SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2
Fecha: 20-Feb-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2
Sucre, 20 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52265-2022-105-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0163/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deymar Lima Quispe contra Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente -suplencia legal-; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 14 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 2, 75 a 97 y 102 a 106, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, como Subteniente de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana a través de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, le declaró responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; determinación confirmada en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, quienes igualmente emitieron el Auto de 6 de mayo de 2022, rechazando su solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
El indicado proceso fue iniciado a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, por su presunta participación en las movilizaciones del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala en los disturbios sociales de 2019, ocasionados a raíz de los cuestionamientos a las elecciones nacionales del indicado año y que derivó en la renuncia a la presidencia del Estado de Juan Evo Morales Ayma y la asunción al poder de Jeanine Añez Chávez; tomando como base un Disco Compacto (CD) de dudosa procedencia que contenía una grabación audiovisual donde aparentemente se le observó junto a Yassir Steven Molina Lozada, líder del indicado grupo, acompañado de varias personas con uniforme policial, que gritaron en conjunto “si se pudo”.
En su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia, denunció que: a) Fue sometido al indicado proceso disciplinario sin habérsele hecho conocer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados, impidiendo que pueda hacer uso de su derecho a la defensa; b) La Resolución recurrida era incongruente por sustentarse en prueba insuficiente; c) Las pruebas fueron valoradas irrazonablemente; d) La sanción impuesta afectó su derecho a la presunción de inocencia, porque se sustentó en prueba insuficiente; e) La determinación refutada carece de motivación y fundamentación; f) No existía la “tipificación” de la conducta endilgada a la infracción presuntamente incurrida; y, g) Se transgredió su derecho a la igualdad procesal en relación a la forma en que se realizó la pericia al CD presentado por el denunciante; no obstante, dichos agravios fueron rechazados por los demandados en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022.
Los demandados a tiempo de emitir la citada Resolución, establecieron que no era evidente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, no consideraron que la garantía del indicado derecho conlleva a que la carga de la prueba recaiga en la parte denunciante, quien debió demostrar fehacientemente que su persona incurrió en las faltas disciplinarias investigadas; situación que no aconteció; toda vez que, la pericia realizada al CD presentado por el denunciante, determinó únicamente grados de probabilidad respecto al parecido físico entre los sujetos que aparecen en dichas grabaciones y su persona, pero de ninguna manera refieren certeza absoluta; además, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se efectuaron todas las diligencias para acreditar dicho extremo; además, existen declaraciones testificales que dieron cuenta que, el 8 de noviembre de 2019, su persona no se encontraba en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); en ese sentido, no existía prueba suficiente que demuestre su participación en los hechos denunciados.
También denunció que, desde el inicio del proceso disciplinario no le informaron con precisión y claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho denunciado; es decir, la manera, el lugar y el momento exacto en que se produjo, hasta que, de forma forzada y ambigua, en el requerimiento de acusación policial se señaló que el indicado hecho se suscitó el 8 de noviembre de 2019, en dependencias de la UTOP; aspecto que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa de manera efectiva; puesto que, ante esas imprecisiones no era posible asumir acciones concretas para desvirtuar las acusaciones en su contra; sin embargo, los demandados en lugar de reparar dicho agravio, se limitaron en sostener que su participación en el hecho, el lugar y fecha indicados eran de conocimiento público; debido a que, los medios de comunicación y redes sociales lo reflejaron.
Los demandados no repararon la defectuosa e irrazonable valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior en grado, específicamente, las declaraciones de Raúl Grandy, Fernando Canedo, Vladimir García Rojas y José Mérida; el acta de apertura de sobre y reproducción de CD; la declaración informativa de Pelagio Condori Yana, las copias legalizadas de las Ordenes del Día de la UTOP y el Oficio Cite P.O.G. 103/2021 de 29 de marzo.
