SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024-S4

Fecha: 22-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 15 a 28 y vta.; y de subsanación de 24 de agosto del mismo mes y año (fs. 32 a 46), la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, a finales del 2014, en su condición de migrante se trasladó a la República de Chile, con el objetivo de encontrar una fuente laboral para mejorar su situación económica, logrando incorporarse a una empresa minera, en dicho recinto laboral conoció a Francesco Fornarelli –ahora tercero interesado–, con quien luego de un tiempo entabló una relación sentimental que tuvo algunos conflictos. Producto de la relación, resultó embarazada, y a consecuencia de la conflictiva relación que sostenía con su pareja, tomó la decisión de retornar a Bolivia, pese a su estado de gravidez; es así que, el hijo de la pareja NN nació en fecha 5 de agosto de 2016, siendo al presente menor de edad. A los días de nacido el niño, su progenitor arribó desde la República de Chile, acordando de manera voluntaria quedarse a vivir en Bolivia, por el bienestar del niño, llegando a tener planes de adquirir un bien inmueble para que su relación familiar sea más cimentada y concreta; pero lamentablemente todo fue fugaz, pues al tener trabajo estable en Chile, el padre del menor decidió volver a dicho país, habiéndose limitado a retornar desde allá dos veces por año, para visitar al menor NN; también mencionó que en el mes de diciembre de 2018, tomó conocimiento sobre el hecho de que Francesco Fornarelli, había decidido rehacer su vida y tenía una nueva pareja con la que convivía en la ciudad de Iquique de Chile, y ante dicha realidad ella dio por culminada la relación limitándose únicamente a precautelar la relación entre padre e hijo, en pos del bienestar del menor.

Al tener su residencia permanente en el departamento de Santa Cruz en Bolivia, en el mes de diciembre de 2019, el ahora tercero interesado toma contacto con ella y le propone que madre e hijo se trasladen hasta la República de Chile, para que tanto él con su hijo puedan ejercer su derecho de visita y así fortalecer los lazos parentales; además, de que ella tenía familiares en aquel país y podría alojarse en sus domicilios, una vez constituidos en Chile tanto la accionante como su hijo, Francesco Fornarelli, les hace la propuesta para realizar un viaje hasta el continente europeo, concretamente el país de Italia, para que el niño visite a sus abuelos paternos, ofrecimiento que ella aceptó; el viaje se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la que retornaron a territorio Chileno, en ese momento el ahora tercero interesado insistió para que el menor NN pueda acompañarlo hasta la ciudad de Iquique de Chile y así continúen cultivando los vínculos entre padre e hijo, petición que fue estimada; pero transcurrido el tiempo pese a reiteradas solicitudes al padre, éste no devolvía al  niño; así que, la impetrante de tutela como madre decidió ir en persona a recoger al mismo, en esa ocasión el padre del menor le pide a ella que retomen la vida en común, propuesta que fue rechazada porque ella sabía perfectamente que Francesco Fornarelli ya se encontraba en otra relación de pareja y también hizo énfasis en que debía retornar a Bolivia, porque su estadía en Chile era transitoria debido a la pandemia causada por el COVID-19, que fue el motivo que la obligó a residir de manera precaria en la casa de su hermano en territorio Chileno.

