SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-S2
Fecha: 28-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 30 de junio de 2022, cursantes de fs. 39 a 45; y, 54 a 59, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, el 12 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, resolvió los incidentes que presentó el prenombrado, declarándolos infundados; empero, en la audiencia de esa fecha, el tercero interesado no formuló ningún recurso de apelación, situación que en representación de la UMSA, advirtió e hizo constar en el acta de ese acto procesal, entendiendo que precluyó el derecho a recurrir la decisión del referido Juez, conforme estipula el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a ello, el señalado tercero interesado fuera de plazo interpuso su impugnación, que fue radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, cuyos titulares emitieron votos diferentes; razón por la cual, ante la falta de consenso, convocaron a un tercero dirimidor, quien apartándose de la norma vigente y sin sustento alguno resolvió dar lugar al indicado recurso.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del señalado Tribunal Departamental de Justicia -demandados-, debieron limitarse a lo previsto en el art. 404 del CPP; empero, aplicaron de forma arbitraria y subjetiva la ley, omitiendo valorar los hechos fácticos y la verdad material, convalidando la negligencia del tercero interesado, alegando que se trataría de una excepción; decisión que no conlleva la debida fundamentación y motivación, dejando a la entidad que representa en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoquen los Autos de 7 de enero y 23 de marzo de 2022, conminando a César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, emitir nuevas resoluciones en cumplimiento al art. 404 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El 8 de septiembre de 2016, el entonces Director de la Carrera de Derecho de la UMSA, interpuso denuncia penal contra Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-, quien habría fraguado certificados de notas de aprobación como si hubiese concluido la citada Carrera; siendo que, desde 1989 a 1996 aprobó solo diez materias; empero, con ese documento realizó su traspaso a la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ), obteniendo el título ilegal de abogado; causa que, se encuentra con acusación formal sustanciada ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, de manera maliciosa y a través de otra acción tutelar, consiguió que se devuelva antecedentes al Juez de la causa, a fin de que resuelva los incidentes y excepciones que presentó tiempo atrás, para lo cual dicha autoridad convocó a audiencia, determinando desestimar los mismos; decisión que no fue objeto de apelación, aspecto que hizo constar en acta de ese acto procesal; no obstante, doce días después del referido verificativo; es decir, el “24 de agosto”, el señalado tercero interesado planteó recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandado-, con voto disidente de la Vocal demandada, convocando para dirimir a su similar de la Sala Penal Primera, quienes de forma arbitraria dictaron el Auto de 23 de marzo de 2022, señalando que por única vez podría equivocarse el indicado tercero interesado, argumento que careció de asidero legal y lesionó el debido proceso, dejando a la entidad a la que representa en estado de indefensión; y, b) Pese a solicitar complementación y enmienda de la decisión de los Vocales que emitieron esa determinación, con relación a la normativa que faculta obrar de esa manera, desconociendo el art. 404 del CPP, no se pronunciaron al respecto, apartándose de la ley y convalidando la negligencia del referido tercero interesado.
Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que el supra citado tercero interesado presentó complementación y enmienda, señalando el Juez de la causa que se sujete a los datos del Auto Interlocutorio 216/21 de 12 de agosto de 2021; decisión contra la cual no formuló ningún recurso de apelación de acuerdo al art. 404 del Código Adjetivo Penal.
I.2.2. Informe de los demandados
Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante a fs. 87 y vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 09/2022 de 5 de enero, se emitió dentro del plazo establecido en la norma y en cumplimiento a los parámetros previstos en los arts. 396 y 398 del CPP; 2) La citada decisión determinó inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-; empero, la Vocal demandada pronunció voto disidente, convocando a un tercero para su dimisión; y, 3) Considerando que no vulneró ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 89 a 90, señaló que: i) El supra citado tercero interesado dentro de plazo promovió solicitud de complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, entendiendo que el Auto que responde a esa petición -de 12 de ese mes de 2021- formó parte del Auto Interlocutorio 216/21; y, ii) Conforme el art. 404 del indicado Código, si bien la apelación debió ser planteada de forma oral en el mismo acto procesal, era necesario considerar la notificación con el Auto de enmienda y complementación, con el cual resultó admisible el recurso de apelación; por lo que, no se vulneró ningún derecho, en todo caso se veló por el debido proceso, el derecho de impugnación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, cursante a fs. 69 y vta., y en audiencia de garantías, manifestó que siendo que en audiencia se resolvieron las excepciones e incidentes de Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-, dictándose el Auto Interlocutorio 216/21, el prenombrado debió impugnar inmediatamente si lo consideraba incorrecto, tal como establece el art. 404 del CPP; por cuanto, las determinaciones que se dictan en audiencia, tienen que recibir el recurso de apelación de forma oral; en consecuencia, no es posible que los Vocales demandados arbitrariamente decidan admitir dicho recurso habiendo precluido el plazo, esa conducta conllevó un gran defecto al desarrollo del proceso penal, y denotó el desconocimiento de la norma; siendo que, es de carácter obligatorio, afectando la seguridad jurídica; por lo expuesto, pidió se conceda la tutela solicitada.