Finalmente, los prenombrados tampoco respondieron a sus agravios vinculados a la falta de motivación y fundamentación, ausencia de “tipicidad” en la conducta investigada, de igualdad procesal y defectuosa pericia del CD; además, sus pronunciamientos no fueron coherentes y fundamentadas respecto a los siete agravios expuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, debiendo el Tribunal demandado emitir nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales desarrollados en el presente fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 220 a 230, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que: 1) Fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial, con base únicamente en un CD que contiene una grabación audiovisual de dieciséis segundos de duración, donde se advirtió la presencia de Yassir Steven Molina Lozada, líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala junto a otras personas no identificadas; prueba obtenida de una red social de dudosa procedencia e incluida al proceso sin haberse realizado la respectiva cadena de custodia; además, el informe de la pericia practicada al indicado medio magnético, no determinó con certeza que sus rasgos físicos sean coincidentes al 100% con aquellos de los sujetos que aparecen en dichas imágenes, sino solamente probabilidades; por otro lado, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se había culminado las diligencias para la recolección de elementos de convicción; consiguientemente, no existió prueba alguna que acredite indubitable y objetivamente la comisión de la falta disciplinaria endilgada a su persona; transgrediéndose de esa manera su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Zegarra Marín vs. Perú, no se puede presumir la culpabilidad de las personas, debiendo la parte acusadora demostrar que el acusado es autor de los ilícitos endosados; entendimiento, acogido por la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre; y, 2) El indicado Tribunal internacional, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sostuvo que a efectos de que el imputado ejerza plenamente su derecho a la defensa, a tiempo de hacerle conocer la causa en su contra, debe informársele las razones de su imputación a partir de los elementos probatorios existentes y la caracterización legal de los hechos; extremo que en su caso no ocurrió; consiguientemente, solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, los demandados emitan nueva resolución modificando su decisión en el fondo.
I.2.2. Informe de los demandados
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente -suplencia legal- y Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresaron lo siguiente: i) El accionante fue sometido a proceso disciplinario donde fue sancionado con la baja definitiva por cometer las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB; toda vez que, mediante una grabación audiovisual, incorporada al indicado proceso legalmente con la respectiva cadena de custodia y sometida a estudio pericial, se determinó que se encontraba junto a Yassir Steven Molina Lozada en el patio de la UTOP; ii) La indicada pericia se realizó en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con la anuencia del accionante; diligencia que no fue cuestionada por el prenombrado ni su defensa técnica en ningún momento; iii) No es evidente la denuncia de incorrecta valoración de la prueba; por el contrario, dicha actividad se realizó de forma correcta y dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 determinación que fue confirmada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022; fallos que cuentan con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia para dar certidumbre a las partes de la decisión asumida en ella; y, iv) El peticionante de tutela tuvo conocimiento de los hechos atribuidos a su persona desde el momento de su notificación con el requerimiento de inicio de la investigación; además, contó con el patrocinio de un abogado defensor durante la sustanciación del proceso, de forma que no se lesionó su derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expresaron que: a) Los hechos acreditados sobre los cuales se sustentó la decisión asumida y que fue objeto de apelación se encuentran en la prueba presentada por el denunciante, misma sometida a peritaje, que ha sido avalada por ambas partes; asimismo, existe las notificaciones a los prenombrados con las pruebas acompañadas al proceso; por otro lado, es importante hacer notar que, el accionante se abstuvo de declarar; diligencia que hubiera sido determinante para establecer la verdad de los hechos; b) Estos puntos no se hallan en la Resolución de alzada, porque no fueron objeto de los agravios expresados por el impetrante de tutela; c) En el Considerando tercero de la indicada Resolución esta la respuesta a todos los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación; d) En el punto segundo se encuentra el análisis de razonabilidad y logicidad en cuanto a la valoración de la prueba, e) En el indicado Considerando se halla la motivación de la decisión; y, f) El CD con la grabación audiovisual fue obtenida de las redes sociales.
Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 165.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del abogado de su representante, en audiencia de garantías expreso que: Debido al contexto social en el que se produjeron los hechos luctuosos de 2019, era imposible contar con otro tipo de evidencia; no obstante, la grabación audiovisual donde se advierte al accionante junto al líder del grupo Resistencia Juvenil Cochala, fue legalmente incorporada al proceso; en ese sentido, no es evidente la vulneración del debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0163/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 235, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, debiendo emitirse una nueva observando los estándares del debido proceso y lo resuelto en dicho fallo constitucional; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la fundamentación y motivación desarrollada en la Resolución cuestionada, en la “pág. 26” se puede advertir que los demandados emitieron una conclusión subjetiva, sin el respectivo análisis de las normas jurídicas y hechos que les permitieron arribar a la conclusión de que el ahora accionante participó en el motín policial del 8 de noviembre de 2019, así como, en la celebración del derrocamiento del gobierno de turno acompañado del líder del grupo Resistencia Juvenil Cochala, deshonrando con dicha conducta a la institución policial, e incurriendo en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y, 14.3 y 10 de la LRDPB; 2) Respecto al primer agravio, concluyeron retóricamente que, en las imágenes recolectadas se pudo apreciar al peticionante de tutela como miembro del indicado grupo; no obstante, los demandados no desarrollan el imprescindible análisis que les llevó a efectuar dicha conclusión; situación similar ocurrió con la respuesta brindada al segundo, tercer y cuarto agravio; 3) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, los demandados se limitaron en señalar que, el prenombrado solo pretende justificar que no cometió las faltas endilgadas a su persona; 4) Sobre el agravio vinculado a la inexistencia de prueba suficiente para acreditar el hecho investigado y las observaciones al peritaje practicado a la grabación audiovisual, refirieron que el indicado acontecimiento fue de conocimiento público nacional e internacional; 5) Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad procesal y a la defensa por la pericia efectuada, los demandados se limitaron a transcribir los arts. 115 al 117 de la CPE; y, 85 y 86 de la LRDPB; finalmente, el agravio referido a la falta de tipificación, no mereció respuesta alguna; 6) Los demandados no efectuaron ninguna labor intelectiva a tiempo de responder a los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, de manera que la formulación del indicado recurso no tuvo ningún efecto en la pretensión de reparación de los defectos en los que pudo incurrir el inferior en grado; razón por la cual, es evidente la lesión de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, todos ellos vinculados al derecho al trabajo; toda vez que, la sanción impuesta al peticionante de tutela, derivó en la baja definitiva impidiendo que pueda ejercer las funciones para las que fue formado; y, 7) No es posible emitir un pronunciamiento sobre la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, al evidenciarse la lesión del derecho al debido proceso, dicho aspecto debe ser abordado por los demandados a tiempo de emitir la nueva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, pronunciado dentro del proceso administrativo disciplinario, instaurado contra Deymar Lima Quispe -ahora accionante-, en su condición de funcionario policial en el grado de Subteniente, se resolvió declarar al prenombrado responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y, 14.3 y 10 de la LRDPB, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 3 a 28).
II.2. Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, ante el citado Tribunal, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución (fs. 29 a 42 vta.).
II.3. A través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, el Tribunal demandado resolvió el referido recurso de apelación declarándolo “IMPROBADO”; en consecuencia, confirmó en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 (fs. 43 a 71).
II.4. Mediante Auto de 6 de mayo de 2022, notificado al accionante el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, rechazó la solicitud de complementación y enmienda a la citada Resolución (fs. 72 a 73).
II.5. Por decreto de 8 de noviembre de 2022, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previamente a la admisión de esta acción de amparo constitucional, requirió al accionante, la presentación de reporte de registro en el padrón biométrico o certificado de registro domiciliario a objeto de acreditar su domicilio en la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la indicada acción tutelar (fs. 98).
II.6. Se tiene memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, por el peticionante de tutela representado al requerimiento efectuado a través del decreto descrito precedentemente y solicitó la admisión de su acción de amparo constitucional (fs. 102 a 106).
II.7. Mediante Auto 0304/2022 de 16 de noviembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declinó competencia en razón de territorio a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que asuma conocimiento y resuelva la indicada acción de defensa (fs. 107 y vta.).
II.8. Cursa Auto de 22 de noviembre de 2022, a través del cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la declinatoria de competencia dispuesta mediante el Auto 0304/2022 y dispuso la devolución de obrados a la Sala de origen (fs. 110 a 111).
II.9. Por Auto 0306/2022 de 28 de noviembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admitió la presente causa constitucional (fs. 120 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su condición de funcionario policial con el grado de Subteniente, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, declarando “IMPROBADO” su recurso de apelación y confirmaron la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, que le impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial; no obstante, los demandados omitieron resolver de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación; deficiencias que impidieron corregir los errores del Tribunal de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Respecto al control que ejercen los jueces y tribunales de garantías del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció lo siguiente: “Al efecto es preciso hacer referencia a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, en ese sentido el art. 29 del CPCo, ha previsto las reglas generales que deben ser observadas en los procedimientos constitucionales ante las juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa; así el numeral 4 de dicha norma, prevé que el expediente constará por escrito y estará integrado por el memorial, el auto de admisión y las providencias que se emitan, las notificaciones correspondientes, el informe o contestación de la acción, los documentos que contengan elementos de prueba, el acta de audiencia y la resolución del juez (a) o tribunal en acción de defensa.
Por su parte, el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que forma parte del expediente se tiene que, a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, la Fiscalía Policial inicio proceso disciplinario administrativo, oral, público, continuo y contradictorio contra el ahora accionante, en su condición de Subteniente de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias prescritas en los arts. 12.24, 13.15 y, 14.3 y 10 de la LRDPB; en esas circunstancias, seguida la respectiva secuencia procesal, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana dictó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, declarando al prenombrado responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la indicada Ley, e imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); determinación confirmada en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, emitida por los demandados (Conclusión II.3).
En ese contexto, el accionante a través de la presente acción de defensa, pretende dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, pronunciada por los miembros del indicado colegiado; alegando sustancialmente que los nombrados a tiempo de emitir la citada Resolución, omitieron responder de manera motivada y fundamentada a los agravios expuestos en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022, a través de la cual, le impusieron la sanción de baja definitiva de la institución policial; a cuyo efecto, se hubiera producido la lesión de sus derechos fundamentales enunciados.