Mientras duraba el confinamiento debido a la pandemia que azotaba a todos los países en el mundo lo cual ocasionó el cierre de fronteras, relata que tuvo que buscar una fuente laboral a efectos de poder sustentarse mientras duraba su estadía temporal en Chile, ante su negativa de retomar la relación con el padre de su hijo, éste le inició un proceso judicial, y a consecuencia de ello la autoridad a cargo de dicho trámite, dispuso el arraigo del menor, todo ello ocurrió en clara desventaja para ella siendo que no estaba en su lugar de residencia, tuvo que aguantar su confinamiento obligatorio y otras situaciones adversas durante toda la gestión 2020, hasta que finalmente en el mes de febrero del 2021 ante la flexibilización de las políticas sanitarias de los países del mundo debido a la desescalada post pandemia, ella junto a su hijo, abandonaron territorio Chileno, ingresando a Bolivia por el paso habilitado de Pisiga de forma legal, habiendo retornado a casa de sus padres en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

La solicitante de tutela, afirma que el ahora tercero interesado, inició en Bolivia un proceso de restitución internacional de menor, habiendo recaído tal causa en la competencia del Juzgado Público de La Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de  Santa Cruz, dentro de tal causa el ahora tercero interesado en su calidad de demandante expuso que ella habría salido de Chile e ingresado a Bolivia por pasos no habilitados; lo cual, puso en riesgo la vida del menor NN, a consecuencia de ello se vio obligado a solicitar ante el Juzgado de Familia de Antofagasta (Chile) la restitución internacional del menor y dicha instancia emitió un exhorto suplicatorio por la causa de haber la madre hecho caso omiso a una orden judicial que disponía la prohibición de abandono de territorio Chileno del menor, la autoridad judicial Boliviana mediante Sentencia ordenó que el menor de edad NN sea restituido a su residencia habitual; es decir, a Pasaje Candelaria 945 de la población La Victoria de la ciudad de Antofagasta de la República de Chile, ante tal determinación, planteó recurso de apelación, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 49/2023 de 28 de febrero, mismo que en revisión confirma la resolución apelada.

Al no existir otro medio legal o recurso específico, para cuestionar los agravios que causa el Auto de Vista 49/2023, la solicitante de tutela planteó la acción de amparo constitucional, pretensión jurídica que reclama porque se habría dado una errónea interpretación de la normas, errónea valoración de la prueba lo que genera incongruencia, falta de motivación y fundamentación porque no se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas por ella, tanto la Jueza ad quo como el Tribunal ad quem se basan en una solicitud pero sin tomar en cuenta la guarda, la asistencia familiar, sobre todo cuidar el interés superior del menor en cuanto a su nacionalidad; así mismo, el menor NN ha señalado que no quiere convivir con su padre, elementos ignorados que al no ser objeto de valoración dicho acto genera la vulneración de derechos. Recalcó que no se valoró objetivamente que la residencia habitual de su persona y la de su hijo siempre fue el Estado Plurinacional de Bolivia y eso impide que se pueda establecer un domicilio como pareja porque nunca llegaron a concretar la convivencia.

Tampoco se tomó en cuenta que ella y su hijo se encontraban transitoriamente en territorio Chileno, debido a las fiestas de fin de año lo que desvirtúa que ese sea su lugar habitual de residencia, también con el proceso de restitución se pretende que el menor retorne a Chile y que curse estudio allí, otro tópico que no fue analizado es el hecho de haber denunciado ser víctimas de violencia familiar durante su estadía en Chile, y que el menor necesita del cuidado de su progenitora, pues al haber sido testigo y víctima de violencia psicológica, emocional y física por parte del progenitor y su actual familia; así también, la normativa internacional no fue correctamente aplicada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor NN, al debido proceso, en su vertiente congruencia, fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, así también los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna transparente y sin dilaciones y a tener una tutela en cuanto a la jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 9, 13, 17, 58, 59, 60, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 88. II, 115, 116. II, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y “8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada como Ley de la República N.1152 Del 14 de mayo de 1990, en su Art. 9-1; además, de los arts. 4n13, 14, 15, 16, 17, 18, 18 y 20 del Convenio de sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños emitido por la Haya el 25 de octubre de 1980

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 49/2023, emitido por los demandados dentro del proceso de restitución internacional de menor y en consecuencia se emita una nueva resolución que tome en cuenta los aspectos señalados en su acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 4 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 156, presente la accionante asistida por sus abogados; ausentes las autoridades demandadas; presente el tercero interesado asistido por sus abogados; así también participaron: la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; el Cónsul de la República de Chile; el representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia; y la representante de la Asociación Por Ti Mujer; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa, y ampliándolos, señaló que: a) El origen de la situación se da porque, su persona y Francesco Fornarelli, mantuvieron una relación sentimental, misma que se inició en la República de Chile, donde ambos residían por aspectos laborales, fruto de esa relación sentimental procrearon al menor de edad NN quien nació, creció y siempre mantuvo su residencia en Bolivia, pues antes del nacimiento del menor, la pareja se disolvió y la madre retornó a su país de origen para residir permanentemente; a finales del 2019 el padre del menor les invita para que viajen hasta Chile con el objeto de que pasen las vacaciones de fin de año en dicho país; cuando ella y su hijo pretendían retornar a Bolivia, Francesco Fornarelli, tuvo la inquietud de viajar a Italia, para visitar a los abuelos paternos del menor, circunstancia que también se dio, una vez cumplido ese último viaje, el padre del menor continuó poniendo pretextos para dilatar el retorno de este último y por ende de su madre a su país de origen; y cuando se aprestaban a retornar en el mes de febrero de la gestión 2020 hacia Bolivia, sobrevino la pandemia de COVID-19, lo que generó el cierre total de las fronteras en todos los países del mundo, Bolivia y Chile no fueron la excepción, motivo de fuerza mayor que obligó a que la accionante y el menor de edad NN tengan que mantenerse en Chile, ahí ella para sobrevivir se dedicó al oficio de peluquería; y, b) Durante el transcurso de su estadía en Chile tuvo serios conflictos con el padre de su hijo, situación que se agravó en febrero de 2021, cuando hizo conocer su intención de salir de Chile y retornar a Bolivia, porque las fronteras ya se estaban aperturando esto en la etapa post pandemia, lo que derivó en una solicitud por parte de Francesco Fornarelli ante un Juez de la República de Chile, en la región de Antofagasta, a raíz de dicha pretensión la autoridad judicial chilena dispuso el arraigo del menor NN y también ordenó que debía cursar la colegiatura en Chile, tal determinación fue apelada por su persona en su calidad de madre; ante lo cual, una autoridad judicial superior, en fecha 1 de febrero de 2021, en grado de revisión, revocó esa resolución y a raíz de ello junto a su hijo pudo abandonar la República de Chile, por el paso habilitado de Pisiga que recién volvía a la normalidad de sus operaciones con el control casi inexistente en cuanto a los registros de ingreso y salida; c) Recién en fecha 1 de abril de 2021, en audiencia llevada cabo en un juzgado Chileno, el padre del menor es beneficiado con el derecho de visita otorgándosele una carga horaria específica, pero sin tomar en cuenta la situaciones de violencia física y psicológica a las cuales fue sometida la accionante y también su hijo menor de edad, por parte de Francesco Fornarelli y su nueva pareja; d) Ya de retorno en Bolivia inició un proceso de violencia intrafamiliar que se encuentra en desarrollo y tramitación, también se tiene iniciado un proceso de solicitud de guarda; e) Niega haber secuestrado o sustraído ilegalmente al menor NN; pues la solicitud de restitución internacional de menor de edad que deriva del exhorto suplicatorio planteado por Francesco Fornarelli ante el Juez Jorge Saavedra Benterodt a cargo del Juzgado de Familia de Antofagasta (Chile) fue tramitado en el Estado Plurinacional de Bolivia a través del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Santa Cruz, cuya titular emite una resolución contraria a los intereses de la impetrante de tutela, al no haberse tomado en cuenta el debido proceso porque no existe correspondencia entre los peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional; así también, el Auto de Vista confutado, no se ha pronunciado sobre el derecho al estudio que fue reclamado; también afirma que en Chile el padre del menor no tiene la guarda, sino solamente es titular del derecho de visita; expresa que no se realizó una valoración al menor para determinar si este se integró a su nuevo ambiente donde vive, si está integrado a la convivencia con su madre, con sus abuelos, como vive en su país, lo que no muestra que se esté protegiendo el interés superior del menor, alega también que el proceso iniciado en Chile por parte del padre del menor, nunca fue de conocimiento de la madre; f) El padre del menor tiene nacionalidad Italiana, nunca ha demostrado que habría adquirido la ciudadanía Chilena, lo que genera el riesgo de que pueda llevarse al menor en cualquier momento con destino a Italia, también agregó que nunca se le impidió al padre del menor ejercer su derecho de visita; y, g) Acusa una errónea interpretación de la norma porque no puede disponerse que el menor resida en Chile cuando su residencia habitual siempre ha sido en Bolivia; también manifiesta que la madre tiene la guarda natural, lo cual no fue valorado, aspecto que se constituye en un requisito para las normas comunitarias a efectos del trámite de restitución.

Walter Pérez Lora y Marisol Ortiz Hurtado, ambos Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación de fs. 133 a 134.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francesco Fornarelli, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2023,  cursante de fs. 111 a 120 y vta., manifestó que, se enteró de manera extraoficial de la tramitación de la causa, alegando los siguientes aspectos: 1) Acredita su interés legítimo en la misma en razón a ser el padre del menor de edad NN, tal cual lo establece el Auto de Vista 49/2023; respecto a la acción de amparo constitucional expresa que la accionante incurrió en actos consentidos porque no solicitó explicación, complementación o enmienda, respecto a la resolución ahora cuestionada; 2) De igual manera dentro de la tramitación del proceso de restitución de menor no realizó ninguna reclamación oportuna, lo que configura un acto de consentimiento hacia la resolución; 3) Refiere que la impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra una supuesta sentencia fechada el 5 de diciembre de 2022; lo cual, es errado pues la resolución que resolvió la causa principal de donde deviene el caso de autos es el “AUTO DEFINITIVO N° 263/22”, así también si se revisa el acta de audiencia, se puede colegir que la ahora solicitante de tutela no hizo uso de la reserva para plantear su impugnación; 4)También refirió que la accionante al momento de plantear su recurso de apelación no generó duda acerca de la firmeza de los argumentos y fundamentos utilizados por la Jueza ad quo al momento de emitir su decisión respecto a la solicitud de restitución internacional; dicho memorial de apelación no cumplió con la técnica recursiva para demostrar los agravios denunciados, solo efectuó una simple relación de hechos del caso, también se manifestó sobre las pruebas de cargo pero a partir de una mención simple; es decir, no generó la duda razonable acerca de cómo la actividad judicial cuestionada es que vulnera sus derechos; 5) El Auto de Vista 49/2023 ahora cuestionado, mediante la vía constitucional a través de una acción de amparo constitucional, resolvió todos y cada de los puntos de impugnación expresados por la impetrante de tutela, quien en su calidad de apelante no cumplió con demostrar los nexos de causalidad entre los agravios denunciados y los derechos invocados como lesionados a causa de la irrupción de la resolución emitida por los Vocales ahora demandados; 6) También incumple al plantear en su memorial de acción tutelar supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, sin demostrar cual es el nexo de causalidad, pues no acredita como es que los ahora demandados habrían interpretado erróneamente la norma, pues solo se aboca a mencionar o nombrar la normativa, sin explicar a detalle cual el resultado esperado aplicando en criterio de la impetrante de tutela de forma correcta la norma; respecto a la errónea valoración de la prueba;         7) Se abocó a una simple descripción sin fundamentar su pretensión; además, de que en el proceso en vía ordinaria la ahora accionante nunca cuestionó las pruebas de cargo durante la tramitación de la causa o en la audiencia de juicio oral; 8) Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto cuestionado, dicho fallo contiene una estructura y también ha desarrollado todos los aspectos impugnados dando respuesta cada una de los agravios planteados; 9) Respecto al memorial de subsanación se debe tomar en cuenta que la solicitante de tutela solamente se limitó a resumir la acción de amparo constitucional sin cumplir lo dispuesto por el Tribunal de garantías, culminando su memorial de apersonamiento solicitando la denegatoria de la pretensión.

