SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2024-S4
Fecha: 22-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela alega la vulneración al debido proceso, en su vertiente congruencia, fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba y aplicación de la norma, así también los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones y a tener una tutela en cuanto a la jerarquía normativa; toda vez que, al ser sometida en la vía ordinaria un proceso de restitución internacional de menor de edad, que tiene por objeto remitir a su hijo NN hasta el país de Chile, y en virtud a una orden emitida por una autoridad jurisdiccional de dicho Estado, ya en nuestro país la Juez de la causa dispuso mediante Sentencia dar curso a la pretensión del padre del menor (ahora tercero interesado) sin valorar correctamente la prueba aportada, sin escuchar la opinión del menor y aplicando la normativa de manera incorrecta; ante lo cual, planteó recurso de apelación haciendo uso de su derecho a la impugnación; sin embargo, el Auto de Vista 49/2023, emitido por las autoridades demandadas, resulta un acto arbitrario que lesiona sus derechos fundamentales, porque dentro del proceso de restitución internacional de menor, se suscitaron erróneas interpretaciones a la normativa internacional e interna que regula los derechos de la niñez y adolescencia, y no se valoró adecuadamente los elementos fácticos y probatorios ofrecidos, lo cual ha decantado en una resolución con falta de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados