SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-S2
Fecha: 28-Feb-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- admitieron el recurso de apelación del indicado tercero interesado, pronunciando los Autos de 7 de enero y 23 de marzo de 2022, inobservando lo previsto en el art. 404 del CPP, sin la debida fundamentación ni motivación; por ende, convalidaron la negligencia del citado tercero interesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del CPP
Al respecto, la SCP 0252/2022-S2 de 3 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, estableció que: «“Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’.
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ‘Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito’; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Manuel Torrico Céspedes -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, admitieron el recurso de apelación del nombrado tercero interesado, pronunciando los Autos de 7 de enero y 23 de marzo de 2022, inobservando lo previsto en el art. 404 del CPP y sin la debida fundamentación ni motivación; por ende, convalidaron la negligencia del citado tercero interesado.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 216/21 de 12 de agosto de 2021, declaró infundadas las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal por prescripción; como también el incidente de actividad procesal defectuosa formulada por Walter Manuel Torrico Céspedes; asimismo, dictó el Auto de complementación y enmienda de igual fecha, declarando no ha lugar la solicitud de la parte peticionante de tutela (Conclusión II.1); posteriormente, el prenombrado a través del memorial presentado el 13 de ese mes y año, pidió a la referida autoridad judicial complementación y enmienda del referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2), que fue declarado no ha lugar mediante el Auto de 16 de igual mes y año (Conclusión II.3).
De forma posterior, Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia -demandado-, por Auto de Vista 09/2022 de 5 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por el señalado incidentista -ahora tercero interesado- (Conclusión II.4); empero, la Vocal demandada expresó su voto disidente a la mencionada determinación, mediante el Auto de 7 del indicado mes y año, manifestando que: “…la solicitud de complementación y enmienda que fue promovida por Walter Torrico Céspedes, tuvo como fin enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, que si bien no pudiere alterar lo sustancial; empero, conforma parte de la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional, dentro del presente proceso, la Resolución N° 216/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, y el Auto de fecha 16 de agosto de 2021, conforman parte de una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, el plazo para interponer los recursos conferidos por Ley se computabiliza a partir de que el recurrente tuvo conocimiento del Auto de Complementación y Enmienda, emitido por el Juez de Instrucción Penal N° 10 de la Ciudad de La Paz, por cuanto si bien la referida autoridad no da lugar a la procedencia de la misma; empero, -reiteramos- este conforma parte de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional.
(…)
…el recurso de apelación que fue formulado por WALTER MANUEL TORRICO CÉSPEDES, fue interpuesto dentro del plazo establecido por norma al haber tenido conocimiento del Auto de fecha 16 de agosto de 2021, en fecha 24 de agosto de 2021 y al haber interpuesto su recurso de Apelación Incidental en fecha 25 de agosto de 2021” (sic [Conclusión II.5]).
Ante la convocatoria del dirimidor, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia -demandado-, este pronunció el Auto de 23 de marzo de 2022, señalando que: “…Por esta única vez, apoyo el voto de la Vocal Dra. Claudia Marcela Castro Dorado y posteriores recursos deben ser planteados en audiencia, si fue pronunciada la resolución en audiencia, que no obsta que la parte agraviada, en audiencia pueda plantear su petitorio en aplicación del Art. 125 del CPP, y posterior apelar en audiencia” (sic [Conclusión II.6]).
Ahora bien, considerando que el problema jurídico expuesto en esta acción de amparo constitucional, versa en la presunta inobservancia de lo previsto en el art. 404 del CPP, por parte de César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales demandados, al haber admitido el recurso de apelación formulado por el tercero interesado, es menester efectuar las siguientes precisiones:
El Auto Interlocutorio 216/21 -que determinó como infundadas las excepciones e incidente planteados por el ahora tercero interesado-, señala de forma textual en su parte final, lo siguiente: “Con la presente resolución son notificadas las partes el día de hoy -es decir, 12 de agosto de 2021- a horas 15:14 pudiendo apelar la misma conforme se establece en la norma procesal…” (sic); en razón a ello, los sujetos procesales se encontraban habilitados para solicitar complementación o enmienda de dicha decisión, y/o plantear el recurso de apelación correspondiente; en ese sentido, resulta evidente que fue el representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -tercero interesado- que en vía de complementación pidió se declaren dilatorias las excepciones formuladas por Walter Manuel Torrico Céspedes; acto seguido, se evidencia que el Juez de la causa consultó en audiencia: “…alguien más que quiera hacer una solicitud” (sic), ante lo cual se sumó a esa petición el representante del ICALP -tercero interesado-, dictándose el Auto de igual fecha que declaró no ha lugar dichas solicitudes; de forma posterior, el representante del citado Colegio de Abogados interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 216/21, ante ello, la referida autoridad judicial lo tuvo por presentado pidiendo por secretaría se remitan las piezas pertinentes al Tribunal de alzada; y antes que concluya el acto, la parte impetrante de tutela hizo constar en acta que: “…la parte incidentista no ha presentado ningún recurso de apelación” (sic).
Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al recurso de apelación incidental descrito en el art. 404 del CPP y la manera de formalizarlo, así como, su tramitación, se establecieron dos supuestos: el primero, cuando la resolución sea pronunciada en audiencia, su impugnación deberá interponerse en el mismo acto procesal de forma oral; es decir, que hasta antes de su finalización de manera inmediata a la notificación realizada por la lectura de la mencionada determinación, la parte que se crea agraviada oralmente puede apelar lo dictaminado por la autoridad judicial; y, el segundo, se suscita cuando una decisión no sea proferida en audiencia, sino en condiciones que no requieran de la celebración de un acto procesal; en cuyo caso el recurso de apelación incidental puede ser planteado dentro de los tres días de la notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y con la fundamentación idónea en relación a los agravios que serán valorados en alzada.
En el caso concreto, el problema jurídico se adecúa al primer supuesto que alude a casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, que incumbe a las excepciones e incidentes, debiendo los sujetos procesales presentar su impugnación inmediatamente en el mismo acto procesal de forma verbal; ello considerando el contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, y la naturaleza del trámite de recurso de apelación incidental; concluyendo que, las partes deben formular dicho recurso oralmente en la audiencia -atendiendo el principio de oralidad- luego de ser pronunciada la resolución y notificada por su lectura, debiendo constar en ese verificativo de forma expresa su interposición y cuya fundamentación será desarrollada en alzada.
De lo referido se evidencia que Walter Manuel Torrico Céspedes a la conclusión de la audiencia de 12 de agosto de 2021, no anunció ni efectivizó oralmente su apelación una vez que se dictó el Auto Interlocutorio 216/21, permitiendo con ello, la preclusión de ese derecho, y todos los actuados posteriores, como la solicitud de complementación y enmienda, y el de apelación, mismos que correspondían sean declarados inadmisibles al ser extemporáneos; en contraposición, César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales demandados, tal como se describió líneas ut supra, aplicaron incorrectamente el alcance del art. 404 del CPP, pues erróneamente entendieron que resultaba permisible admitir el recurso de apelación, tomando en cuenta que el cómputo para su interposición corre a partir del conocimiento del Auto de complementación y enmienda, y afirmando que “por única vez” se viabilizará su resolución, aplicando de forma arbitraria la citada disposición normativa, generando una disfunción procesal que evidentemente lesionó los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica de la parte accionante.
En efecto, remitiéndonos al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el entendimiento del art. 404 del CPP, no admite excepciones de ninguna naturaleza en cuanto a su aplicación, señalando expresamente que: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral…”, incidiendo en el término “inmediatamente”; por consiguiente, la Vocal demandada en el Auto de 7 de enero de 2022, otorgó un distinto alcance a la naturaleza a la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2021, manifestando que el recurso de apelación formulado por Walter Manuel Torrico Céspedes: “…fue interpuesto dentro del plazo establecido por norma, al haber tenido conocimiento de la Resolución de 16 de agosto de 2022, en fecha 24 de agosto de 2021 y al haber interpuesto su recurso de Apelación Incidental en fecha 24 de agosto de 2021…” (sic); toda vez que, dicho criterio responde al segundo supuesto de la citada norma.
En ese sentido, constituye aún más grosera la explicación desplegada por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal demandado, que en el Auto de 23 de marzo de 2022, sostuvo sin base normativa ni fáctica, que apoya el pronunciamiento explanado por su similar demandada, para recular manifestando que: “…posteriores recursos deben ser planteados en audiencia, si fue pronunciada la resolución en audiencia, que no obsta que la parte agraviada, en audiencia pueda plantear su petición en aplicación del Art. 125 del CPP y posterior apelar en audiencia…” (sic), no siendo razonable asumir esa postura reflejada en una decisión judicial, ni puede subsumirse a un lapsus calami como erróneamente entendió la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver la petición de tutela, habiendo incluso las citadas autoridades demandadas, omitido considerar que en la audiencia de 12 de agosto de 2021, se hizo constar que Walter Manuel Torrico Céspedes no formuló recurso alguno; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto los Autos de 7 de enero y 23 de marzo de 2022, y en su caso, los referidos Vocales demandados, deberán emitir una nueva resolución conforme a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, este Tribunal comparte el análisis efectuado por Félix Orlando Rojas Alcon, Vocal de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia -codemandado-, en el Auto de Vista 09/2022 de 5 de enero, que señaló lo siguiente: “…se verifica que en Audiencia de fecha 12 de agosto de 2021, se habrían declarado infundadas las excepciones e incidentes promovidos por la parte imputada, si pretendía solicitarse algún tipo de complementación y enmienda debía haberse seguido el procedimiento establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la complementación debió haberse presentado de manera oral, en el mismo acto y no posteriormente, siendo que la posibilidad de realizar la complementación y enmienda dentro del primer día hábil solo es para aquellas resoluciones que son notificadas por escrito y no de manera oral, en consecuencia el trámite que ha otorgado para la complementación y enmienda de Walter Torrico Céspedes, no se rigió bajo los procedimientos establecidos en la norma citada, así también la apelación presentada en fecha 25 de agosto de 2021, no es admisible en el entendido de que debió haber sido promovida en la misma Audiencia tal cual lo establece el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal” (sic); por lo que, no corresponde conceder la tutela respecto a la prenombrada autoridad judicial codemandada, al no advertirse la vulneración de derechos en los actos desplegados al momento de resolver la apelación incidental planteada por la parte accionante.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a lo previsto en el art. 36.2 del CPCo, señala que: “La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia”; de obrados se pudo advertir que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendió la audiencia de garantías programada para el 25 de julio de 2022, arguyendo dos aspectos: la solicitud de la Vocal demandada por coincidir en dicha fecha con una audiencia de consideración de apelación de medida cautelar con detenidos preventivos, lo que imposibilitaría su asistencia; y, que la notificación a Walter Manuel Torrico Céspedes fue en un domicilio procesal y no a su domicilio real, manifestando que ello implicaría una restricción al derecho a la defensa; por lo que, la referida Sala Constitucional decidió diferir la audiencia de garantías para el 4 de agosto del citado año; advirtiéndose con ello, una demora en la sustanciación del referido verificativo, obviando lo estipulado en la mencionada disposición normativa; por ello, corresponde exhortar a dicha Sala Constitucional, a que cumpla con el procedimiento establecido para las acciones de defensa, así como, las disposiciones legales a ese efecto, en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento; ya que, con su actuar incurrió en dilaciones innecesarias provocadas a los sujetos procesales, obviando la naturaleza de inmediatez que caracteriza a las mismas, al reclamarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.