SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2024-S2
Fecha: 09-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 25, ambos de octubre de 2023, cursantes de fs. 68 a 82; y, 85 a 89, el accionante por la menor de edad a la que representa manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señala que, el 29 de marzo -de 2018- la Defensoría de
la Niñez y Adolescencia (DNA) Tarija -ahora tercera interesada- presentó
demanda de infracción por violencia en contra de CC -hoy tercera interesada-,
siendo contestada por la nombrada el 11 de abril del mismo año; posteriormente,
el 4 de mayo del referido año su persona se adhirió a tal demanda invocando el
art. 153 -I- incisos b), c) y d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)
-Ley 548 de 17 de julio de 2014-; así, el 5 de junio de 2018, se emitió
Sentencia 43/2018 de igual fecha en la cual se declaró probada dicha demanda,
determinando que la entonces demandada -CC- era responsable de la infracción por
violencia debido a la utilización de la niña a la que representa como objeto de
presión, chantaje y hostigamiento en conflictos familiares, abandono emocional
psicoafectivo en el relacionamiento cotidiano, falta de provisión adecuada y
oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud,
teniendo las posibilidades de hacerlo; determinación contra la cual, CC
-entones demandada ahora tercera interesada- interpuso recurso de apelación,
emitiéndose el Auto de Vista 21/2018 -de 19 de julio-, que confirmó la Sentencia
dictada; no obstante, en virtud a la interposición de una acción de amparo
constitucional que formuló la prenombrada, se emitió la SCP 0538/2019-S2 -de 15
de julio- la cual concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el
indicado fallo de alzada, siendo los tópicos del referido fallo constitucional
los siguientes:
a) El criterio de valoración probatoria en el proceso debe ser orientado
con base al interés superior del niño -niña y adolescente-; b) La
fiabilidad de los Informes Psicológicos realizados a su hija BB -hoy
representada- debe ser objeto de contrastación empírica con relación al
conjunto de elementos aportados por sus “pares”; c) No se puede asumir
la correspondencia entre el enunciado fáctico y la realidad de lo denunciado
solo amparado en la credencial o especialidad del perito, sino que el mismo
debe ser corroborado por sus pares y que el mismo fue objeto de contrastación
en tres oportunidades; d) Concluye que, se dieron incidentes
constitutivos de violencia en el ámbito familiar materno; es decir, se
corrobora la hipótesis de la existencia de violencia psicológica; e)
Sobre la veracidad de la declaración de BB, “…esto carece de cualquier asidero
legal, porque se debe tomar la valoración de prueba en su conjunto…” (sic), con
base a la presunción de veracidad del testimonio de la nombrada; f) Se
acreditó la existencia de violencia psicológica; empero, la Resolución observada
debió ser explícita; g) La declaración de la menor -de edad- tomada por
la Jueza -se entiende de la causa- que consta en acta de 26 de abril de 2018,
es coherente con relación al ejercicio de violencia psicológica; y, h)
Respecto al cuestionamiento relacionado con la utilización del Protocolo de la
DNA carece de relevancia constitucional; en este sentido, el precitado
pronunciamiento constitucional sí concluyó que existió violencia psicológica en
contra de su hija -hoy representada- y que lo único que correspondía era
establecer a qué tipo de infracción se adecuaba.
Sostiene que, “…los vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Publico Única…” (sic), en virtud a la antes señalada SCP 0538/2019-S2, emitieron el nuevo Auto de Vista 28/2021 de 21 de octubre, determinando: “…y en su mérito por su pertinencia con los puntos de hecho a probar SE ADMITE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LOS CERTIFICADOS DE MIGRACIÓN Y LAS GRABACIONES DE AUDIOS ENTRE LA NIÑA Y SU MADRE, DURANTE LAS VISITAS SUPERVISADAS EN LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; y se ANULA la sentencia 43/2018; EN CONSECUENCIA SE DISPONE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO, a cuyo efecto la juez de instancia, reenviara la causa al Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia primero de la Capital, para que realice un nuevo juicio y emita sentencia respetuosa del debido proceso” (sic); de ello, devienen errores insalvables que generaron la existencia de defectos absolutos que deben dar lugar a la nulidad del juicio, en virtud a que, se anuló la Sentencia 43/2018, ordenándose su reposición, cuando no existe juicio de reenvío.
