SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S2

Sucre, 28 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49756-2022-100-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 078/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 126 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Soruco Arakaki y Ray Vasskouff Gil contra Valentín Walter Cocarico Rapu, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Trinidad Limitada (COATRI LTDA.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 90 a 94, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Alberto Soruco Akaraki, comenzó su relación laboral con COATRI LTDA.
-ahora parte accionada, el 24 de junio de 2013, y Ray Vasskouff Gil, ingresó a trabajar a dicha institución de servicios el 1 de junio de 2003; sin embargo, de manera ilegal e injustificada, sin previo aviso ni proceso -administrativo- interno fueron despedidos el 7 y 14 de junio de 2022 respectivamente, vulnerando los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-. Por tal motivo, efectuaron una denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que se disponga su reincorporación.

Alegan que, en virtud a la referida denuncia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, por la que la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, conminó a Valentín Walter Cocarico Rapu, Gerente General a.i. de COATRI LTDA., -ahora accionado-, para que reincorpore a sus personas al mismo cargo que ejercían al momento de su desvinculación más el pago de salarios devengados, determinación que fue notificada al nombrado impetrante de tutela -el 30 de junio de 2022-; quién interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa (RA) 009/2022 de 11 de julio, confirmando en su totalidad la precitada Conminatoria de Reincorporación.

Señalan que, “hasta el presente”, el accionado no les restituyó a sus funciones laborales, inobservando lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, que es de cumplimiento obligatorio, independientemente de si se presentan los recursos de revocatoria y jerárquico, o si se acude la vía judicial, ya que la activación de dichos medios de defensa, no implica la suspensión de la reincorporación, tomando en cuenta que las normas laborales se interpretan y aplican bajo el principio de protección de los trabajadores como fuerza productiva de la sociedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la continuidad y estabilidad laboral, a la “…INVERSION DE LA PRUEBA Y A LA PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL…” (sic), y al salario justo, citando al efecto los arts. 13, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La restitución inmediata y efectiva a sus fuentes originales de trabajo en COATRI LTDA.; b) El pago de sus salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Sea con la expresa condenación de costas, costos, daños y perjuicios; además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la temeridad y malicia con la que actuó el accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

En réplica al informe presentado por la parte accionada, manifestaron que, rechazan el mismo por ser malintencionado, pues “recién ayer” -11 de agosto de 2022-, se pretendió una supuesta reincorporación, cuando hace más de dos meses se emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, siendo falso que hubieran sido notificados -para su reincorporación-, tomando en cuenta que un mensaje de voz por WhatsApp, no otorga seguridad jurídica, pretendiendo que sus personas no asistan a la audiencia -se entiende de esta acción de defensa- para que se dé por desistida la misma.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Valentín Walter Cocarico Rapu, Gerente General a.i. de COATRI LTDA., por informe escrito cursante de fs. 122 a 123 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) En cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, y en atención a los memoriales presentados por los accionantes “el viernes”, se emitió los Memorándums “060/2022” -siendo lo correcto 062/2022- y 063/2022, ambos de 11 de agosto, por los cuales se comunicó a los nombrados su reincorporación a su fuente de trabajo como Encargado de Activos Fijos y Encargado de la Planta de Agua Potable y Laboratorio, respectivamente, de COATRI LTDA., a partir del 12 de igual mes de 2022, mismos que no pudieron ser entregados de forma personal porque los impetrantes de tutela no fueron habidos en sus domicilios conforme se tiene de las Actas Notariales 21/2022 y 22/2022, ambas de 11 de agosto; y, 2) De acuerdo a las capturas de pantalla del teléfono celular del Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la señalada institución, se evidencia que se hizo conocer a los peticionantes de tutela sus Memorándums de reincorporación a sus fuentes laborales, a través de mensajes de WhatsApp que fueron leídos por los nombrados; sin embargo, evadieron en todo momento que se les pueda hacer la entrega de dichos Memorándums de manera personal, pese a tener conocimiento de los mismos, demostrándose así que se dio cumplimiento a la señalada Conminatoria a pesar de haberse interpuesto los recursos correspondientes en la vía administrativa; por lo que, pidió se declare la improcedencia de esta acción tutelar, toda vez que la supuesta vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral cesó.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 078/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 126 a 130, concedió la tutela solicitada, ordenando al accionado, en representación legal de COATRI LTDA., cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, dentro de los alcances establecidos en la misma, debiendo notificar a los accionantes con los memorándums de reincorporación, quienes en el día deberán apersonarse a la oficina de COATRI LTDA.; asimismo, en cuanto a las costas, aquellas corresponden ser determinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de este mecanismo de defensa; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del estudio de los antecedentes, se tiene que la problemática está delimitada al incumplimiento por parte del accionado de la precitada Conminatoria de Reincorporación, misma que fue de su conocimiento el 30 de junio de 2022 a horas 14:50; sin embargo, no la cumplió; ii) Por definición de los parágrafos III, IV y V del artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica y complementa el art. 10 del
DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria de reincorporación a partir de su notificación resulta obligatoria en su cumplimiento; no obstante, puede ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial; iii) Ante el despido que consideran haber sufrido, los impetrantes de tutela optaron por su reincorporación y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde se constató que se los desvinculó sin el debido proceso administrativo interno, dando lugar a que se expida Conminatoria de Reincorporación en favor de los prenombrados, lo que faculta a la Sala Constitucional a ordenar el cumplimiento de la ya señalada Conminatoria, en los mismos términos que fue dispuesta por la autoridad administrativa laboral; y, iv) Con relación al informe escrito y oral del accionado, en el cual pidió que se deniegue la tutela al haberse cumplido con lo ordenado en la antedicha Conminatoria de Reincorporación al emitirse los Memorándums 062/2022 y 063/2022, cesando así la vulneración de derechos, cabe precisar que, no se demostró que se haya procedido a la efectiva reincorporación ni que se realizó el pago de salarios devengados; además, los indicados Memorándums fueron emitidos el 11 de agosto de 2022, cuando el accionado ya tenía conocimiento de la interposición de esta acción de amparo constitucional; por lo que, se vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa boleta de pago de marzo de 2022, emitida por COATRI LTDA., en favor de Luis Alberto Soruco Arakaki -hoy accionante-, en la que se consignó como fecha de ingreso -se entiende a dicha institución- el 24 de junio de 2013 (fs. 89).