Identificado el problema jurídico constitucional planteado por el peticionante de tutela, no es posible abordar el mismo, sin antes analizar las incidencias previas a la admisión de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, es importante señalar que, es inexcusable la omisión de verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en merito a ello, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de efectuar dicha labor, observó la exigencia de acreditación de domicilio -se entiende-; en razón a que, habiéndose emitido la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 -identificada como el acto lesivo- en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sede del indicado colegiado, la indicada acción tutelar fue presentada en la ciudad de Sucre, lugar de residencia del accionante, según su cédula de identidad; pese a que además, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario en cuestión se suscitaron en la ciudad de Cochabamba, donde también se pronunció la Resolución de primera instancia; por lo que, mediante decreto de 8 de noviembre de 2022, determinó la inexistencia de elementos necesarios para asumir competencia en razón de territorio y exigió al peticionante de tutela la presentación del reporte de su registro en el Padrón Electoral Biométrico o certificado de registro domiciliario, otorgándole un plazo de tres días para subsanar dicha observación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la indicada acción tutelar en caso de incumplimiento, conforme prevé el art. 31.I del citado Código; determinación asumida en atención a los arts. 30.I y “32.II” del CPCo, la SCP 0030/2013 de 4 de enero y garantizar el acceso a la justicia constitucional y el debido proceso (Conclusión II.5).
En esas circunstancias, el 14 de noviembre de 2022, el accionante representó dicha determinación y solicitó la admisión de la presente acción de defensa; alegando que, los arts. 30.I, “32.II” y 33 del CPCo y la SCP 0030/2013 no prevén la exigencia de presentación de los documentos requeridos ni la necesidad de acreditar un domicilio para definir la competencia territorial de la autoridad constitucional; por el contrario, el indicado fallo constitucional establece la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, con la finalidad de procurar la protección y restitución de derechos fundamentales y asegurar el acceso a la justicia; además, según el art. 32 del indicado Código la competencia de la Sala Constitucional también podía definirse por el lugar de residencia del accionante; el cual, estaba acreditado con la presentación de su cédula de identidad, que señalaba su domicilio en la ciudad de Sucre, documento público y valido para certificar ese extremo (Conclusión II.6).
A pesar que el peticionante de tutela incumplió con la presentación de la documentación requerida, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declinó su competencia y remitió obrados a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entendiendo que esta era competente para resolver la acción de amparo constitucional, porque la presunta lesión de derechos fundamentales hubiera acontecido en la ciudad del mismo nombre, lugar donde además, el accionante tendría su domicilio al momento de producirse la vulneración denunciada; extremo último que no fue desvirtuado por su cédula de identidad; documento que debido a su reciente obtención, dejo entrever que la consignación del domicilio en la ciudad de Sucre, fue hecho premeditadamente con la finalidad de sustanciar la acción tutelar en esa urbe (Conclusión II.7).
Seguidamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través de Auto de 22 de noviembre de 2022, rechazó dicha declinatoria y devolvió el expediente a la Sala de origen; por lo que, esta última, mediante Auto 0306/2022 admitió la presente acción de defensa (Conclusiones II.8 y 9).
Del despliegue procesal referido, se advierte que hubo un incumplimiento del trámite previo a la admisión de esta acción de defensa y al debido proceso constitucional; toda vez que, si el accionante no presentó la documentación requerida en el decreto de 8 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debió hacer cumplir su propia determinación y tener por no presentada la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del art. 30.I.1 del CPCo; sin embargo, mediante Auto 0304/2022 dispuso la declinación de su competencia en razón de territorio a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin contar con sustento jurídico ni con elementos objetivos para asumir esa decisión, pues la observación efectuada a la acción de amparo constitucional en fase de admisibilidad a través del indicado decreto, -justamente- tenía la finalidad de contar con información suficiente para establecer con certeza y objetividad la competencia de la Sala Constitucional; misma que debía ser definida con base en el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018[1], el cual, establece las reglas para definir la competencia territorial de las salas constitucionales; de manera que, al no haberse subsanado dicha falencia con la presentación del reporte del registro en el Padrón Electoral Biométrico del accionante o su certificado de registro domiciliario, la misma subsistía; debiendo en consecuencia tenerse por no presentada la acción de defensa; por lo que, corresponde declarar la nulidad de obrados, a cuyo efecto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0163/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 235, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, ANULAR obrados hasta el Auto 0304/2022 de 16 de noviembre, dictado por la indicada Sala Constitucional, a través de la cual, declinó su competencia a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo que, la indicada Sala Constitucional Segunda, emita resolución con base en los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA |
[1] “ARTICULO 3. (AMBITO TERRITORIAL)
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante” (el resaltado nos corresponde).