SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024-S4

Fecha: 22-Feb-2024

II.    (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

De la glosa jurisprudencial descrita ut supra, podemos comprender que la defensa de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados tiene en la acción de amparo constitucional el vehículo jurídico ideal, siempre y cuando los presupuestos de activación se cumplan, esta formalidad esencial tiene su raíz en el art. 115.II de la CPE, que dispone la vigencia plena del debido proceso como elemento esencial en la sustanciación de cualquier procedimiento sea judicial o administrativo, por ende es necesario que la vulneración denunciada como agravio se constituya en una verdad material (art. 180.II de la Norma Suprema).

III.2.  Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: «…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas».

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: «…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada»’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela señala como el acto arbitrario al Auto de Vista 49/2023 (Conclusión II.4), decisión judicial que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, en su vertiente congruencia, fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, así también el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna transparente y sin dilaciones y a tener una tutela en cuanto a la jerarquía normativa vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación.

Al respecto, como se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, se tiene claramente establecido que los justiciables que pretendan ejercer el rol de accionantes en la jurisdicción constitucional deben cumplir con la carga argumentativa mínima que permita a este Tribunal identificar las vulneraciones que pretende sean resueltas, explicando con meridiana claridad la forma en que sus derechos han sido lesionados; sin embargo, en el caso de autos la solicitante de tutela ha incumplido con la carga argumentativa para demostrar cuales son los actos irregulares que transformarían en una resolución arbitraria dicho Auto de Vista motivo de impugnación en la presente acción tutelar; toda vez que, de la verificación del memorial de la acción de amparo constitucional en la parte de la fundamentación fáctica se limita a realizar un relato personal de los sucesos, basando su narración en las vivencias que habrían sucedido en la República de Chile, mezclando la tramitación del proceso que dilucidó la restitución internacional; se aboca simplemente a determinar que la resolución carece de motivación, que tiene falta de fundamentación y que esta es incongruente, pero no identifica con precisión los agravios que pretende sean resueltos en la presente acción tutelar, no señala cuales las conclusiones arribadas por las autoridades demandadas que incurren en la falta de fundamentación y/o cuales resultan incongruentes limitándose a concluir que existe defectuosa valoración probatoria sin identificar que prueba se dejó fuera del elenco probatorio, y menos se especifica cual la regla o norma que se quebrantó en la emisión del Auto de Vista 49/2023.

La accionante expone como se dijo supra la lesión a sus derechos por la falta de valoración probatoria; sin embargo, no explica ni detalla con precisión cuales los elementos probatorios fueron omitidos en su consideración o valoración o si es que se dio una valoración defectuosa, pues debido a la aplicación de la auto restricción emerge en el plano jurisprudencial constitucional la doctrina que establece que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser esta una competencia exclusiva de los tribunales ordinarios o la jurisdicción administrativa, pero para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar dicha labor hermenéutica, se deben cumplir ciertos requisitos como ser; que las autoridades demandadas se habrían apartado del marco legal; así también, actuando con de manera irracional y sin equidad o que habrían omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas ya sea total o parcial o en su caso habrían basado su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado como argumento; ninguna de esas premisas fue cumplida por la impetrante de tutela; es por ello que, no corresponde estimar dicha pretensión, dicha postura se refrenda con el contenido del fundamento jurídico III.2, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

También es objeto de reclamo por parte de la impetrante de tutela, una supuesta incorrecta interpretación normativa, para atender tal reclamo se deben cumplir los presupuestos determinados en los Fundamentos Jurídicos III.2, como ya se dijo antes existen presupuestos que deben cumplirse para activar el vehículo jurídico que permita a este Tribunal, generar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, pues dichos requisitos son: que se debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada cuales son los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las autoridades demandadas, se debe explicar porque resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica así también debe identificar cuales las reglas de interpretación omitidas; se debe también exponer que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que se considera lesiva; también se debe detallar cuales son los derechos fundamentales que se han vulnerado fruto de tal interpretación; en la especie la accionante se limita a transcribir jurisprudencia y manifestar ser agraviada pero no cumple con las subreglas establecidas, ello también decanta en que no puede acoger su pretensión, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos obró de forma correcta.