SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2024-S2
Fecha: 09-Feb-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 88/2023 de 27 de octubre, cursante de fs. 137 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1°CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión del derecho al debido proceso en su elemento motivación correlacionado con la preeminencia del principio de interés superior de la niña involucrada -punto 1) del objeto procesal-; y, arbitraria e insuficiente motivación intrínsecamente vinculada a la valoración de la prueba como componentes del indicado derecho con incidencia en el principio protectivo de la niñez y adolescencia -punto 2)-; conforme a los fundamentos desarrollados supra.
2°Dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2023 de 10 de febrero, debiendo las Vocales accionadas o los actuales integrantes de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de forma inmediata a la notificación y conocimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir uno nuevo subsanando los defectos jurisdiccionales evidenciados en este fallo constitucional, aclarándose que, deben atender directamente las observaciones que abarca el reproche constitucional, sin derivación a la instancia jurisdiccional inferior.
3°Emergente del alcance del reproche constitucional asumido precedentemente, se EXHORTA a las Vocales accionadas o los actuales integrantes de la Sala Mixta Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en el nuevo auto de vista a emitirse de manera ineludible garanticen que la determinación a asumir vele por el interés superior de la niña involucrada en la causa, así como su desarrollo integral no solo circunstancial o a corto plazo, sino en una dimensión de proyección a futuro, procurando una efectiva protección y resguardo de la misma, garantizando la preeminencia de sus derechos y considerando su situación de vulnerabilidad en la esfera emocional, reiterándose que, la labor que esta jurisdicción constitucional desarrolló determinando abrir el campo de resguardo que brinda esta acción tutelar no implica de forma alguna el direccionamiento al criterio jurisdiccional que pueda y debe abordar el Tribunal de alzada ni un juicio de valor sobre los elementos probatorios aportados intra proceso -del cual emerge la activación de esta vía de defensa constitucional-, lo cual le corresponde a dicha instancia ordinaria, dentro de su labor argumentativa-valorativa e interpretativa, y en el marco del cumplimiento de sus atribuciones y facultades.
4°DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación arbitraria con incidencia en la valoración de la prueba en su dimensión omisiva -punto 2) del objeto procesal-, a la tutela judicial efectiva -punto 3)-; y, a la igualdad de las partes; así como a la solicitud de imposición de costas y costos, conforme se tiene razonado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA