SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2
Fecha: 20-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 14 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 2, 75 a 97 y 102 a 106, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, como Subteniente de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana a través de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, le declaró responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; determinación confirmada en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, quienes igualmente emitieron el Auto de 6 de mayo de 2022, rechazando su solicitud de aclaración, complementación y enmienda.
El indicado proceso fue iniciado a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, por su presunta participación en las movilizaciones del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala en los disturbios sociales de 2019, ocasionados a raíz de los cuestionamientos a las elecciones nacionales del indicado año y que derivó en la renuncia a la presidencia del Estado de Juan Evo Morales Ayma y la asunción al poder de Jeanine Añez Chávez; tomando como base un Disco Compacto (CD) de dudosa procedencia que contenía una grabación audiovisual donde aparentemente se le observó junto a Yassir Steven Molina Lozada, líder del indicado grupo, acompañado de varias personas con uniforme policial, que gritaron en conjunto “si se pudo”.
En su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia, denunció que: a) Fue sometido al indicado proceso disciplinario sin habérsele hecho conocer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados, impidiendo que pueda hacer uso de su derecho a la defensa; b) La Resolución recurrida era incongruente por sustentarse en prueba insuficiente; c) Las pruebas fueron valoradas irrazonablemente; d) La sanción impuesta afectó su derecho a la presunción de inocencia, porque se sustentó en prueba insuficiente; e) La determinación refutada carece de motivación y fundamentación; f) No existía la “tipificación” de la conducta endilgada a la infracción presuntamente incurrida; y, g) Se transgredió su derecho a la igualdad procesal en relación a la forma en que se realizó la pericia al CD presentado por el denunciante; no obstante, dichos agravios fueron rechazados por los demandados en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022.
Los demandados a tiempo de emitir la citada Resolución, establecieron que no era evidente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, no consideraron que la garantía del indicado derecho conlleva a que la carga de la prueba recaiga en la parte denunciante, quien debió demostrar fehacientemente que su persona incurrió en las faltas disciplinarias investigadas; situación que no aconteció; toda vez que, la pericia realizada al CD presentado por el denunciante, determinó únicamente grados de probabilidad respecto al parecido físico entre los sujetos que aparecen en dichas grabaciones y su persona, pero de ninguna manera refieren certeza absoluta; además, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se efectuaron todas las diligencias para acreditar dicho extremo; además, existen declaraciones testificales que dieron cuenta que, el 8 de noviembre de 2019, su persona no se encontraba en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); en ese sentido, no existía prueba suficiente que demuestre su participación en los hechos denunciados.
También denunció que, desde el inicio del proceso disciplinario no le informaron con precisión y claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho denunciado; es decir, la manera, el lugar y el momento exacto en que se produjo, hasta que, de forma forzada y ambigua, en el requerimiento de acusación policial se señaló que el indicado hecho se suscitó el 8 de noviembre de 2019, en dependencias de la UTOP; aspecto que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa de manera efectiva; puesto que, ante esas imprecisiones no era posible asumir acciones concretas para desvirtuar las acusaciones en su contra; sin embargo, los demandados en lugar de reparar dicho agravio, se limitaron en sostener que su participación en el hecho, el lugar y fecha indicados eran de conocimiento público; debido a que, los medios de comunicación y redes sociales lo reflejaron.
Los demandados no repararon la defectuosa e irrazonable valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior en grado, específicamente, las declaraciones de Raúl Grandy, Fernando Canedo, Vladimir García Rojas y José Mérida; el acta de apertura de sobre y reproducción de CD; la declaración informativa de Pelagio Condori Yana, las copias legalizadas de las Ordenes del Día de la UTOP y el Oficio Cite P.O.G. 103/2021 de 29 de marzo.
Finalmente, los prenombrados tampoco respondieron a sus agravios vinculados a la falta de motivación y fundamentación, ausencia de “tipicidad” en la conducta investigada, de igualdad procesal y defectuosa pericia del CD; además, sus pronunciamientos no fueron coherentes y fundamentadas respecto a los siete agravios expuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, debiendo el Tribunal demandado emitir nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales desarrollados en el presente fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 220 a 230, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que: 1) Fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial, con base únicamente en un CD que contiene una grabación audiovisual de dieciséis segundos de duración, donde se advirtió la presencia de Yassir Steven Molina Lozada, líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala junto a otras personas no identificadas; prueba obtenida de una red social de dudosa procedencia e incluida al proceso sin haberse realizado la respectiva cadena de custodia; además, el informe de la pericia practicada al indicado medio magnético, no determinó con certeza que sus rasgos físicos sean coincidentes al 100% con aquellos de los sujetos que aparecen en dichas imágenes, sino solamente probabilidades; por otro lado, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se había culminado las diligencias para la recolección de elementos de convicción; consiguientemente, no existió prueba alguna que acredite indubitable y objetivamente la comisión de la falta disciplinaria endilgada a su persona; transgrediéndose de esa manera su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Zegarra Marín vs. Perú, no se puede presumir la culpabilidad de las personas, debiendo la parte acusadora demostrar que el acusado es autor de los ilícitos endosados; entendimiento, acogido por la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre; y, 2) El indicado Tribunal internacional, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sostuvo que a efectos de que el imputado ejerza plenamente su derecho a la defensa, a tiempo de hacerle conocer la causa en su contra, debe informársele las razones de su imputación a partir de los elementos probatorios existentes y la caracterización legal de los hechos; extremo que en su caso no ocurrió; consiguientemente, solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, los demandados emitan nueva resolución modificando su decisión en el fondo.