II.2.  Mediante Memorándums 40/2022 de 7 de junio y 041/2022 de 14 de igual mes, Valentín Walter Cocarico Rapu, Gerente General a.i. de COATRI LTDA. -ahora accionado-, dio por terminada la relación laboral con Luis Alberto Soruko Arakaki, Encargado de Planta de Tratamiento de Agua Potable y Laboratorio; y Ray Vasskouff Gil, Encargado de Activos Fijos,
-ahora coaccionante-, alegando en ambos casos la existencia de tres llamadas de atención graves (fs. 68 y 37).

II.3.  Por Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, Paulina Arancibia Durán, Jefa Departamental de Trabajo de Beni, conminó al accionado para que reincorpore a los peticionantes de tutela al mismo cargo que desempeñaban, con igual remuneración, más el pago de salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 20 a 25); misma que fue notificada a la parte accionada el 30 de junio de 2022 (fs. 19).

II.4.  A través de memorial presentado el 4 de julio de 2022, el accionado interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI (fs. 15 a 18), resuelta mediante la RA 009/2022 de 11 de julio, confirmando en su totalidad la precitada Conminatoria (fs. 8 a 14 vta.).

II.5.  Consta memorial presentado el 15 de julio de 2022, por el que los accionantes solicitaron al accionado que “en el día” se los reincorpore a su fuente laboral al haberse confirmado la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, bajo advertencia de “iniciarle” una acción de amparo constitucional (fs. 4).

II.6.  Cursa Memorándum 062/2022 de 11 de agosto, emitido por el accionado, por el cual se comunicó a Ray Vasskouff Gil, que debía reincorporarse a su fuente de trabajo como Encargado de Activos Fijos de COATRI LTDA., a partir del 12 de igual mes de 2022 a horas 8:00 (fs. 114). Dicho Memorándum, conforme al Acta Notarial 22/2022 de 11 de ese mes, no pudo ser entregado de forma personal al nombrado, debido a que su domicilio se encontraba con candado (fs. 115).

II.7.  Consta Memorándum 063/2022 de 11 de agosto, a través del cual el accionado comunicó a Luis Alberto Soruco Arakaki, que debía reincorporarse a su fuente de trabajo como Encargado de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y Laboratorio de COATRI LTDA., el 12 de igual mes de 2022 a horas 8:00 (fs. 112). El precitado Memorándum, de acuerdo al Acta Notarial 21/2022 de 11 de dicho mes, no pudo ser entregado personalmente al aludido, debido a que por referencias de su “esposa”, el mismo se encontraba en el campo (fs. 113).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la continuidad y estabilidad laboral, a la “…INVERSION DE LA PRUEBA Y A LA PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL…” (sic), y al salario justo; en razón a que, fueron despedidos por el accionado de manera ilegal y arbitraria, y sin haberles seguido un proceso administrativo interno; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, que fue notificada al prenombrado el 30 de junio de 2022; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la misma no fue cumplida a pesar de haber sido confirmada en su totalidad por la RA 009/2022 de 11 de julio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

 

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación
jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar a resolver la presente acción de amparo constitucional, es pertinente referirse a lo alegado por el accionado en su informe, en sentido que se emitieron los Memorándums 062/2022 y 063/2022, ambos de 11 de agosto, por los cuales se dispuso la reincorporación de los accionantes, y que por ello -a su criterio-, se habría cumplido con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, por lo que, correspondería declarar la improcedencia de esta acción tutelar, dado que la vulneración de los derechos de los impetrantes de tutela ya habría cesado. Al respecto, se debe tener en cuenta que para que concurra la pérdida del objeto procesal -en este caso a partir de la supuesta reincorporación de los peticionantes de tutela-, el cese del acto lesivo vulnerador, o el cumplimiento de una omisión o actuación, que converge en la restitución del derecho invocado, debe producirse antes de la citación a la parte accionada con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, entendimiento que fue plasmado en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, al señalar que: “…Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’”.

En ese sentido, conforme se advierte de antecedentes, de acuerdo al formulario de notificaciones cursante a fs. 99, el accionado fue notificado con el Auto de Admisión de este mecanismo de defensa el 20 de julio de 2022, y los Memorándums 062/2022 y 063/2022, fueron emitidos el 11 de agosto de igual año (Conclusiones II.6 y II.7); es decir, casi un mes después de haber tomado conocimiento de la interposición de esta acción tutelar; en consecuencia, no concurre la sustracción de materia, a lo que se suma además el hecho que los referidos Memorándums, ni siquiera fueron de conocimiento de los accionantes; es decir, no existió una efectiva y material comunicación de los mismos a los interesados, que evidencie el cumplimiento de la Conminatoria ahora extrañada, que implica otra razón de no concurrencia de la sustracción de materia; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará a resolver el fondo de la problemática planteada.

Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI

Precisado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que, conforme lo alegado por los impetrantes de tutela y los antecedentes que conforman el expediente constitucional, Luis Alberto Soruco Arakaki, ingresó a trabajar a COATRI LTDA., el 24 de junio de 2013 (Conclusión II.1), y Ray Vasskouff Gil, el 1 de junio de 2003; empero, fueron desvinculados de dicha institución mediante Memorándums 40/2022 de 7 de junio y 041/2022 de 14 de igual mes, emitidos por el accionado (Conclusión II.2); por lo que, denunciaron su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI (Conclusión II.3), que fue impugnada a través del recurso de revocatoria presentado el 4 de julio de 2022, pronunciándose como consecuencia de ello, la RA 009/2022 de 11 de julio, que confirmó en su totalidad la precitada Conminatoria (Conclusión II.4), lo cual motivó que los peticionantes de tutela, solicitaran mediante memorial interpuesto el 15 de igual mes y año, su efectiva reincorporación a sus fuentes de trabajo, situación que no ocurrió hasta la interposición de esta acción de defensa.

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los peticionantes de tutela, a través de este mecanismo de defensa, denuncian el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento efectivo e íntegro de la referida Conminatoria, disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.

En el marco de dicha problemática, es preciso señalar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria. De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la citada conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Bajo ese contexto jurisprudencial, es necesario precisar que en la situación fáctica en análisis, a través de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, conminó al accionado: a) A la reincorporación de los impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido; es decir, a los cargos de Encargado de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y Laboratorio, y Encargado de Activos Fijos respectivamente, con la misma remuneración que percibían; y, b) Al pago de salarios devengados que corresponda a la fecha de su reincorporación.

Asimismo, se advierte que luego de notificada la referida Conminatoria al accionado, este interpuso recurso de revocatoria contra esa determinación administrativa, que fue resuelto por la RA 009/2022, confirmando en su totalidad la misma; sin embargo, y pese a la solicitud efectuada por los peticionantes de tutela para que se proceda a su inmediata reincorporación, el accionado hizo caso omiso a tal disposición, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que determina el cumplimiento inmediato, efectivo e integral de las conminatorias de reincorporación laboral, sin que la activación de medios de defensa en la vía administrativa o judicial sea óbice para el acatamiento de la misma, pretendiendo salvar su responsabilidad, al emitir los Memorándums 062/2022 y 063/2022, ambos de 11 de agosto, es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, cuando tuvo conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, el 30 de junio de igual año, vale decir, dos meses antes -30 de junio de 2022-, quedando en evidencia el incumplimiento de dicha determinación administrativa por la parte accionada, circunstancias que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional; por consiguiente, la parte accionada, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

En esa línea de análisis, cabe aclarar que, la concesión provisional de la tutela no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, tomando en cuenta que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas, costos, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en la presente causa no corresponde tal imposición, teniendo en cuenta el alcance provisional de la tutela concedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 078/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 126 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia: CONCEDER de manera provisional, la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, sin la imposición de costas ni pago de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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