Refiere que, a consecuencia de dicha decisión, se pretendió instalar el juicio, pero ante la falta de claridad del indicado Auto de Vista 28/2021, la autoridad judicial de primera instancia, en aplicación al principio de legalidad y bajo su propio criterio, ordenó se eleve en consulta al Tribunal de alzada, para que aclaren cómo se debía entender tal fallo con relación a los elementos de prueba, misma que fue atendida por Resolución de 1 de julio de 2022, sin absolver la duda de la aludida Jueza concentrándose únicamente en señalar que su competencia se apertura únicamente en grado de apelación y no así para resolver consultas, debiendo cumplir con el indicado Auto de Vista -28/2021-; ante ello, el 28 de igual mes y año su persona solicitó que su consulta se eleve a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que la misma se remita al Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que esa instancia absuelva la duda antes establecida y realicen la correspondiente interpretación; sin embargo, su petición derivó en la Resolución de 29 del mismo mes y año, por la que, la Jueza de la causa resolvió: “‘...la parte interesada (demandante) debió apersonarse en su momento a la mencionada sala y peticionar lo QUE CORRESPONDIA DE Acuerdo A LEY, POR LO QUE HABIENDOSE PRECLUIDO EL MOMENTO PROCESAL, NO HA LUGAR A LOS SOLICITADO Y E[S]TESE AL AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2022” (sic), extremos negados para perpetrar un acto ilegal.
Así, el 27 de octubre -de 2022- se instaló un nuevo juicio de reposición mismo
que concluyó el 4 de noviembre -del mismo año-, el cual fue tramitado cual si
fuera un juicio de reenvió propio de materia penal y prohibido en materia - de
la niñez y adolescencia-, llevándose a cabo la lectura de la Sentencia el 14
del indicado mes
-y año-, en cuyo fallo no valoraron las pruebas aportadas en la demanda ni en
la adhesión de su persona a la misma, basándose únicamente en mencionarlas y
hacer un escueto resumen sin darle el valor legal que les correspondía de
manera individual; razón por la que, el 17 de noviembre de 2022, presentó
recurso de apelación, toda vez que, la señalada determinación es ilegal al no
existir juicio de reenvío en materia de niñez -y adolescencia-; además que,
dentro de dicha decisión no se valoraron de manera adecuada los medios
probatorios aportados; ante cuya impugnación, el 10 de febrero de 2023 -a
través de Auto de Vista 03/2023-, Yenny
Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivian, Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial,
de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública
Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de
Tarija -hoy accionadas-, confirmaron la Sentencia apelada -43/2018-,
constituyendo este un acto contrario a los postulados constitucionales en
actual vigencia, sin razón ni fundamento legal alguno, incumpliendo la Norma
Suprema y el respeto a los derechos de los sujetos procesales dentro de la
causa.
Afirma que, las autoridades judiciales accionadas incumplieron con los estándares mínimos de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, adecuándose en la carencia de esta; toda vez que, en el “…CONSIDERANDO I, (no establece el considerando II), CONSIDERANDO III y CONSIDERANDO IV…” (sic), de ningún modo desarrollaron el hilo conductor para arribar a la conclusión a la cual llegaron de confirmar la Sentencia apelada, sustentando que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada al basarse en la valoración de seis pruebas: Disco Compacto (CD) presentado por la entonces demandada -CC- el cual fue creado en fecha posterior al hecho, el Informe elaborado por la Directora de la Unidad Educativa Felipe Palazón, el Certificado de “Anahí Aguilar” (la cual defendió el Informe elaborado), el Acuerdo Avencional de 4 de septiembre de 2012, en el que se libera a la progenitora de BB de brindar asistencia familiar a favor de dicha menor de edad, el Informe Psicológico elaborado por el Equipo Interdisciplinario -del Juzgado- y la declaración de Wara Deheza Soux; las cuales, supuestamente son pruebas objetivas que demuestran que la indicada demandada -hoy tercera interesada- no adecuó su conducta a lo establecido en el art. 153 del CNNA; empero no dieron razones del por qué confirmaron la Sentencia emitida por la Juez inferior cuando la misma no valoró todos los elementos probatorios ni realizó una valoración individual de cada uno de ellos.
Así también, en el “CONSIDERANDO IV” del Auto de Vista ahora cuestionado, se arribó a la conclusión de que: “‘(...) el apelante debió cumplir con la carga de la prueba y demostrar los hechos denunciados con toda la prueba apostada en juicio y no pretender que las pruebas sean valoradas en forma individual (...)’” (sic); a partir de ello, se puede apreciar que las Vocales accionadas no cumplieron con la debida fundamentación y motivación, al no expresar el razonamiento al que arribaron con relación a la valoración de la prueba y la inexistencia de normativa en la que ampararon su conclusión, ni consideraron el alcance del art. 219 del CNNA; puesto que, no valoraron entrevistas e informes realizados a su hija BB -ahora representada-, quién es víctima en el proceso -del cual emerge esta acción de tutelar-; por lo que, no se observa trabajo intelectivo o, si existe, únicamente quedó en su fuero interno, limitándose a la somera indicación de alguno de ellos -se entiende elementos probatorios-, acarreando aquella situación un contrasentido con la jurisprudencia constitucional; puesto que, la valoración concreta, explícita y la asignación del valor correspondiente no existió, cuando además dichas autoridades se encontraban obligadas a precautelar el interés superior de la menor de edad.
Refiere que, las Vocales accionadas incurrieron en la lesión del debido proceso ante la motivación arbitraria por omisión injustificada en la valoración de la prueba de cargo aportada, en razón a que, de manera somera e incipiente glosaron algunos elementos de prueba; sin embargo, de manera injustificada, no los valoraron, cuando la valoración probatoria no se agota con la simple invocación de un elemento probatorio, sino que requiere una labor más exhaustiva, en la cual se debe describir de forma individualizada cada elemento de prueba aportado por las partes procesales, valorándolos de manera concreta y explícita, asignándoles el valor correspondiente, extrayendo la información de cada uno y la situación de hecho que analizan; no obstante, aquellos aspectos no existen en el Auto de Vista cuestionado; así, no valoró los siguientes elementos -probatorios-: 1) Informe Psicológico de 28 de marzo de 2018 elaborado por Mónica Núñez Condori, Psicóloga de la DNA; 2) Acta de entrevista de la menor -de edad- de 26 de abril de 2018, realizada por -Lizzie- Mónica Riera Sorich, entonces Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija; 3) Acta de entrevista en Cámara Gesell de 10 de mayo de 2018; e, 4) Informe Psicológico de 18 de mayo de 2018 elaborado por Bertha -María- Delgado -Mamani-, Psicóloga Consultora-; documental que debió ser valorada en su integridad de acuerdo con los arts. 217 y 219 del CNNA; toda vez que, la misma fue obtenida lícitamente, además que fueron realizadas por profesionales idóneos en la materia, por lo que, debieron apreciarse de acuerdo a la sana crítica y considerando prioritariamente el interés superior de la niña; de la misma manera, hicieron caso omiso al art. 193 inc. c) del citado Código relacionado con el principio de presunción de verdad, puesto que, en el Auto de Vista que dictaron, no existe parte alguna en la cual se haya comprobado que el testimonio de la menor -de edad- hubiese sido desvirtuado o desmentido por algún medio probatorio, por lo que debieron aplicar el referido principio y el indicado precepto legal y, por ende, valorado los Informes y entrevistas realizadas de manera directa a la víctima -BB-, conforme establece el Auto Supremo (AS) 317 de 19 de junio de 2013. Así también, dentro del señalado Informe elaborado por Bertha -María- Delgado -Mamani, Psicóloga Consultora-, si bien no fue realizado por una funcionaria pública, no obstante, resultó refutable con los demás Informes desarrollados por sus pares, siendo objeto de contrastación en tres oportunidades, como ser: la entrevista a BB y el Informe Psicológico emitido por la DNA Tarija; razón por la cual, dentro de la citada SCP 0538/2019-S2, concluyó que: “...los incidentes constitutivos del proceso de infracción por violencia se dieron en el entorno familiar materno...” (sic), evidenciándose la existencia de violencia por parte de la ahora tercera interesada -CC- contra BB -su hija, hoy representada-.
Finalmente, en cuanto a la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente motivación por arbitraria valoración de la prueba, citando a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, sobre la posibilidad del control de constitucionalidad -tutelar- sobre la valoración de la prueba, señaló que, las Vocales accionadas no compulsaron las pruebas identificadas en el punto que precede, lo que les llevó realizar una consideración incompleta dentro de la premisa fáctica, dado que, de haber revisado esa prueba podían declarar probada la denuncia interpuesta.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante por la menor de edad a la que representa, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba -en su dimensión de incorrecta, arbitraria y omisiva-; y, a la tutela judicial efectiva; sin citar norma constitucional o convencional que los contenga.
En audiencia de garantías, invocó la transgresión del derecho a la igualdad de las partes y al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, citando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista cuestionado, ordenando se emita uno nuevo con base en la resolución constitucional que se dictará de manera motivada y bajo los parámetros constitucionales arriba descritos; sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma como en réplica al informe presentado por las Vocales accionadas, señaló que: i) El Auto de Vista cuestionado y el referido informe son contradictorios entre sí; ii) Las autoridades accionadas se limitaron a repetir los argumentos de la Jueza inferior, señalando que la Sentencia -recurrida- era correcta; empero, no analizaron la valoración de prueba con relación a la correspondencia con la realidad y todos los postulados constitucionales y sobre todo el respeto al principio de interés superior de la niña, en ese entonces de siete años de edad, citando el art. 60 de la CPE; iii) La Sentencia recurrida se reduce a establecer que se desvirtuó el principio de presunción de verdad en base a un CD, relacionado con una conversación que supuestamente CC, madre de BB y ahora tercera interesada- hubiese tenido con la niña -hoy representada- de forma posterior al hecho que se denunció, sin considerar la SCP 0221/2014-S2 -de 5 de diciembre-, aspecto convalidado por el Auto de Vista impugnado; y, iv) Se cumple con los parámetros de la relevancia constitucional, porque la valoración sobre la prueba de descargo y omisión injustificada de la prueba de cargo, tiene transcendencia al lesionar el derecho de igualdad de las personas -se comprende de las partes-, al valorarse la prueba de manera sesgada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivian,
Vocales de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda, respectivamente,
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante
de fs. 125 a 126 vta., sostuvieron que:
a) No es evidente que, el Auto de
Vista 03/2023 hubiese vulnerado el debido proceso en sus elementos fundamentación
y motivación; toda vez que, los reclamos planteados ante la jurisdicción
constitucional, fueron atendidos a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado,
circunscribiendo su competencia a lo dispuesto por el art. 265 del Código
Procesal Civil (CPC), norma aplicada supletoriamente, al otorgarse una
respuesta fundamentada, motivada y apegada a la normativa, en cumplimiento al
art. 115 de la CPE, al exponer las razones y motivos suficientes por los cuales
se confirmó la Sentencia dictada por la autoridad a quo, no siendo cierto que el fallo que emitieron se encuentre
sustentado únicamente en las seis pruebas que acusó el apelante -hoy impetrante
de tutela-, sino en todas aquellas producidas en el proceso; b) Tampoco es evidente la omisión en la
valoración de la prueba alegada en esta acción de defensa, que fue denunciada
en el tercer y cuarto agravio del recurso de apelación, siendo atendidos en el “CONSIDERANDO
IV” del Auto de Vista -ahora cuestionado- donde se concluyó que la Jueza
inferior valoró la prueba conforme establece el art. 219 del CNNA, observando
el principio de presunción de verdad previsto en el art. 193 inc. c) del citado
Código, incluyendo aquellas pruebas que ahora se denuncia que no fueron
valoradas, con las cuales asumió convicción que CC -entonces demandada -ahora
tercera interesada-, no adecuó su conducta a las infracciones previstas en el
art. 153 -I- incisos b), c) y d) del mencionado cuerpo normativo, no estando el
Juez obligado a valorar las pruebas de forma positiva como se pretende, pues el
hecho que la determinación asumida sea adversa -a la parte-, no constituye un
desconocimiento y/o vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, de
esta manera, el fallo de alzada dictado ejerció correctamente la labor de
control sobre la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial
inferior, la cual no fue arbitraria sino circunscrita a las directrices establecidas
en la SCP 0538/2019-S2 y al Auto de Vista 28/2021;
c) Conforme a la SC 1358/2003-R de
18 de septiembre y SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, la acción de amparo
constitucional no es un recurso alterativo, sustitutivo, complementario o
instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, no constituyendo
un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; así
también, la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un
proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales, por cuanto, no se
activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho,
porque la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a
los Tribunales de justicia, máxime si la misma ley procesal establece los
mecanismos impugnaticios para atacar las resoluciones judiciales; y, d) Al no existir vulneración de
derechos y garantías constitucionales, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
CC, por memorial cursante de fs.
108 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) Los hechos de esta acción tutelar son los mismos al contenido
del memorial de apelación presentado por el ahora accionante, “…no cambio ni
una sola coma…” (sic); 2) La
presente acción de defensa no se encuentra dentro de los parámetros necesarios,
pretendiéndose que la jurisdicción constitucional se convierta en una tercera
instancia; 3) Adhiriéndose al informe
presentado por las Vocales accionadas, refirió que la parte impetrante de
tutela pretende que se vuelva a revisar lo resuelto a través del Auto de Vista
03/2023, insertando situaciones que no son evidentes; toda vez que, se puede
verificar que dicho fallo respondió a todos los agravios que fueron planteados
en el recurso de apelación; 4)
Conforme a la jurisprudencia constitucional, los Tribunales de garantías no
pueden ingresar a revisar fallos emitidos por los Tribunales o Jueces
ordinarios, y también establecen la facultad privativa de la valoración de la
prueba a los Tribunales ordinarios en instancia de apelación, cuyas excepciones
se señala en la SCP 0173/2013-L de 2 de abril, que tampoco acontecieron, porque
las mencionadas Vocales realizaron la valoración correspondiente; 5) En este mecanismo de defensa se
pretende que el Tribunal de alzada realice la valoración de la prueba en
segunda instancia, contradiciendo los Autos Supremos (AASS) 183/2013-RC, “14/2013-RRC”,
840/2018, 258/2018-RRC y 343/2020, los cuales establecen que, la instancia de apelación
no realiza la valoración de la prueba como tal, sino que es una fase de control
de legalidad a fin de verificar si la sentencia incurrió en alguna infracción
legal o defectuosa aplicación de la ley y valoración de la prueba; por lo que,
la intención expuesta en esta acción de defensa es contraria a la norma
-legal-;
6) Respecto a las cuatro pruebas que supuestamente
no se habrían valorado en apelación, de la revisión al Auto de Vista
cuestionado se advierte que fueron valoradas, siendo que las mismas no
determinan que haya existido violencia de la madre hacia su hija -BB-; 7) Se refiere en esta acción tutelar
que la SCP 0538/2019-S2, indicaría que habría cometido actos de
violencia, lo cual es totalmente falso, puesto que, dicho fallo lo único que
verificó fue el cumplimiento o no de los parámetros para establecer si se
violaron o no derechos y garantías constitucionales; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela, sea con costas.
La representación de la DNA Tarija, no se enlazó a audiencia ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 99 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
María de los Ángeles de la Parra Rivero, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: i) En resguardo de las garantías constitucionales, que se establecen cuando se identifican vulneraciones a derechos y garantías que afecten a ciertas partes, se pueda hacer un valoración integral a cada uno de los elementos que fueron expuestos en la indicada audiencia y en el informe presentado por las autoridades judiciales accionadas; y, ii) Se emita pronunciamiento constitucional conforme a derecho.
I.2.5. Resolución
La Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución
88/2023 de 27 de octubre, cursante de fs. 137 a 143 vta., denegó la tutela solicitada; bajo
los siguientes fundamentos: a) La
invocada SCP 0221/2014-S2 no
tiene situaciones análogas, no corresponde su análisis con relación a esta
acción tutelar planteada; b) Del examen
al Auto de Vista 03/2023 -cuestionado- se verifica una estructura adecuada,
encontrándose en primer término los agravios expuestos en el memorial del
recurso de apelación, así como la contestación al mismo; c) Es importante resaltar que,
Tribunal ad quem -hoy accionado-
resaltó que, la
SCP 0538/2019-S2 “…no fue objetado de recurso ordinario alguno…” (sic), ni
tampoco motivo de queja ante el Tribunal de garantías de aquel momento -Juez-,
que era el mecanismo al que el accionante debió acudir en su oportunidad, ante
quien está llamado a resolver cualquier situación que se suscite con un fallo
constitucional “…aseverando que esa fue la razón por la cual se dispuso la
devolución del proceso al juzgado de origen para su cumplimiento” (sic); d) El antes señalado Auto de Vista
03/2023, destacó que, el apelante -hoy impetrante de tutela por la menor de
edad representada- participó de manera activa y presencial asistido de su
abogado, tomando conocimiento oportuno de todos y cada uno de los actuados del
proceso sin que exista motivo alguno que justifique una sanción nulificante,
recalcando que no se advirtieron vicios trascendentales que vulneren el derecho
al debido proceso en su vertiente de defensa; e) De la revisión al fallo cuestionado en esta vía tutelar, se
concluye que, las denuncias planteadas no se encuentran respaldadas en
elementos de prueba ni argumentativamente, al no precisar de qué manera se
afectaron los derechos que se aducen como lesionados, incluyendo un fallo
-constitucional- que es análogo y lo demás es un argumentación inconsistente,
alegando que no se realizó una correcta motivación y fundamentación; sin
embargo, no establece de qué manera se incurrió en ese defecto; f) La jurisprudencia constitucional
señala que, el criterio que desarrollan los Jueces -Tribunales- de apelación,
deben responder a los agravios; g)
Los argumentos que expuso el impetrante de tutela son los mismos a su recurso
de apelación; consecuentemente, lo que pretende es que la jurisdicción
constitucional se vuelva a pronunciar sobre lo ya resuelto por el Tribunal de
alzada, al no existir variación sustancial; h) Tampoco se demostró la alegada falta de fundamentación
-motivación- arbitraria por la falta de valoración de la prueba, cuando el Auto
de Vista impugnado motivó esta circunstancia; i) Se adujó como lesionada la tutela judicial efectiva; empero,
ello simplemente fue una alegación sin respaldo, por cuanto, de todos los
elementos incluido el memorial de apelación formulado por el peticionante de
tutela, se considera que tuvo acceso a la justicia, no vulnerándose en ningún
momento el reclamado derecho; y, j)
Los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela no son evidentes.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó se complemente de manera clara y puntual sobre la reclamación de motivación arbitraria, en la cual se denunció específicamente la omisión en la valoración de cuatro elementos de prueba, y, que en la Resolución -constitucional-, se señaló que se encuentra plasmada, lo que no es evidente.
Ante lo cual, los Vocales de la mencionada Sala Constitucional, determinaron “NO HA LUGAR” a tal petición, sosteniendo que, el Auto de Visita -cuestionado- anotó los elementos de prueba extrañados, siendo analizados, por lo que no se advierte la falta de pronunciando sobre dicha prueba; y, que para modificar esa decisión, no solo se debe considerar la argumentación de omisión valorativa, sino conforme al principio de relevancia constitucional es imprescindible que esa valoración de la prueba modifique la decisión, pero en el caso no se llega a eso porque la determinación de las Vocales accionadas, fue suficientemente explícita en cuanto a todos los elementos de prueba; en consecuencia, no existe la vulneración que se aduce.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 148 a 155), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.