosas administrativas y su identificación como notificación de manera obligatoria, considerándole anteriormente como un sujeto que no formaba parte del proceso formal y materialmente; por lo que, no existía obligatoriedad que sea convocado; sin embargo, dicho aspecto fue regulado ampliamente en jurisprudencia posterior y además fue establecido como obligatorio en una Circular de dicho Tribunal en la gestión 2013; en consecuencia, se rebate la posición de la empresa impetrante de tutela; c) Ante la emisión de la Resolución 64/2019 que señala que la Sentencia 150/2016 no afectó los derechos aludidos por el sujeto pasivo y que sería un fallo con calidad de cosa juzgada; ésta entendida como la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional de carácter inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario, conforme estableció la SC 0668/2010-R de 19 de julio; la Gerencia GRACO La Paz del SIN se encontraba legalmente impedida de proceder con el levantamiento de medidas coactivas solicitadas por la empresa ahora peticionante de tutela, cuya respuesta fue puesta a su conocimiento mediante Resolución Administrativa (RA) 232229000300 CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/RA/50/2022 de 22 de agosto, que le fue notificada el 24 del mismo mes y año, dándole la oportunidad al contribuyente de utilizar los medios de impugnación que considere ante autoridad competente; d) Si bien, se resolvió admitir esta acción de defensa por AC 0329/2017-RCA, se denotó que el petitorio era incongruente; e) Respecto a la nulidad procesal se debe considerar el art. 16 de la LOJ y el Código Procesal Civil, que precisa la especificidad y transcendencia para que opere la misma, colocando como elemento gravitante para esa medida la indefensión que hubiera causado aquel acto, presupuestos procesales legales que fueron establecidos en desarrollo de la garantía constitucional del art. 115 de la CPE; en este sentido, la Resolución 64/2019 observó que la nulidad es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso; puesto que, de la revisión de éstos se verifica que la denunciada irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no pudiendo pretenderse fundar una nulidad por su sola -falta- de presencia en la causa, sino que se debe apreciar la transcendencia del acto de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes; teniéndose a este fin a la SCP 0876/2012 de 20 de agosto; f) La Resolución cuestionada se encuentra plenamente motivada y fundamentada, justificando su decisión final, dado que realizó el resumen de antecedentes del caso, identificó la controversia puesta a su conocimiento de forma correcta y concluyó sobre los hechos que estuvieron en discusión como es la de resolver o no la nulidad solicitada por una supuesta indefensión que no fuere reclamada oportunamente por la empresa accionante, pronunciándose sobre los puntos sometidos a su análisis, encuadrando los hechos al derecho, asumiendo determinaciones con sustento jurídico suficiente y razonable, que se ajusta a las reglas previstas por la normativa legal vigente, garantizando el debido proceso; g) El principio de protección tiene como fundamento el resguardo del acto y con ello a los sujetos inmersos en el proceso como parte o tercero, en ese fin el proponente de nulidad no puede ser el mismo que originó la supuesta nulidad, por ello, su presupuesto en la ausencia de culpa por dolo de quien la alega y quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho a la defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio, bajo esta concepción se tiene el art. 106.II del CPC; h) El principio de convalidación implica que quien es parte en el proceso o tercero interviniente puede convalidar el acto viciado; no obstante, haber tenido expedido el derecho para deducir su nulidad y no lo hace oportunamente en su primer actuación, con este proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, así lo establece el art. 107.II y III del antes citado Código y la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril; i) Con relación a la supuesta vulneración del -principio- non bis in ídem, se debe considerar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que se constituye en el medio idóneo legal por el cual el particular que se considere afectado por -determinaciones asumidas por- un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de la Ley administrativa, puede acudir a los Tribunales Judiciales -Tribunal Supremo de Justicia- a objeto que determine sí incurrió en la vulneración acusadas y en caso afirmativo se anule el acto motivo de la litis, este marco tiene estrecha relación con el principio de control jurisdiccional que se encuentra definido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en razón a que, importa la solución al conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del particular; en este sentido, conforme a lo establecido en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, respetando el marco de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que -no- se instituyó como garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; por lo que, no puede concurrir el alegado non bis in ídem en un proceso contencioso administrativo; en virtud a que, es de puro derecho y no forma parte de la relación jurídica tributaria, en la que se determina reparos por omisión de pago de obligaciones tributarias; j) No es pertinente que la empresa accionante a través de esta acción tutelar pretenda se revise y retrotraigan obrados; es decir, dejar sin efecto todo el proceso contencioso administrativo, cuando los aspectos de fondo de la problemática jurídica tributaria no pueden ser revisados por la vía constitucional, así lo señaló la SCP 0302/2018-S3 de 17 de julio; k) Se están aplicando medidas de ejecución tributaria ante lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la Sentencia 150/2016 goza y tiene calidad de cosa juzgada; y, l) Al no demostrarse la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales de la empresa impetrante de tutela solicitó se deniegue la tutela y no se asuman medidas cautelares porque se pondría en riesgo como acreedores legítimos la deuda tributaria, posibilitando así que la Administración Tributaria siga ejerciendo sus facultades de cobro.