SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2

Fecha: 20-Feb-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su condición de funcionario policial con el grado de Subteniente, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, declarando “IMPROBADO” su recurso de apelación y confirmaron la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, que le impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial; no obstante, los demandados omitieron resolver de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación; deficiencias que impidieron corregir los errores del Tribunal de primera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

Respecto al control que ejercen los jueces y tribunales de garantías del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció lo siguiente: “Al efecto es preciso hacer referencia a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, en ese sentido el art. 29 del CPCo, ha previsto las reglas generales que deben ser observadas en los procedimientos constitucionales ante las juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa; así el numeral 4 de dicha norma, prevé que el expediente constará por escrito y estará integrado por el memorial, el auto de admisión y las providencias que se emitan, las notificaciones correspondientes, el informe o contestación de la acción, los documentos que contengan elementos de prueba, el acta de audiencia y la resolución del juez (a) o tribunal en acción de defensa.

Por su parte, el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.

(…)

De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.

Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación que forma parte del expediente se tiene que, a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, la Fiscalía Policial inicio proceso disciplinario administrativo, oral, público, continuo y contradictorio contra el ahora accionante, en su condición de Subteniente de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias prescritas en los arts. 12.24, 13.15 y, 14.3 y 10 de la LRDPB; en esas circunstancias, seguida la respectiva secuencia procesal, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana dictó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, declarando al prenombrado responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la indicada Ley, e imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); determinación confirmada en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, emitida por los demandados (Conclusión II.3).

En ese contexto, el accionante a través de la presente acción de defensa, pretende dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, pronunciada por los miembros del indicado colegiado; alegando sustancialmente que los nombrados a tiempo de emitir la citada Resolución, omitieron responder de manera motivada y fundamentada a los agravios expuestos en su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022, a través de la cual, le impusieron la sanción de baja definitiva de la institución policial; a cuyo efecto, se hubiera producido la lesión de sus derechos fundamentales enunciados.

Identificado el problema jurídico constitucional planteado por el peticionante de tutela, no es posible abordar el mismo, sin antes analizar las incidencias previas a la admisión de la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, es importante señalar que, es inexcusable la omisión de verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en merito a ello, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de efectuar dicha labor, observó la exigencia de acreditación de domicilio -se entiende-; en razón a que, habiéndose emitido la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 -identificada como el acto lesivo- en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sede del indicado colegiado, la indicada acción tutelar fue presentada en la ciudad de Sucre, lugar de residencia del accionante, según su cédula de identidad; pese a que además, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario en cuestión se suscitaron en la ciudad de Cochabamba, donde también se pronunció la Resolución de primera instancia; por lo que, mediante decreto de 8 de noviembre de 2022, determinó la inexistencia de elementos necesarios para asumir competencia en razón de territorio y exigió al peticionante de tutela la presentación del reporte de su registro en el Padrón Electoral Biométrico o certificado de registro domiciliario, otorgándole un plazo de tres días para subsanar dicha observación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la indicada acción tutelar en caso de incumplimiento, conforme prevé el art. 31.I del citado Código; determinación asumida en atención a los arts. 30.I y “32.II” del CPCo, la SCP 0030/2013 de 4 de enero y garantizar el acceso a la justicia constitucional y el debido proceso (Conclusión II.5).

En esas circunstancias, el 14 de noviembre de 2022, el accionante representó dicha determinación y solicitó la admisión de la presente acción de defensa; alegando que, los arts. 30.I, “32.II” y 33 del CPCo y la SCP 0030/2013 no prevén la exigencia de presentación de los documentos requeridos ni la necesidad de acreditar un domicilio para definir la competencia territorial de la autoridad constitucional; por el contrario, el indicado fallo constitucional establece la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, con la finalidad de procurar la protección y restitución de derechos fundamentales y asegurar el acceso a la justicia; además, según el art. 32 del indicado Código la competencia de la Sala Constitucional también podía definirse por el lugar de residencia del accionante; el cual, estaba acreditado con la presentación de su cédula de identidad, que señalaba su domicilio en la ciudad de Sucre, documento público y valido para certificar ese extremo (Conclusión II.6).

A pesar que el peticionante de tutela incumplió con la presentación de la documentación requerida, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declinó su competencia y remitió obrados a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entendiendo que esta era competente para resolver la acción de amparo constitucional, porque la presunta lesión de derechos fundamentales hubiera acontecido en la ciudad del mismo nombre, lugar donde además, el accionante tendría su domicilio al momento de producirse la vulneración denunciada; extremo último que no fue desvirtuado por su cédula de identidad; documento que debido a su reciente obtención, dejo entrever que la consignación del domicilio en la ciudad de Sucre, fue hecho premeditadamente con la finalidad de sustanciar la acción tutelar en esa urbe (Conclusión II.7).

Seguidamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través de Auto de 22 de noviembre de 2022, rechazó dicha declinatoria y devolvió el expediente a la Sala de origen; por lo que, esta última, mediante Auto 0306/2022 admitió la presente acción de defensa (Conclusiones II.8 y 9).

Del despliegue procesal referido, se advierte que hubo un incumplimiento del trámite previo a la admisión de esta acción de defensa y al debido proceso constitucional; toda vez que, si el accionante no presentó la documentación requerida en el decreto de 8 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debió hacer cumplir su propia determinación y tener por no presentada la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del art. 30.I.1 del CPCo; sin embargo, mediante Auto 0304/2022 dispuso la declinación de su competencia en razón de territorio a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin contar con sustento jurídico ni con elementos objetivos para asumir esa decisión, pues la observación efectuada a la acción de amparo constitucional en fase de admisibilidad a través del indicado decreto, -justamente- tenía la finalidad de contar con información suficiente para establecer con certeza y objetividad la competencia de la Sala Constitucional; misma que debía ser definida con base en el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018[1], el cual, establece las reglas para definir la competencia territorial de las salas constitucionales; de manera que, al no haberse subsanado dicha falencia con la presentación del reporte del registro en el Padrón Electoral Biométrico del accionante o su certificado de registro domiciliario, la misma subsistía; debiendo en consecuencia tenerse por no presentada la acción de defensa; por lo que, corresponde declarar la nulidad de obrados, a cuyo efecto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.