Edson Orlandini Foronda Paredes, Presidente del ICALP, a través de sus representantes, en audiencia de garantías señaló que: a) Walter Manuel Torrico Céspedes no presentó ninguna solicitud de complementación y enmienda, menos interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 216/21; por tal motivo, la parte peticionante de tutela hizo constar ese extremo en el acta de audiencia de consideración de las excepciones e incidentes planteados, aunque exista error en la transcripción, dando a entender que eso lo hizo el nombrado; y, b) Si el prenombrado se sentía agraviado con esa decisión debió anunciar su recurso de apelación, conforme estipula el art. 404 del CPP; por ello, los Autos de 7 de enero y 23 de marzo de 2022, son ilegales; ya que, contravinieron esa disposición normativa y carecen de fundamentación y motivación, incurriendo incluso en prevaricato; asimismo, el art. 124 del citado Código, establece que los jueces deberán sustentar las razones por las que pronuncian su decisión; aspecto inobservado por los Vocales demandados, solicitando se conceda la tutela pedida.
Walter Manuel Torrico Céspedes, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 204/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 100 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio 216/21, declaró infundados los incidentes de actividad procesal defectuosa y de extinción de la acción penal por prescripción, al día hábil siguiente el tercero interesado -Walter Manuel Torrico Céspedes- solicitó complementación y enmienda que le fue negada; posteriormente, presentó recurso de apelación contra la señalada determinación, y ante la falta de homogeneidad en la decisión, convocaron a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal ahora demandado, quien emitió su criterio, pronunciando el Auto de 23 de marzo de 2022, en el cual, por única vez apoyó el voto de Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal demandada; y, que posteriores recursos deberán ser planteados en audiencia, realizando una interpretación gramatical de los arts. 116, 125 y 404 del CPP, entendiendo que en la fase preparatoria a juicio oral puede darse que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente o excepción “por escritorio” solo hacer conocer la parte resolutiva, notificando posteriormente con los fundamentos fácticos jurídicos, abriendo la posibilidad que activen el recurso de apelación conforme dispone el art. 404 del citado Código en su segunda parte; 2) Los antecedentes demostraron que en la audiencia de 12 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, generó los Autos Interlocutorios “215” y 216/21, que fueron apelados y repartidos, la primera remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; y, la segunda en la cual se señaló audiencia y se ingresó a analizar su admisibilidad, presentando su disidencia la Vocal demandada, que fue apoyada por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal demandado, definiendo que el fondo sería considerado en otro acto procesal; y, 3) El Auto de Vista 415/2021 de 11 de octubre, tiene legitimidad y transparentó los actos de César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales demandados, quienes razonaron y decidieron ingresar a la consideración de la mencionada apelación; por lo que, no se vulneró el debido proceso, siendo inviable redireccionar lo determinado u ordenar que se aplique el art. 404 del CPP, como solicitó la parte impetrante de tutela, tomando en cuenta las autolimitaciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la legalidad ordinaria.
La parte accionante en audiencia de garantías solicitó aclaración, enmienda y complementación de la citada Resolución; en ese mérito, la indicada Sala Constitucional mediante Auto de la misma fecha (fs. 105 vta.), aclaró que César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal demandado, al señalar en su voto dirimidor que su decisión sería por única vez; si bien, no es un término jurídico apropiado, fue un lapsus calami; en cuyo caso, bastaba que indique se adhería al voto de Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; quedando firme y subsistente los demás datos del referido fallo.