SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S2
Fecha: 28-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la continuidad y estabilidad laboral, a la “…INVERSION DE LA PRUEBA Y A LA PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL…” (sic), y al salario justo; en razón a que, fueron despedidos por el accionado de manera ilegal y arbitraria, y sin haberles seguido un proceso administrativo interno; por lo que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, que fue notificada al prenombrado el 30 de junio de 2022; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la misma no fue cumplida a pesar de haber sido confirmada en su totalidad por la RA 009/2022 de 11 de julio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En
cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras
y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago
de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la
vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción
constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir
ninguna de sus determinaciones;
2°Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3°Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el
trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del
Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el
pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus
obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la
relación
jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la
presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a resolver la presente acción de amparo constitucional, es pertinente referirse a lo alegado por el accionado en su informe, en sentido que se emitieron los Memorándums 062/2022 y 063/2022, ambos de 11 de agosto, por los cuales se dispuso la reincorporación de los accionantes, y que por ello -a su criterio-, se habría cumplido con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI de 29 de junio, por lo que, correspondería declarar la improcedencia de esta acción tutelar, dado que la vulneración de los derechos de los impetrantes de tutela ya habría cesado. Al respecto, se debe tener en cuenta que para que concurra la pérdida del objeto procesal -en este caso a partir de la supuesta reincorporación de los peticionantes de tutela-, el cese del acto lesivo vulnerador, o el cumplimiento de una omisión o actuación, que converge en la restitución del derecho invocado, debe producirse antes de la citación a la parte accionada con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, entendimiento que fue plasmado en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, al señalar que: “…Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’”.
En ese sentido, conforme se advierte de antecedentes, de acuerdo al formulario de notificaciones cursante a fs. 99, el accionado fue notificado con el Auto de Admisión de este mecanismo de defensa el 20 de julio de 2022, y los Memorándums 062/2022 y 063/2022, fueron emitidos el 11 de agosto de igual año (Conclusiones II.6 y II.7); es decir, casi un mes después de haber tomado conocimiento de la interposición de esta acción tutelar; en consecuencia, no concurre la sustracción de materia, a lo que se suma además el hecho que los referidos Memorándums, ni siquiera fueron de conocimiento de los accionantes; es decir, no existió una efectiva y material comunicación de los mismos a los interesados, que evidencie el cumplimiento de la Conminatoria ahora extrañada, que implica otra razón de no concurrencia de la sustracción de materia; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará a resolver el fondo de la problemática planteada.
Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI
Precisado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que, conforme lo alegado por los impetrantes de tutela y los antecedentes que conforman el expediente constitucional, Luis Alberto Soruco Arakaki, ingresó a trabajar a COATRI LTDA., el 24 de junio de 2013 (Conclusión II.1), y Ray Vasskouff Gil, el 1 de junio de 2003; empero, fueron desvinculados de dicha institución mediante Memorándums 40/2022 de 7 de junio y 041/2022 de 14 de igual mes, emitidos por el accionado (Conclusión II.2); por lo que, denunciaron su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI (Conclusión II.3), que fue impugnada a través del recurso de revocatoria presentado el 4 de julio de 2022, pronunciándose como consecuencia de ello, la RA 009/2022 de 11 de julio, que confirmó en su totalidad la precitada Conminatoria (Conclusión II.4), lo cual motivó que los peticionantes de tutela, solicitaran mediante memorial interpuesto el 15 de igual mes y año, su efectiva reincorporación a sus fuentes de trabajo, situación que no ocurrió hasta la interposición de esta acción de defensa.
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que los peticionantes de tutela, a través de este mecanismo de defensa, denuncian el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI emitida en su favor, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene a la parte accionada el cumplimiento efectivo e íntegro de la referida Conminatoria, disponiendo su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
En el marco de dicha problemática, es preciso señalar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria. De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la citada conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial, es necesario precisar que en la situación fáctica en análisis, a través de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, conminó al accionado: a) A la reincorporación de los impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido; es decir, a los cargos de Encargado de la Planta de Tratamiento de Agua Potable y Laboratorio, y Encargado de Activos Fijos respectivamente, con la misma remuneración que percibían; y, b) Al pago de salarios devengados que corresponda a la fecha de su reincorporación.
Asimismo, se advierte que luego de notificada la referida Conminatoria al accionado, este interpuso recurso de revocatoria contra esa determinación administrativa, que fue resuelto por la RA 009/2022, confirmando en su totalidad la misma; sin embargo, y pese a la solicitud efectuada por los peticionantes de tutela para que se proceda a su inmediata reincorporación, el accionado hizo caso omiso a tal disposición, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que determina el cumplimiento inmediato, efectivo e integral de las conminatorias de reincorporación laboral, sin que la activación de medios de defensa en la vía administrativa o judicial sea óbice para el acatamiento de la misma, pretendiendo salvar su responsabilidad, al emitir los Memorándums 062/2022 y 063/2022, ambos de 11 de agosto, es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, cuando tuvo conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, el 30 de junio de igual año, vale decir, dos meses antes -30 de junio de 2022-, quedando en evidencia el incumplimiento de dicha determinación administrativa por la parte accionada, circunstancias que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional; por consiguiente, la parte accionada, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En esa línea de análisis, cabe aclarar que, la concesión provisional de la tutela no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 017/2022 PAD-JDTEPS BENI, tomando en cuenta que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de costas, costos, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en la presente causa no corresponde tal imposición, teniendo en cuenta el alcance provisional de la tutela concedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.