I.2.2. Informe de los demandados
Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente -suplencia legal- y Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresaron lo siguiente: i) El accionante fue sometido a proceso disciplinario donde fue sancionado con la baja definitiva por cometer las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB; toda vez que, mediante una grabación audiovisual, incorporada al indicado proceso legalmente con la respectiva cadena de custodia y sometida a estudio pericial, se determinó que se encontraba junto a Yassir Steven Molina Lozada en el patio de la UTOP; ii) La indicada pericia se realizó en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con la anuencia del accionante; diligencia que no fue cuestionada por el prenombrado ni su defensa técnica en ningún momento; iii) No es evidente la denuncia de incorrecta valoración de la prueba; por el contrario, dicha actividad se realizó de forma correcta y dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 determinación que fue confirmada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022; fallos que cuentan con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia para dar certidumbre a las partes de la decisión asumida en ella; y, iv) El peticionante de tutela tuvo conocimiento de los hechos atribuidos a su persona desde el momento de su notificación con el requerimiento de inicio de la investigación; además, contó con el patrocinio de un abogado defensor durante la sustanciación del proceso, de forma que no se lesionó su derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expresaron que: a) Los hechos acreditados sobre los cuales se sustentó la decisión asumida y que fue objeto de apelación se encuentran en la prueba presentada por el denunciante, misma sometida a peritaje, que ha sido avalada por ambas partes; asimismo, existe las notificaciones a los prenombrados con las pruebas acompañadas al proceso; por otro lado, es importante hacer notar que, el accionante se abstuvo de declarar; diligencia que hubiera sido determinante para establecer la verdad de los hechos; b) Estos puntos no se hallan en la Resolución de alzada, porque no fueron objeto de los agravios expresados por el impetrante de tutela; c) En el Considerando tercero de la indicada Resolución esta la respuesta a todos los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación; d) En el punto segundo se encuentra el análisis de razonabilidad y logicidad en cuanto a la valoración de la prueba, e) En el indicado Considerando se halla la motivación de la decisión; y, f) El CD con la grabación audiovisual fue obtenida de las redes sociales.
Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 165.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del abogado de su representante, en audiencia de garantías expreso que: Debido al contexto social en el que se produjeron los hechos luctuosos de 2019, era imposible contar con otro tipo de evidencia; no obstante, la grabación audiovisual donde se advierte al accionante junto al líder del grupo Resistencia Juvenil Cochala, fue legalmente incorporada al proceso; en ese sentido, no es evidente la vulneración del debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0163/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 235, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, debiendo emitirse una nueva observando los estándares del debido proceso y lo resuelto en dicho fallo constitucional; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la fundamentación y motivación desarrollada en la Resolución cuestionada, en la “pág. 26” se puede advertir que los demandados emitieron una conclusión subjetiva, sin el respectivo análisis de las normas jurídicas y hechos que les permitieron arribar a la conclusión de que el ahora accionante participó en el motín policial del 8 de noviembre de 2019, así como, en la celebración del derrocamiento del gobierno de turno acompañado del líder del grupo Resistencia Juvenil Cochala, deshonrando con dicha conducta a la institución policial, e incurriendo en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y, 14.3 y 10 de la LRDPB; 2) Respecto al primer agravio, concluyeron retóricamente que, en las imágenes recolectadas se pudo apreciar al peticionante de tutela como miembro del indicado grupo; no obstante, los demandados no desarrollan el imprescindible análisis que les llevó a efectuar dicha conclusión; situación similar ocurrió con la respuesta brindada al segundo, tercer y cuarto agravio; 3) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, los demandados se limitaron en señalar que, el prenombrado solo pretende justificar que no cometió las faltas endilgadas a su persona; 4) Sobre el agravio vinculado a la inexistencia de prueba suficiente para acreditar el hecho investigado y las observaciones al peritaje practicado a la grabación audiovisual, refirieron que el indicado acontecimiento fue de conocimiento público nacional e internacional; 5) Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad procesal y a la defensa por la pericia efectuada, los demandados se limitaron a transcribir los arts. 115 al 117 de la CPE; y, 85 y 86 de la LRDPB; finalmente, el agravio referido a la falta de tipificación, no mereció respuesta alguna; 6) Los demandados no efectuaron ninguna labor intelectiva a tiempo de responder a los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, de manera que la formulación del indicado recurso no tuvo ningún efecto en la pretensión de reparación de los defectos en los que pudo incurrir el inferior en grado; razón por la cual, es evidente la lesión de los derechos a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, todos ellos vinculados al derecho al trabajo; toda vez que, la sanción impuesta al peticionante de tutela, derivó en la baja definitiva impidiendo que pueda ejercer las funciones para las que fue formado; y, 7) No es posible emitir un pronunciamiento sobre la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, al evidenciarse la lesión del derecho al debido proceso, dicho aspecto debe ser abordado por los demandados a tiempo de emitir la nueva resolución.