SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-S2
Fecha: 01-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante alega la lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal -mencionados también como componentes del debido proceso-, a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente, a no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados todos a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, verdad material, el principio non bis in ídem; y, legalidad, en razón a que, los Magistrados ahora accionados al emitir la Resolución 64/2019, disponiendo NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados que solicitó dentro del proceso contencioso administrativo signado con número de expediente 895/2012 en el cual de actuaciones y omisiones forma indebida se emitió la Sentencia 150/2016, incurrieron en las siguientes indebidas: i) A contrario de subsanar la actuación irregular de sus predecesores y pese a reconocer la extinción de la deuda tributaria por el carácter primigenio de la cosa juzgada determinada por la Sentencia 578/2015, mantuvieron la ilegal y posterior Sentencia 150/2016 dictada sobre la misma causa y objeto que la primera Sentencia descrita; proceso en el cual no fue parte, pese a ser tercero interesado; y solo intervino la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT -ahora terceras interesadas-, sin que esta omisión procesal se pueda atribuir al tiempo o plazo, incurriendo en la afectación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica; ii) Ilógicamente razonaron, que no se hubiera apersonado al proceso antes referido mientras estuvo vigente; por lo que, hubiese precluido su derecho, cuando se le imposibilitó presentar descargos, como sujeto impositivo al no tener conocimiento formal de dicha causa, no pudiendo presentar en su momento la anterior Sentencia -578/2015- con identidad de causa que le fue favorable; además, no concurrió ningún plazo para su apersonamiento a dicho proceso, en razón a que el mismo se sustanció hasta su conclusión sin que se le notifique legalmente, desconociendo de éste hasta que se apersonó a la Administración Tributaria para hacer valer la referida primigenia Sentencia; además, afirmaron que, ante solicitud de copias simples del expediente, pudo asumir defensa, sin considerar que no es lo mismo que la citación o notificación como formalidad con eficacia jurídica; no siendo posible aducir la cosa juzgada en su contra cuando no se le permitió defenderse, sin considerar que, sobre el tema ya existe cosa juzgada a su favor a través de la Sentencia 578/2015; derivando en vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso; iii) No obstante que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, fue objeto de análisis en un anterior proceso contencioso administrativo, en el cual se declaró probada su pretensión y se determinó extinguida la totalidad de la deuda tributaria cuestionada por Entel S.A., teniendo el efecto de cosa juzgada, maliciosamente y de forma posterior la Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso una demanda contenciosa administrativa sin su conocimiento, haciendo incurrir en error a las autoridades accionadas quienes fallaron sobre un tema impositivo respecto del cual ya existía cosa juzgada, extremo que no fue enmendado por aquéllas pese a la interposición del incidente de nulidad, no siendo subsanable dicho error por cuanto al ser consideradas las demandas contenciosas-administrativas como demandas nuevas de puro derecho, se precautela las formas que hacen al debido proceso, pudiendo ser observadas inclusive de oficio, implicando la conculcación del derecho a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in idem; iv) Sostuvieron, conforme al art. 50.II del CPC que, el tercero interesado no es parte del proceso, pero que interviene con el objeto de reclamar un derecho ante la posibilidad de que se emita un pronunciamiento que le sea gravoso; sin embargo, se contrapusieron con los arts. 27 del citado Código y 13 del CTB, a partir de los cuales se tiene que, a pesar de que en la Sentencia 150/2016 se le consideró como sujeto de impuesto, no se entiende cómo no fue convocado al proceso ya que era parte sustancial del mismo; no pudiéndose consentir ese aspecto como se hizo en la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- a través de una fundamentación de “copia textual”, sin expresar el parámetro sobre su alcance y finalidad -se entiende, de la nulidad-, cuando ésta implica que, al no concurrir notificación y/o citación alguna provocando que desconozca el proceso, no puede indicarse que debía apersonarse; este extremo es trascendente en razón a que vulnera los derechos a no ser juzgado dos veces por la misma causa y a la defensa; no es convalidable, por un error de unificación y sistematización que posibilitó que a través de la antes referida Sentencia 150/2016 se mantenga la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, respecto de la cual ya hubo un pronunciamiento a través de la Sentencia 578/2015; asimismo, pese a que en la solicitud de nulidad pretendida, no solo se acusó la vulneración del derecho a la defensa sino que expresamente se reclamó que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando al efecto la SCP 2262/2013, estos aspectos no tuvieron pronunciamiento, cuando dicho fallo constitucional se ajusta a la casuística del caso, pero ni siquiera señalaron su pertinencia, limitándose a soslayar lo erradamente resuelto por sus predecesores y cumplir lo dispuesto en el art. 17.IV de LOJ; lo que incide en la conculcación del debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, v) No es evidente como expresaron que, al tenerse un pronunciamiento de anterior data a la Sentencia que se demanda de nulidad esta estuviese convalidada; siendo un aspecto que solo se consigna en la parte considerativa y no dispositiva de la Resolución -hoy cuestionada- lo que lesiona la seguridad jurídica, careciendo de tutela judicial efectiva, toda vez que, pese a recurrir a todos los mecanismos franqueados por ley continúa en la conjetura de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- que indicó que si bien perdió la demanda contra la AGIT -también ahora tercera interesada- la última frase de la antes referida Sentencia 150/2016 mantuvo firme y subsistente la determinación jerárquica observada, manteniendo en vilo lo resuelto a través de la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad; y, al indicar las antes referidas autoridades judiciales que es un despropósito que la solicitud haya sido deducida después de un año y once meses, vulneraron la aplicación objetiva de la ley y a la verdad material, dado que, se interpuso una anterior acción tutelar, cuyo tratamiento amerita cumplir tiempos procesales del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, se trata su apersonamiento como negligente, pero, no se demostró sustancialmente su comunicación eficaz, formal, eficiente y verdadera.
En consecuencia, corresponde en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: [«La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”»].
III.2. Análisis del caso concreto
Precisadas las problemáticas planteadas y que componen la identificación del objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, corresponde previamente con fines de contextualización conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así se tiene que, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por ENTEL S.A. -hoy accionante- contra la AGIT -ahora tercera interesada-, signado como expediente 892/2012, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 d