En audiencia el tercero interesado a través de sus abogados expresó que: i) Los Vocales demandados, no vulneraron ningún derecho ni peor irrespetaron alguna normativa; ii) Respecto a los compromisos que asumen los Estados parte del Derecho Comunitario, de ahí emerge la pacta sunt servanda que se refiere a cumplir lo establecido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y más aún en lo referente a los niños y menores de edad, pues al ser grupos vulnerables tienen derecho a una tutela reforzada; iii) Sobre la postura de la accionante ella miente al decir que su persona no sería titular de la guarda, pues en la República de Chile existe la figura del cuidado provisorio que es similar a la guarda vigente en Bolivia; por lo tanto, él como padre del menor NN ejercía tal instituto jurídico vigente en el ordenamiento interno Chileno; iv) Es cierto que la impetrante de tutela trasladó de manera irregular al menor desde Chile hasta Bolivia, usando un paso no habilitado y generando que dicho infante sea alejado de manera ilegal de su hogar y entorno inmediato familiar; además, de que el niño padece ciertas patologías que estaban siendo tratadas y bajo el cuidado de la madre dichas circunstancias medicas dejaron de ser atendidas; es por eso que, la autoridad judicial Chilena, al ser informada de las irregularidades antes mencionadas, tuvo a bien disponer que el menor sea restituido a su hogar bajo el cuidado paterno esto en la República de Chile, pues a la luz de un proceso judicial se ha demostrado la verdad material de la pretensión que como padre demostró que sucedía; lo que la solicitante de tutela pretende es que un Juez Boliviano analice lo que la autoridad judicial Chilena ya ha valorado, tramitado y decidido, pues la residencia habitual del menor es en dicho país extranjero; además, se debe tomar en cuenta que el menor tiene doble nacionalidad, la Boliviana y también la Italiana, ésta última solicitada por la misma madre que ahora es accionante; v) El menor de edad NN sí tiene su residencia habitual en Chile, por eso el juez de Antofagasta emitió el exhorto a solicitud suya, no está en discusión si el traslado fue licito o no; simplemente dentro de un proceso judicial desarrollado en la República de Chile se ha determinado que el menor sea restituido a su hogar y ello es lo que se debe cumplir. Culmina su intervención manifestando que la Constitución debe aplicarse taxativamente en este caso en particular, así como también la Convención Internacional de los Derechos del Niño; y, vi) Además, se ha detectado que el niño es objeto de alienación parental; lo cual es nocivo para él, pues se le está induciendo a manifestar supuestas decisiones sin sentido que podrían afectar su bienestar, por ello que el Estado Plurinacional de Bolivia asuma las determinaciones correspondientes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 4 de octubre de 2023, cursante de fs. 156 a 162, denegó la tutela impetrada, porque dicho Tribunal de garantías concluyó que no era evidente la vulneración a derechos fundamentales alegada por la parte accionante, argumentando lo fundamentos: a) Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que los países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); entre los cuales, se encuentran la República de Chile y el Estado Plurinacional de Bolivia, están obligadas al cumplimiento de sus protocolos y normas; además, de realizar el control de convencionalidad; es decir, que las normas comunitarias no encuentren obstáculos para su aplicación en el ámbito interno debido a la existencia de normas infraconstitucionales; b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que cuando se trate de causas que involucren a niños se debe aplicar de manera preferente la CADH, esto a través de la Opinión Consultiva OC-17-02 de 28 de agosto de 2002, que dispone la obligatoriedad de respetar y precautelar el interés superior del menor para que estos ejerzan y gocen a plenitud el ejercicio de sus derechos; c) La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó sobre el tema, mediante la SCP 0125/2017-S1 de 9 marzo, analizando el alcance del interés superior del menor a la luz de lo desarrollado en la Convención de los Derechos del Niño (CDN), y a partir de esta normativa internacional se ha establecido una directriz de cumplimiento obligatorio de todos los Estados que conforman dicha Convención, en ese marco la Constitución Política del Estado contiene en su art. 60 el deber que ejerce el Estado como tutor y garante de los derechos, garantías y beneficios de los niños; d) La accionante alega vulneración del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al respecto el máximo guardián e intérprete de la Norma Suprema mediante la SCP 0208/2019-S2, ha establecido que todo ciudadano debe ser sometido a un proceso justo, y equitativo dentro del marco normativo vigente, debiendo permitírsele la contradicción de los argumentos, oponerse a la prueba y también presentar su prueba de descargo; además, de que pueda defenderse adecuadamente contra todo acto en cualquiera de las etapas del proceso judicial, también la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, al respecto, desarrolló que la fundamentación significa precisar la regla jurídica que determina la toma de la decisión judicial, ahora bien motivar se trata de narrar los elementos fácticos que generan la situación en análisis, ello complementado a la motivación que es el medio para realizar la subsunción de los hechos al derecho; e) Existen hechos no controvertidos, como ser la existencia del Oficio GM. DGAJ-SC2795/2021 vía Ministerio de Relaciones Exteriores que refieren la remisión del Oficio 164A-2021/CAG de 17 de noviembre de 2021 a la Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos (DD.HH.) de la Corte Suprema de la República de Chile; mediante la cual, se solicita asistencia policial internacional, al haberse remitido el exhorto internacional emitido por el Juez de Familia de Antofagasta dentro del procedimiento de cuidado personal tramitado por Francesco Fornarelli contra Mireya Flores Torrico. Otro hecho no controvertido es la programación de audiencia de juicio oral, para el día 11 de noviembre del 2022 en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de Santa Cruz; además, tampoco se ha controvertido el Informe de Evaluación Psicosocial 107/2022, emanado por el equipo  interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Santa Cruz, que en su contenido expresa la crítica situación actual del menor NN, la recomendación más importante es restituir al menor a custodia del padre para que tenga mejores condiciones de desarrollo y además otro aspecto importante es que establece que la madre admite haber reubicado sin autorización del padre de territorio Chileno y que conocía de la prohibición de traslado del menor; así también, hizo conocer que inició un proceso judicial de solicitud de guarda aduciendo que desconoce el domicilio del padre.; f)El Auto de Vista de 28 de febrero cuestionado, realiza un análisis detallado de los antecedentes de la causa, genera una argumentación clara estableciendo el marco normativo sobre el cual sustenta su decisión, fundamenta el resultado de su proceso de análisis a partir del interés superior del menor precautelando su bienestar y también contiene una adecuada motivación, pues claramente se ha podido establecer que el menor NN fue separado del cuidado de su padre de manera ilegal, transgrediendo la norma internacional que garantiza el bienestar de los niños; además, de que es evidente el perjuicio que sufre el menor al estar bajo dominio de la madre, quien también hizo caso omiso de una orden judicial emanada por una autoridad Chilena y así entorpecer el derecho de visita que tiene el padre; g) También el Auto de Vista confutado, esgrime su razonamiento en el hecho de que el recurso de apelación no contiene la claridad necesaria sobre sus argumentos de reclamo, pues no explicó cual habría sido el resultado final de haberse aplicado sus argumentos de respuesta a la demanda, o de haberse valorado de la manera que ella cree correcta la prueba, falencias que ningún Tribunal de alzada puede suplir, y , h) Todo el análisis previo, hace suponer que la accionante no acreditó los agravios denunciados en sede constitucional lo que genera la ausencia del nexo de causalidad y tampoco se acreditó la relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.