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 188/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 545 a 549 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 64/2019, debiendo en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia emitir una nueva resolución observando los presupuestos y criterios dispuestos en la citada Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La empresa accionante dentro de esta acción de defensa hace saber sobre la existencia de la Sentencia 578/2015 que emerge del cuestionamiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que definió la extinción de la deuda tributaria; y, una segunda Sentencia 150/2016 que declaró improbada la demanda con una definición resolutiva adicional de mantener firme y subsistente la indica Resolución Jerárquica; es decir, el mismo acto administrativo que fue impugnado y debatido en la antes señalada Sentencia 578/2015; 2) El Tribunal Supremo de Justicia afirma que un tercero interesado es simplemente eso, cuyo debate principal no debería ser tomado en consideración de la relevancia, lo cual no se comparte, considerando que si se parte del hecho de que los intervinientes en el proceso son el Juez, las partes demandante y demandada y los terceros, se puede establecer que este último debate un interés, pero la teoría procesal enseñó que, no discuten propiamente intereses sino que se pueden debatir derechos; 3) No se ingresará a definir sobre la procedibilidad o no del incidente de la nulidad postulado por la empresa accionante, pero lo que sí parece llamativo es que los Magistrados hoy accionados no hayan advertido que quien se apersonó como incidentista y tercero interesado en el fondo estaba debatiendo un derecho de sustancia en el “futuro contencioso administrativo”, lo que lleva a entender que la Resolución 64/2019 no consideró que la nombrada empresa se apersonó ante dicha instancia judicial haciendo conocer que, el objeto contencioso resuelto por la Sentencia 150/2016 era el acto administrativo que originó la Sentencia 578/2015, lo cual tiene relevancia habida cuenta de la existencia de dos pronunciamientos que versan sobre un mismo acto administrativo cuestionado en procesos contenciosos administrativos, que es de mero control de legalidad, no solo en las formas sino en los contenidos; 4) La denuncia de lesión del derecho a la defensa efectuada por la empresa peticionante de tutela tiene alto grado de verosimilitud porque independientemente que las autoridades judiciales accionadas tienen la absoluta potestad de definir las actuaciones procesales conforme su criterio, el hecho de demostrar que la nombrada no es cualquier sujeto procesal sino uno de los más importantes alrededor del debate de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 y que a partir de un nuevo proceso contencioso administrativo se le inhibió de su participación; desconocimiento que le imposibilitó postular a cualquier tipo de medio de defensa sobre el fondo de la pretensión de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercero interesado-, sea a través del acto procesal natural para desconocer la teoría de la acción como las pretensiones o cualquier vía incidental o la reconducción del proceso; 5) Respecto a la trascendencia, oportunidad y legalidad del incidente -de nulidad formulado- que en apariencia es sustentado por los Magistrados accionados se advierte que, existe una gran deficiencia respecto al presupuesto de trascendencia, cuando el fundamento a debatir es por qué consideran que la postulación de ENTEL S.A. -hoy impetrante de tutela- es irrelevante o intranscendente frente a los argumentos de su necesidad de convocatoria respecto a un acto ya definido en otro proceso contencioso administrativo; y, 6) No es posible superar -se entiende como se hizo por las autoridades judiciales accionadas- el principio de trascendencia o relevancia respecto a la ausencia de pronunciamiento claro y convincente de cómo es que existiendo la Sentencia 578/2015 que versa sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 deba ser replicado en un nuevo proceso que “a fortiori” concluyó con la emisión de la Sentencia 150/2016, “…¿cómo es que sobre un mismo acto que ya ha sido definido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia se vuelve a evaluar su eficacia jurídica dándole una suerte de ultraactividad a un acto que ha sido archivado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia?...” (sic); estos elementos que hacen a sus decisiones deben ser develados por la propia autoridad jurisdiccional, para que el afectado tenga el pleno convencimiento de que sus derechos fueron garantizados y que en consecuencia debe aceptar la determinación asumida, entre tanto ello suceda se advierte que existen omisiones al deber de fundar una decisión jurisdiccional y de hacer respetar el derecho y garantía de la defensa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte accionante señaló que, la Administrativa Tributaria “hace dos días” puso en su conocimiento la Resolución Administrativa en la cual les obliga a que tomen los recaudos pertinentes a objeto del cobro coactivo dentro de la ejecución tributaria, razón por la cual, solicitó se apliquen las medidas cautelares de suspensión de cualquier medida de ejecución tributaria a objeto de que no se ponga en riesgo su patrimonio e intereses, siendo que “esta automáticamente” en la instancia de ejecución conforme a la Sentencia “570”, sea en tanto se emita una nueva Resolución; petición que fue resuelta sosteniéndose que, la Sala Constitucional cree en la buena fe de la Administración -Tributaria- y entiende que dicha instancia sabe que existe una resolución pendiente; sin embargo, en caso de que exista algún tipo de ejercicio constrictivo a los derechos de ENTEL S.A. -hoy impetrante de tutela- en su momento se pronunciará.