SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024-S3

Fecha: 01-Feb-2024

Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

III.2. Las medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción de amparo constitucional

La SCP 0568/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció los fines y definición de los actos denominados medidas o vías de hecho, señalando lo siguiente: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, y a emitir su voto, a poder elegir “libremente al directorio” y a participar; puesto que, el entonces Presidente del Comité Electoral del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, incumplió con los requisitos legales para la elección de los miembros del Directorio de dicho Sindicato para la gestión 2022-2024, vulnerando el punto 3 inc. a) de la Convocatoria a Elecciones Generales y los arts. 8 inc. c) y 9 de su Estatuto Orgánico, que reconoce como afiliados a los socios activos y pasivos; toda vez que el día de la elección -23 de septiembre de 2022-, los socios activos dispusieron la expulsión de todos los socios pasivos, sacándolos del salón por la fuerza, privándoles de emitir su voto como socios; y pese a esa situación permitió que se elija al nuevo Directorio y se posesione a sus miembros en esa fecha.

Con carácter previo y debido a la solicitud de exclusión planteada por Víctor Rodrigo Olarte Soliz, Secretario General, Lucio Soruco Agüero, Secretario de Relaciones y Wilfredo Eduardo Rafael Ozuna, Secretario de Hacienda, todos del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, ahora coaccionados dentro de la presente acción de defensa, es necesario indicar que revisado el contenido del memorial de acción de amparo constitucional no se tiene señalada una actuación específica de los nombrados que hubiesen vulnerado alguno de los derechos denunciados como lesionados por los accionantes; además, estos últimos reconocieron en la audiencia tutelar que los mismos no fueron accionados y que no debieron presentar su informe.

En ese sentido, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional entiende que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad -o particular- que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa (SCP 1114/2023-S3 de 6 de diciembre, entre otras); y al haberse identificado como los actos conculcatorios de los derechos de los accionantes, a las actuaciones del entonces Presidente del Comité Electoral y del que no formaron parte, Víctor Rodrigo Olarte Soliz, Secretario General, Lucio Soruco Agüero, Secretario de Relaciones y Wilfredo Eduardo Rafael Ozuna, Secretario de Hacienda, todos del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, ahora coaccionados, corresponde denegar la tutela solicitada contra los mismos por falta de legitimación pasiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Comité Electoral del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, emitió la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, periodo 2022-2024, fijando el 19 de septiembre de 2022, como fecha de esas elecciones, estableciendo entre otros aspectos, como requisitos para ser electores: “Ser socio activo y/o pasivo, estar con las Cuotas mensuales al día y calificados por el Comité Electoral en las listas de socios habilitados para el sufragio” (Conclusión II.1.).

En ese sentido, de acuerdo al Acta Notarial 23/2022 de 23 de septiembre, de observación y verificación del acto eleccionario del Directorio del señalado Sindicato para el periodo 2022-2024, realizado a solicitud del referido Comité Electoral, dicho acto recién se efectuó el 23 de septiembre de 2022, eligiéndose las carteras de Secretario General y Secretario de Relaciones mediante voto secreto, y las demás carteras de Secretario de Régimen Interno y Conflictos, Secretario de Hacienda, Secretario de Transporte, Secretario de Cooperativas, Secretario de Asistencia Social y Deportes; y, Secretario de Actas, Prensa y Propaganda, por aclamación; siendo luego posesionada la nueva Directiva por el Secretario de Relaciones de la Federación Departamental de Auto Transporte 15 de Abril (Conclusión II.2.).

El 29 de septiembre de 2022, a través de un memorial presentado ante el entonces Presidente, ahora accionado y al “Comité” -Tribunal- de Honor, los accionantes hicieron conocer que el 23 del citado mes y año, al acudir a emitir su voto en cumplimiento a la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, periodo 2022-2024, al momento de iniciar el sufragio fueron expulsados por la fuerza, a gritos y empujones por los socios activos, obligando a todos los socios pasivos a desalojar el salón, sufriendo maltrato y humillación sin considerar que son personas de la tercera edad, impidiendo que emitan su voto como socios del referido Sindicato; extrañándoles que dicho Presidente, hoy accionado y todo el Directorio del Comité Electoral, pese a advertir esa irregularidad, continuaron con la ilegal elección incumpliendo y vulnerando el punto 3 de la señalada Convocatoria y el art. 8 inc. c) de su Estatuto Orgánico; en ese sentido, impugnaron el acto eleccionario solicitando se revoque o anule dicha elección y se emita nueva Convocatoria donde se restituyan sus derechos y se les permita emitir su voto de sufragio, en calidad de socios pasivos como en todas las elecciones anteriores. En respuesta, el entonces Presidente, ahora accionado, refirió que no tenía ninguna facultad para resolver la impugnación presentada y mucho menos podía anular o revocar la elección; aclarando que no existía Tribunal de Honor del citado Sindicato ni en el Directorio anterior y tampoco en el recientemente elegido, y que dicho Tribunal de Honor no tenía ninguna facultad para resolver impugnaciones ni anular o revocar la elección realizada; debiendo efectuar su petición en la vía ordinaria o constitucional que tienen la suficiente competencia para absolver dicha petición y hacer cumplir las decisiones que se asuman (Conclusión II.3.).

