SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2024-S3

Fecha: 06-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, cursantes de fs. 2602 a 2609 vta.; y, 2612 a 2613, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso monitorio ejecutivo seguido contra Edson Acebo Castro -hoy tercero interesado- persiguiendo el pago de la suma adeudada de $us673 840.- (seiscientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta dólares estadounidenses) más el interés convencional del 3% sobre ese capital, en la demanda solicitó la retención de dineros pendientes de pago por parte de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”. En dicho trámite, mediante Sentencia -inicial- 0139/2018 de 5 de octubre, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada su demanda y dispuso que se le pague el monto adeudado y los intereses convenidos.

Posteriormente, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca por decreto de 24 de mayo de 2019, ordenó a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" la retención y remisión del dinero pendiente de pago a la Sociedad Accidental “POMA-Oruro” -de la cual forma parte la empresa DREMARK de propiedad del ejecutado Edson Acebo Castro- por la construcción de la obra “Teleférico Turístico Oruro”. En conocimiento de dicha determinación la referida empresa estatal respondió que no tenía competencia ni atribución de realizar pagos por orden preferente y realizar la división que por ley corresponda y solicitó que se aclare algunos aspectos para cumplir lo ordenado. Ante lo cual, por su parte, pidió la retención de la suma de Bs7 959 154,42.- (siete millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro 42/100 bolivianos); pedido al que accedió la Jueza de la causa mediante decreto de 6 de enero de 2020, en cuyo mérito se ofició a la mencionada Empresa Estatal para que remita dicho monto económico.

Posteriormente, obtuvo certificación de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO", que da cuenta que existía un pago pendiente por la suma de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos) y que correspondía el pago solicitado de su parte. Con base en ese documento, pidió una nueva retención y remisión por el saldo restante; solicitud que fue aceptada por la Jueza de la causa, quien dispuso la retención y remisión de la suma de Bs2 040 854,58.- (dos millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro 58/100 bolivianos). Dichas determinaciones judiciales no fueron recurridas por ninguna de las partes procesales, adquiriendo de esa manera la calidad de cosa juzgada.

Más adelante, la Jueza de la causa dispuso la remisión del dinero retenido e inclusive conminó su cumplimiento; ante lo cual la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" remitió la suma de Bs3 405 542,67.- (tres millones cuatrocientos cinco mil quinientos cuarenta y dos 67/100 bolivianos). Ante ese hecho, pidió que se conmine a la señala Empresa Estatal a remitir el saldo del monto retenido con anterioridad. En respuesta la indicada autoridad judicial; no obstante, de que existía certeza sobre el monto retenido que se debía remitir, solicitó informe a la citada Empresa Estatal, la cual no respondió; por lo que, requirió nuevamente conminatoria para la remisión del saldo que ascendía a la suma de Bs4 059 168,75.- (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento sesenta y ocho 75/100 bolivianos); a lo que se le dio curso; puesto que, la Jueza de la causa solicitó nuevamente a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO” la remisión de ese monto económico.

Hace notar, que nunca se tuvo certeza de los montos cobrados por la empresa DREMARK - de propiedad del ejecutado- y por la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia -de propiedad de Valentín Carlos Abecia López, ahora tercero interesado-; asimismo, que la parte ejecutada intentó confundir a los jueces ordinarios con una modificación de cuotas de capital -99% para la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia y 1% para la empresa DREMARK, la cual fue correctamente valorada por dichas autoridades a tiempo de resolver respecto a la tercería de dominio excluyente planteada por el hoy tercero interesado- representante de la empresa POMA S.A.S Sucursal Bolivia; ya que, determinaron que en el marco del art. 519 del Código Civil (CC), dicho documento no le alcanza a su persona en cuanto a sus efectos.

Sin embargo, una vez emitidas las órdenes de remisión del saldo restante de la retención, de manera sorpresiva la Jueza de la causa, por Auto de 22 de mayo de 2023, dispuso no ha lugar a la solicitud de conminatoria de remisión por no encontrarse respaldada documentalmente. Determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación. Toda vez que, la autoridad judicial de primera instancia confirmó su decisión, concedió dicho recurso.

Resolviendo el mencionado recurso, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 de 1 de agosto, si bien dispusieron la revocatoria total del Auto impugnado; empero, ordenaron que “…la Jueza A- quo libre nuevo oficio dirigido a los responsables de la Empresa de Trasporte ‘MI TELEFERICO’ de la ciudad de la Paz, a fin de que bajo prevención de ley y en el plazo más breve posible, informen a su despacho, los montos de dineros que hubiesen sido retenidos y que por derecho le corresponden a la Empresa del ejecutado Edson Acebo Castro (DREMARK) como integrantes de la Sociedad Accidental “POMA-Oruro”, ello, teniendo en cuenta la cuota de participación que tiene la Empresa del demandado en la referida Asociación Accidental, procediendo a su vez, a la remisión de los montos retenidos al Juzgado a cargo del presente proceso, en la porción que le corresponde en derecho al supra nombrado ejecutado…” (sic); con lo cual se dilata el cumplimiento de la Sentencia y las resoluciones ejecutoriadas; puesto que, se conoce de forma innegable que el monto retenido es de Bs7 959 154,42.-, de los cuales ya se remitió la suma de Bs3 405 542,67.- y que por los informes de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" se sabe que esta no tiene competencia para dividir y “…dar la Prelación de pagos…” (sic).

Los informes solicitados resultan innecesarios; puesto que, ya existen varios que señalan el monto retenido; asimismo, se sabe de la incompetencia de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" para determinar la división o prelación y que se conocía de la existencia del documento de modificación de cuotas de participación, el cual no le afecta en el marco de lo establecido por el art. 519 del CC. Determinación con la cual los Vocales hoy accionados atentan contra la calidad de cosa juzgada; puesto que, la decisión adoptada con base en informes -que no fue impugnada por el ejecutado ni el tercerista-, no puede ser modificada, tanto más si ya se produjo la remisión parcial del dinero retenido y el cobro del mismo por su parte; con lo cual no solo se vulnera el derecho al debido proceso sino además el principio de seguridad jurídica.

Toda vez que, dentro del proceso ejecutivo, la Sentencia dictada por la Jueza de la causa adquirió; primero, calidad de cosa juzgada formal, al no ser impugnada; y, de cosa juzgada material; puesto que, posteriormente no se produjo la ordinarización, su ejecución no puede ser dilatada con la solicitud de informes que ya cursan en obrados y que fueron valorados. Actuación no solo contraria al debido proceso sino también atentatoria de la naturaleza del proceso monitorio ejecutivo que pretende ser transformado en un ordinario, lo cual no se encuentra permitido legalmente; asimismo, se está desconociendo que por mandato del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), la ejecución de la Sentencia no se puede dilatar por recurso alguno. Se hace notar que no existe cambio o modificación de ningún informe emitido por la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" que justifique la solicitud dilatoria de uno nuevo.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de cosa juzgada; y, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 de 1 de agosto; y, b) Que los Vocales “recurridos” dicten una nueva resolución respetando y garantizando sus derechos constitucionales, de tal manera que se cumplan las disposiciones ejecutoriadas de los propios jueces de instancia y con ello disponer la inmediata remisión por parte de la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO” de los dineros retenidos dentro del proceso monitorio ejecutivo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 2671 a 2678 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de enero de 2024, cursante a fs. 2631 y vta., manifestaron que: 1) No resulta evidente que sus autoridades en el Auto de Vista hoy cuestionado, hubieran dispuesto que se deje sin efecto las retenciones de dinero que se efectuaron dentro del proceso monitorio ejecutivo tramitado por la accionante contra el ahora tercero interesado Edson Acebo Castro; y, 2) Resolviendo el único agravio del recurso de apelación, solo dispusieron que la Jueza de la causa conmine a la Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" para que en el plazo más breve posible cumpla con informar de manera más exacta lo que se le solicitó mediante oficio de “fs. 206” del testimonio de la apelación, respecto a si existen dineros retenidos exclusivamente al demandado Edson Acebo Castro y en qué monto se habría efectuado esa retención; decisión que fue cumplida por la referida autoridad judicial mediante Auto de 23 de octubre de 2023, habiendo la demandante -hoy accionante- recogido en persona el oficio a las 16:30 horas, del 7 de noviembre del indicado año, acto que supone consentimiento tácito con lo decidido en el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 ahora cuestionado y torna improcedente la acción de amparo constitucional en el marco de lo que establece el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no siendo ciertas las infracciones alegadas y existiendo actos consentidos, piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

Valentín Carlos Abecia López y Edson Acebo Castro, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 2623 y 2668.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 028/2024-SCII de 15 de febrero, cursante de fs. 2679 a 2681, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante, tanto en su memorial principal, como en el de subsanación y en su intervención en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se limitó a relatar los antecedentes de lo sucedido en la ejecución del proceso monitorio ejecutivo, concluyendo que los Vocales ahora accionados al disponer mediante Auto de Vista S.S.C.C. II 235/2023 que la Jueza de la causa ordene que se oficie a Empresa Estatal de Transporte por Cable "MI TELEFÉRICO" para que remitan nuevos informes respecto a los montos retenidos y que por derecho le corresponde al ejecutado, estarían incurriendo en dilación y aparente arbitrariedad lesiva al debido proceso en lo concerniente a la cosa juzgada y al acceso a la justicia pronta y oportuna; sin embargo, no precisó de qué manera esa determinación atentaría a la cosa juzgada como al debido proceso en su componente de celeridad en la ejecución de los fallos judiciales; ii) En cuanto a la mayor dilación no explica cómo es que un nuevo oficio para precisar la información respecto de los montos retenidos al ejecutado per se resulta lesiva al debido proceso; más aún, si tomamos en cuenta que el Auto de Vista S.C.C. II 235/2023 emitido el 1 de agosto y notificado el 2 del mismo mes y año, recién fue cuestionado cinco meses y una semana después de haberse dado inicio al cumplimiento de las determinaciones asumidas en dicho Auto de Vista; en esa circunstancia, no se encuentra elementos razonables que puedan fundar una eventual concesión de la tutela con relación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, iii) Al no haberse precisado las ilegalidades, arbitrariedades u omisiones indebidas causantes de la lesión de derechos fundamentales, ni haber acreditado la relación de causalidad, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.