Finalmente, el 15 de noviembre de 2022, José Modesto Cabero Zelaya y Víctor Donato López Cortez, accionantes, junto a otros socios, enviaron una Nota al entonces Presidente del Comité Electoral hoy accionado, solicitando certifique si es cierto y evidente que el día de las elecciones de la Directiva de dicho Sindicato, no les permitieron emitir su voto a las socias viudas de los socios fallecidos y tampoco a los socios pasivos, siendo esa decisión instruida por los socios activos; en respuesta, la ex autoridad del señalado Comité Electoral indicó que en la referida elección de 23 de septiembre del señalado año, por decisión de los socios activos no se permitió el voto de las socias viudas y de los socios pasivos (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en la presente acción tutelar, se advierte que los accionantes denuncian que el entonces Presidente ahora accionado, pese a advertir que el día de la elección de los miembros del Directorio de dicho Sindicato, sus personas fueron expulsados por los socios activos, siendo retirados por la fuerza del salón donde se desarrollaban dichas elecciones, privándoles de emitir su voto en calidad de socios pasivos, continuó con el acto eleccionario, vulnerando lo establecido en el punto 3 inc. a) de la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, periodo 2022-2024 y los arts. 8 inc. c) y 9 de su Estatuto Orgánico.

En ese sentido, de la documental cursante a (fs. 1 vta.) consistente en una nota de respuesta de 17 de noviembre de 2022, expedida por el entonces Presidente hoy accionado, se advierte un reconocimiento expreso por parte de dicha autoridad, de que efectivamente, el 23 de septiembre de igual año, cuando se llevaban a cabo las elecciones del Directorio del mencionado Sindicato, los socios activos no permitieron que los accionantes emitan su voto, pese a constituirse como socios afiliados pasivos y contar con el derecho de elegir a los miembros del Sindicato, conforme a lo establecido por los arts. 8 inc. c) y 9 de su Estatuto Orgánico, y además de cumplir con el requisito para ser elector previsto en el punto 3 inc. a) de la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, periodo 2022-2024, al ser socios pasivos de dicho Sindicato, encontrarse con sus cuotas al día y habilitados para el sufragio.

A ello se añade que, a pesar del reconocimiento de las irregularidades evidenciadas el día de la elección de los miembros del Directorio, el entonces Presidente del Comité Electoral, quien tenía a su cargo el proceso eleccionario, como señala el art. 20 inc. e) de su Estatuto Orgánico, permitió que las elecciones continúen y sean elegidos por voto secreto las carteras de Secretario General y Secretario de Relaciones, y las demás carteras por aclamación; y, se posesione a la nueva Directiva, sin que los accionantes, así como tampoco las socias viudas de los socios fallecidos, emitan su voto y participen de la elección.

Si bien en el presente caso no se identifica directamente al Presidente del Comité Electoral hoy accionado, como quien ocasionó las medidas de hecho denunciadas el día de la elección del Directorio; sin embargo, con su inacción permitió que el acto eleccionario continúe con las anomalías descritas, siendo que debió suspender ese acto, incumpliendo de esa manera la normativa interna y los alcances de la Convocatoria emitida al efecto, incurriendo por ello también en medidas de hecho entendidas por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, lo que derivó en la falta de participación de los accionantes en las elecciones del Directorio.

Las situaciones descritas, configuran la vulneración del derecho a la participación de los accionantes previsto por el art. 26.II.2 de la CPE, que comprende el derecho al sufragio mediante el voto igual, universal, secreto, etc., al impedirles ejercer su derecho al voto el día de las elecciones; y de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conlleva la vulneración del derecho al sufragio activo, consistente en el derecho a poder elegir, en ese caso, a sus representantes, miembros del Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija” por la gestión 2022-2024, ya sea por voto o aclamación; así como también, el desconocimiento del cumplimiento de los requisitos para ser elector, su condición de socio pasivo y su derecho como afiliado establecidos por la Convocatoria a Elecciones Generales para renovar el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”, periodo 2022-2024 y su Estatuto Orgánico, lo que configura la vulneración de derecho al debido proceso en su elemento de legalidad; restricción que se originó en la vías de hecho ejercidas en contra de los accionantes, que fueron expulsados con el uso de la fuerza del lugar en el que se llevó a cabo el acto eleccionario, pese a que, se reitera, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos para participar como electores en el indicado plebiscito, se encontraban legalmente facultados para emitir su voto.

Por todo lo expuesto, y siendo evidente que los derechos reclamados fueron evidentemente lesionados en ejercicio de vías de hecho cometidas por los socios activos y bajo aquiescencia del ex Presidente hoy accionado, corresponde conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el acto eleccionario de 23 de septiembre de 2022, debiendo restituirse los derechos vulnerados llevándose a cabo una nueva elección, que permita la participación de los accionantes como electores y que puedan emitir su voto sin mayores restricciones que las estipuladas legalmente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 65/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia;

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al ex Presidente del Comité Electoral, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

a)  Disponer dejar sin efecto la elección de Directorio del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija” de 23 de septiembre de 2022, debiendo llevarse a cabo una nueva elección, que permita la participación de los accionantes como electores para que puedan emitir su voto y/o aclamación sin mayores restricciones que las estipuladas legalmente.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, con referencia a Víctor Rodrigo Olarte Soliz, Secretario General, Lucio Soruco Agüero, Secretario de Relaciones y Wilfredo Eduardo Rafael Ozuna, Secretario de Hacienda, todos del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija”.

CORRESPONDE A LA SCP 0010/2024-S3 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO