SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído y a un debido proceso; toda vez que: i) A consecuencia de unas operaciones quirúrgicas (tres “punciones”) realizada por los galenos neumólogos de la CPS Santa Cruz; el médico codemandado, le informó que lesionaron su pulmón, y su situación sería irreversible; y, estando deteriorándose su salud, mediante Nota de 3 de febrero de 2022, solicitó al Director hoy demandado, un informe de forma escrita, sobre cual el estado de su salud y que procesos se le realizaron; puesto que, constantemente estaría insistiendo que los médicos le examinen; empero, hasta la presentación de su acción tutelar (9 de igual mes y año), no obtuvo respuesta alguna por parte de dicha autoridad, ni tener acceso a su Historial Clínico, sobre qué médicos le realizaron dicho procedimiento, por qué le efectuaron, cuáles serían las consecuencias de este, y cuál es el estado real de su salud; y, ii) El médico codemandado, al manifestarle que las operaciones quirúrgicas que le realizaron estuvieron mal efectuadas y que lo único que le quedaba era esperar su muerte; además, de desahuciarle de esa forma la terminación de su vida, sin haberle realizado todos los mecanismos o tratamientos médicos al efecto; el 10 de febrero de 2022, luego de ser notificado con esta acción tutelar, en su visita médica, en vez de calmarlo e indicarle cual sería el tratamiento que iba a seguir y reconducir su actitud para un mejor procedimiento; le intimidó, manifestándole que: “ahora se va a tener a las consecuencias porque estamos en un proceso judicial le salga todo por la culata” (sic), amenazando de la misma manera a sus familiares; extremos que, se constituirían como un trato inhumano y degradante como paciente, por parte de dicho galeno.
En consecuencia, ccorresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección procesal amplia del derecho a la vida
La SCP 0938/2022-S4 de 1 de agosto, citando a la SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: ‘“Sobre el derecho a la vida (…) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud
La Declaración Universal de Derechos Humanos, constituye la base del Sistema Internacional de los Derechos Humanos, su trascendencia en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos permitió proclamar que estos resultan ser universales, indivisibles e interdependientes; es decir, que están relacionados entre sí; por lo que, a partir de una concepción integral de los derechos, la protección de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
Bajo ese contexto, el art. 25.1 del precitado instrumento internacional, reconoce: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 11, establece que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) estipula que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano (…)” y en este sentido, dentro el Sistema Interamericano, el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), determina: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
En ese orden y en consonancia con lo establecido por los instrumentos internacionales, la jurisprudencia constitucional boliviana, a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, entendió que: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
De los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por este órgano especializado de control de constitucionalidad, se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible.
Por otra parte, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho de los pacientes en conformidad de los servicios médicos en general a la luz de la Bioética
Al respecto la citada SCP 0938/2022-S4, referente a las facultades y derechos reconocidos a los pacientes, ha señalado que: “Conforme el desarrollo efectuado precedentemente, en el contexto internacional existen diferentes instrumentos que protegen el derecho a la salud, configurando el mismo como un derecho humano, incluyendo su reconocimiento aspectos de trascendencia social como los deberes éticos respecto a la atención médica.
(…)
Un documento de especial relevancia es la Declaración de Lisboa sobre Derechos del Paciente promovido en la 34 Asamblea de la Asociación Médica Mundial, el cual a pesar de que no es un instrumento legal que vincule internacionalmente su autoridad emana del grado de influencia que generó a nivel nacional e internacional.
Esta Declaración desde su preámbulo introduce la obligación del médico a actuar siempre: ‘en el mejor interés del paciente’ y el ‘deber’ particular del médico de hacer respetar los derechos de los pacientes, ante la negativa de alguna legislación, medida gubernamental o institución. En este marco, se formularon once principios que regulan la relación entre los médicos, sus pacientes y la sociedad, cuales son: “PRINCIPIOS
1) Derecho a la atención médica de buena calidad:
a. Toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada.
b. Todo paciente tiene derecho a ser atendido por un médico que él sepa que tiene libertad para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior.
c. El paciente siempre debe ser tratado respetando sus mejores intereses. El tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos generalmente aprobados.
d. La seguridad de la calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos.
(…)
f. El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención.
2) Derecho a la libertad de elección
a. El paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico y hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector público o privado.
b. El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.
3) Derecho a la autodeterminación
a. El paciente tiene derecho a la autodeterminación y a tomar decisiones libremente en relación a su persona. El médico informará al paciente las consecuencias de su decisión.
b. El paciente adulto mentalmente competente tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, diagnóstico o terapia. El paciente tiene derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones. El paciente debe entender claramente cuál es el propósito de todo examen o tratamiento y cuáles son las consecuencias de no dar su consentimiento.
c. El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.
4) El Paciente inconsciente
a. Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, se debe obtener el consentimiento de un representante legal, cuando sea posible.
(…)
7) Derecho a la información
a. El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.
b. Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.
(…)
10) Derecho a la dignidad
a. La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.
b. El paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los conocimientos actuales.
c. El paciente tiene derecho a una atención terminal humana y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente posible.
(…)
a) Recibir atención médica humanizada y de calidad.
b) La dignidad como ser humano y el respeto a sus creencias y valores étnico culturales.
c) La confidencialidad.
d) Secreto médico.
e) Recibir información adecuada y oportuna para tomar decisiones libre y voluntariamente.
f) Libre elección de su médico, de acuerdo a disponibilidad institucional.
g) Reclamar y denunciar si considera que sus derechos humanos han sido vulnerados durante la atención médica.
h) Disponer de un horario y tiempo suficiente para una adecuada atención.
i) Respeto a su intimidad.
j) Trato justo y equitativo sin desmedro de su condición socioeconómica, Étnico cultural, de género y generacional.
k) Solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento.
l) Negarse a participar en investigaciones o enseñanza de la medicina, salvo en situaciones que la Ley establece.
m) Apoyar a la práctica médica como voluntarios en el tratamiento de enfermedades graves y ayudar a su rehabilitación” .
Asimismo, el art. 110 del Código de Ética y Deontología Médica Boliviano, respecto a los derechos del paciente determina que: “El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, consta que la parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído y a un debido proceso; toda vez que: a) A consecuencia de unas operaciones quirúrgicas (tres “punciones”) realizadas por los galenos neumólogos de la CPS Santa Cruz; el médico codemandado, le informó que lesionaron su pulmón, y su situación sería irreversible; por lo que, encontrándose su salud deteriorada, mediante Nota de 3 de febrero de 2022, solicitó al Director demandado, un informe escrito, que de parte sobre su estado de salud, como de los procesos que le realizaron; puesto que, constantemente insistía que los médicos le examinen; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar (9 de igual mes y año), no obtuvo respuesta alguna por parte de la citada autoridad, como tampoco tuvo acceso a su Historial Clínico, ni sobre qué médicos le realizaron dicho procedimiento, el por qué se lo efectuaron, las consecuencias que se derivarían de este, y cuál es el estado real de su salud; y, b) El médico codemandado, le manifestó que las operaciones quirúrgicas que le practicaron estuvieron mal efectuadas, quedando por ello únicamente esperar su muerte; es decir, la terminación de su vida, desahuciándole de esa forma, sin haberle realizado los mecanismos o tratamientos médicos al efecto. Es así que, el 10 de febrero de 2022, luego de ser notificado con esta acción tutelar, el precitado galeno en su visita médica, en vez de calmarlo e indicarle cuál sería el tratamiento que iba a seguir y reconducir su actitud para un mejor procedimiento; le intimidó, manifestándole que: “ahora se va a tener a las consecuencias porque estamos en un proceso judicial le salga todo por la culata” (sic), amenazando de la misma manera a sus familiares; constituyendo dichos extremos, trato inhumano y degradante como paciente, por parte del prenombrado médico.
Al respecto, en consideración a la urgencia y relevancia de los hechos denunciados en el presente caso; al advertirse que, en esencia lo que se invoca es la afectación del bien jurídico más importante como es la vida del accionante ante un inminente peligro, conforme lo referido en el memorial de demanda de esta acción tutelar, así como el deterioro de su salud día a día que pasa, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de libertad cuyo ámbito de protección se abre en los casos en los que se alegue la vulneración del derecho a la vida por constituir un derecho fundamental del que emergen otros conexos, haciendo abstracción de formalismos procesales; por ello, se ingresará al análisis de esta acción de defensa, para verificar si es o no evidente la denuncia invocada por el demandante de tutela.
En ese cometido, advirtiendo que la problemática traída a colación está referida a una conducta omisiva que conllevaría a la provocación de un daño inminente en la salud del solicitante de tutela y la probable afectación de su derecho a la vida, se ingresará a su análisis puntualizando que la salud es un derecho fundamental vinculado estrechamente con la vida, la integridad personal y la dignidad humana, conforme lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; y, que establecen la relevancia social y constitucional que se encuentran previstas en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, bajo el paraguas de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de una persona, que en su calidad de paciente, necesita que sus derechos humanos y fundamentales sean respetados, conforme a las directrices internacionales y la normativa nacional; como el presente caso, que requiere ser resuelto de acuerdo a dichos lineamientos, en resguardo –en su caso–, de los derechos fundamentales del paciente –accionante–, Julio César Poñez Pedraza.
Es así que, dentro del contexto señalado como de los antecedentes referidos precedentemente y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Nota de 3 febrero de 2022, presentada y recepcionada en la misma fecha, por la Dirección de la CPS Santa Cruz; Mariney Poñez y Marleny Poñez Pedraza, solicitaron al Director de dicha institución de salud –hoy demandado–, informe sobre el paciente Julio César Poñez Pedraza -ahora accionante-; respecto de los siguientes aspectos: 1) Desde el 4 de octubre de 2021, su hermano se encuentra internado en dicho Nosocomio, presentando un cuadro Torácico Pleural lado izquierdo; y Julio Vela, Médico Cirujano de la CPS del referido departamento –hoy codemandado–, desde la atención y la operación que realizó el 7 de diciembre de igual año, les indicó que la “punción” que se dejó hacer su hermano, le ocasionó un tipo de úlcera; por lo que, ante tal aseveración, requerían una aclaración especifica al respecto; puesto que, hasta el momento persistiría un dolor constante e intolerable de toda la parte izquierda del pecho y fiebre de su hermano; 2) Referente a la intervención quirúrgica realizada a su hermano por parte del médico codemandado, el 27 de enero de 2022, por un lavado y cerrado de fistulas bronco pleural; 3) No obstante el tiempo que se encontraría internado su hermano, y la veces que fue intervenido quirúrgicamente, no dan solución a su estado de salud, y cada día se estaría deteriorando y perdiendo peso; 4) Constantemente como familiares, insisten para que lo vea el especialista a su hermano, le pongan calmante por el dolor del pecho izquierdo, como también la intervención del neumólogo, y que sobre la parte de nutrición, le den una adecuada alimentación por su diabetes; y, 5) Pidieron que su hermano, sea valorado o les otorguen el permiso, para que Romina Cuéllar, Especialista en Sistema del Tórax, le valore y le diagnostique; y, por último, conforme consta de las imágenes impresas (entendiendo que corresponde al impetrante de tutela), se advierte al mismo recostado de lado derecho, con una cicatriz en el lado izquierdo de la espalda, y siendo atendido por un personal médico; de igual manera, una cicatriz cerrada en parte; y, el mismo con un drenaje saliente del pecho izquierdo (Conclusiones II.1 y II.2).
De lo referido, se evidencia que la presente acción tutelar está dirigida contra el Director y el Médico Cirujano, ambos del de la CPS Santa Cruz; correspondiendo por ello, efectuar el análisis de cada una de las actuaciones denunciadas.
III.4.1. Respecto a la actuación del Director de la CPS demandado
El accionante señaló, que estando internado en el Hospital Santa Cruz de la CPS del referido departamento, desde el 4 de octubre de 2021, luego de haberle realizado tres “punciones” (operaciones quirúrgicas), sin su consentimiento e información a su familia, por los médicos neumólogos de la CPS; el médico codemandado, le informó que dicho procedimiento lesionó su pulmón; en consecuencia, su situación sería irreversible, y cualquier actuación médica sería riesgosa para su vida; en virtud de tal aseveración, y estando deteriorándose su salud, a través de sus familiares, solicitó mediante Nota de 3 de febrero de 2022, al Director demandado, un informe de forma escrita, sobre cuál era el estado de su salud y qué procesos se le realizaron; puesto que, constantemente estaría insistiendo que los médicos le examinen; empero, hasta la presentación de su acción tutelar (9 de igual mes y año), no obtuvo respuesta alguna por parte de dicha autoridad, sobre qué médicos le realizaron dicho procedimiento, por qué le efectuaron, cuáles serían las consecuencias de este, y cuál es el estado real de su salud; omisión cometida por dicha autoridad, que vulneraria su derecho a la vida y salud, al no informarle, tanto a él como a su familia, sobre su estado real de su salud, ni tener acceso a su Historia Clínica; sin embargo, no obstante que la denuncia presentada está referida al derecho de petición, en autos al estar vinculada dicha petición al derecho a la salud y a la vida del accionante es objeto de análisis, señalando que como se evidencia en la audiencia de esta acción de defensa (10 del citado mes y año), la parte impetrante de tutela, manifestó que, el Director demandado, al haber remitido la documentación que solicitó, “no tendría aspecto de reclamo contra el mismo” (sic) (Antecedente I.2.1); hecho que fue corroborado, por la citada autoridad, en la audiencia de acción de defensa, al indicar que, además de presentar en dicho acto procesal, el Historial Clínico del impetrante de tutela extrañado, con más de doscientas fojas; también puso en conocimiento, el Informe de 8 de febrero de 2022 requerido, a los familiares del accionante; esto en virtud a que, ante la presentación de la Nota de 3 del referido mes y año, conforme a sus funciones, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, y precautelando la vida y salud del mismo; el viernes (4 de igual de mes y año), ordenó que se le brinde el informe médico al respecto; obteniendo respuesta el lunes (7 del citado mes y año), y luego de realizar una junta médica al efecto, los resultados de la misma a través del precitado Informe, donde también se ordenó una auditoría, fue entregado a los familiares del solicitante de tutela (Antecedente I.2.2).
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, se verificó el cumplimiento por parte del Director demandado; quien dio respuesta a la Nota de 3 de febrero de 2022 –conforme lo manifestó en la audiencia de esta acción tutelar–, que puso en conocimiento de los familiares del accionante, el Informe de 8 de febrero de 2022, requerido, y la presentación o remisión del Historial Clínico solicitado, en dicho actuado procesal; los que si bien, no cursarían en obrados (o no fueron remitidos los mismos en el expediente motivo de revisión ante este Tribunal); sin embargo, como lo expresó la Jueza de garantías en la Resolución 02/2022 de 10 de febrero (fs. 32), y verdad material, es cierta la presentación y existencia de la mencionada documentación; respecto a la cual, el impetrante de tutela, en dicho verificativo, manifestó su conformidad, alegando que: “con relación al director de la caja petrolera el mismo ha remitido la documentación que se ha solicitado por lo tanto “no tendría aspectos que reclamar con relación a esta autoridad” (sic [fs. 25]); entendiéndose de esa forma, al margen del desconocimiento del contenido del Informe de 8 de febrero de 2022; la Nota de 3 de igual mes y año, que fue respondida conforme lo peticionado por el accionante, y por ende el conocimiento de su Historial Clínico extrañado, por parte del Director demandado; por lo que, conforme a ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, no obstante de la denegatoria de la tutela pedida; no se puede soslayar o no considerar, la petición realizada por el accionante, en la audiencia de acción de defensa, donde al margen de manifestar que no tendría ningún reclamo contra dicha autoridad, al haber cumplido con lo solicitado; empero, en la misma, requirió, que conforme a la delicada situación de su salud, se aminore el daño o intensidad que se estaría provocando contra su vida; que a través de la concesión de tutela presumida, se disponga que: i) Tenga una trato adecuado, digno y humano, por los médicos de la CPS Santa Cruz; ii) Se le informe, cuál el estado de su salud de manera puntual, que le causó para llegar a ese punto, y cuál es el tratamiento que va a seguir de aquí a un futuro; y, iii) Si va a recuperar su salud o no, o estaría realmente desahuciado, y que va hacer la CPS del mencionado departamento a través de sus médicos, para aminorar su sufrimiento; es decir, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que el derecho a la salud, está configurando el mismo como un derecho humano, incluyendo su reconocimiento aspectos de trascendencia social como los deberes éticos respecto a la atención médica a los pacientes; por lo que, en virtud a ello, se exhorta al Director demandado, de curso a la petición señalada precedentemente por la parte impetrante de tutela, solamente referente a los incisos i) y ii); esto conforme, que al ser la máxima autoridad de la CPS Santa Cruz, y al estar bajo su control y dependencia de todo el personal de salud de dicho Nosocomio, no solo supervise las acciones cometidas de sus dependientes, sino garantice los derechos que tendrían los pacientes como seres humanos, de ser tratados sin discriminación, y a una atención médica apropiada, respetando sus mejores intereses, tratando y aplicando conforme a los principios médicos generalmente aprobados y sus derechos a la información, mismos que representarían ante un serio peligro para su vida o salud, entre otros; esto a través de una atención de calidad y calidez, en garantía del bien jurídico más importante que consagra el orden constitucional que sería la vida del paciente, relacionado a su salud y bienestar del mismo.
III.4.2. Actuación del médico codemandado
El impetrante de tutela, tanto en el memorial de demanda como en la audiencia de la presente acción de defensa, refirió que Julio Vela, Médico Cirujano de la CPS Santa Cruz –hoy codemandado–, después de habérsele realizado tres “punciones” (operaciones quirúrgicas) por parte de los galenos neumólogos de la CPS; y, al ser derivado con el citado médico, el mismo de manera textual y conforme a los audios que presentaría; le indicó (a través de sus familiares), que dichas intervenciones estuvieron mal efectuadas y que lo único que le quedaba era esperar su muerte; desahuciándole de esa forma la terminación de su vida, sin habérsele realizado todos los mecanismos o tratamientos médicos; dicho médico, y que el 10 de febrero de 2022, después de ser notificado con esta acción tutelar, en su visita médica, en vez de calmarlo e indicarle cual sería el tratamiento que iba a seguir y reconducir su actitud para un mejor procedimiento; le intimidó, manifestándole que: “ahora se va a tener a las consecuencias porque estamos en un proceso judicial le salga todo por la culata” (sic), amenazando de esa forma a sus familiares; extremos que, se constituirían como un trato inhumano y degradante como paciente, por parte dicho galeno; que es el el cirujano que le estaría tratando; circunstancia por la cual pidió, se disponga que el mismo le dé un trato humano como paciente, reconduciendo su actitud, y brindándole una atención digna, humana, con calidad y calidez, como es promovido por los médicos y los profesionales de salud en todo el departamento y país (Antecedentes I.2.1).
Por su parte, el médico codemandado, en la audiencia de acción tutelar, manifestó que, en ningún momento brindó un trato inhumano ni amenazó al accionante, a quien le estaría atendiendo, con la responsabilidad médica que le compete; y por el contrario, al haberlo derivado a su servicio, por ser un caso quirúrgico, se le manifestó a sus familiares que: “todo dato quirúrgico entra con consentimiento y formado el servicio de las tres y de cirugía no permite en el hospital petrolero que un paciente entre sin consentimiento” (sic); de igual manera, al habérsele intervenido con tres cirugías al impetrante de tutela, estaría pendiente una cuarta conjuntamente con un colega del Hospital San Juan de Dios; que conforme a las dos juntas médicas que se realizó, respecto a la situación del solicitante de tutela, el “lunes” (7 de febrero de 2022), se comunicó con las hermanas del mismo, y el día de ayer (9 de igual mes y año), con otros dos familiares; asimismo, en las tres cirugías realizadas al solicitante de tutela, participó como médico cirujano; en la primera practicada el 7 de diciembre de 2021, se realizó una toracotomía, drenaje y una limpieza quirúrgica por la bastante pus y un cierre de las fistulas, que al tener una evolución satisfactoria, entró y salió de terapia; en la cual, no se retiró ningún órgano, sino la limpieza de sus pulmones; en la segunda cirugía, solo se practicó una limpieza y se restauró las fistulas con un parche; y, la tercera cirugía, fue ante la infección del corte de la herida y de la licencia de sutura de la misma; asimismo, el accionante al estar con una tuberculosis complicada con neumonía, con pus y absceso en el pulmón izquierdo, teniendo conocimiento de ello su familia, que escupía pus por la boca; con la primera cirugía se cortó dicha anomalía, porque se cerró la fistula; empero, al no ser bueno el estado nutricional del mismo, con una tosida fuerte se abrió por dentro; por lo que, con la segunda cirugía se entró a cerrar las fistulas, no siendo factible sacarle el pulmón; a su vez, al realizarse el control de coagulación, estaba alterado su “TT” en un 56% de sangre rala, siendo el mínimo para entrar a quirófano llegar a un 75%; condiciones que fueron comunicadas de forma clara a la familia del mismo, que si sería intubado por el anestesiólogo, sangraría la garganta; por lo que, conforme a ello, tendría que mejorar el estado salud del paciente; empero, dicha circunstancia, no dependería de los médicos, sino del cuerpo, del organismo y sus defensas, proporcionándole al efecto vitamina “K”; entonces, luego de efectuada una junta médica con el “doctor Montero” del Hospital San Juan de Dios, y realizada la visita al accionante, se determinó esperar la mejoría del estado de salud del mismo, para poder entrar a quirófano, estimando sea “este lunes o martes o este viernes” (sic), viendo todo el cuadro clínico y las condiciones estén dadas para que se le dé el “ok”, teniendo presente como siempre que para toda cirugía habría un consentimiento informado; por último, desde octubre de 2021, hasta la presente fecha (10 de febrero de 2022), en el ínterin de sus vacaciones, el solicitante de tutela fue atendido, dentro de su área por el “Dr. Campos”, y también por la “Dra. Romina Cuellar”, habiendo el paciente presentado COVID-19; y, conforme a las imágenes impresas presentadas por el accionante, no estaría en terapia, y no dependería de un oxígeno en la nariz, encontrándose saturando de forma normal; por lo que, no sabría a qué se refirió que: “depende de que se iba a morir” (sic), cuando el mismo no estaría en terapia, sino en una habitación; asimismo, el colega que lo reemplazó durante sus vacaciones, fue a verlo al impetrante de tutela, curándole la herida del drenaje, y continuó con las indicaciones o tratamiento que dejó para el referido (Antecedentes I.2.2).
Ahora bien, con relación a la primera denuncia, referida a que el médico codemandado, le manifestó que las operaciones quirúrgicas que le realizaron estuvieron mal efectuadas y que lo único que le quedaba era esperar su muerte, desahuciando de esa forma la terminación de su vida, sin haberle realizado todos los mecanismos o tratamientos médicos al efecto, vulnerando de esa manera su derecho a la vida y a la salud; al respecto, si bien el impetrante de tutela, en la audiencia de acción de defensa, alegó la presentación de un audio para corroborar lo manifestado; empero, además que el mismo, no constaría en obrados, o no se advertiría la reproducción o manifestación de dicha prueba en el Acta del citado acto procesal; situación, que el médico codemandado, en su intervención en la audiencia de acción tutelar, solicitó que conste en actas, que en ningún momento se escuchó los audios que alegaría la parte impetrante de tutela, respecto a las manifestaciones que hubiera realizado contra el mismo; al contrario, conforme a la exposición de dicho galeno, se advierte, las diferentes intervenciones quirúrgicas (tres) y tratamientos que se realizaron en favor del accionante desde que fue derivado a su servicio, en vista de mejorar su salud, y estando pendiente una cuarta, según la mejora del estado salud del mismo, situación que no dependería de los médicos, sino de la evolución favorable del organismo y sus defensas del referido; hechos que en todo momento fueron informados a los familiares del solicitante de tutela; y, a pesar que el médico codemandado, en ese ínterin salió de vacaciones, el accionante fue atendido por el “Dr. Campos”, junto con la “Dra. Romina Cuellar”, siguiendo los tratamientos que se dejaron para el mismo; por lo que, el extremo denunciado por la parte impetrante de tutela, conforme a lo todo lo descrito, no es evidente como tampoco la vulneración que vaya en contra de la vida y salud del mismo; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Referente a la segunda denuncia, de que el médico codemandado, el 10 de febrero de 2022, después de ser notificado con esta acción tutelar, en su visita médica, en vez de calmarlo e indicarle cual sería el tratamiento que iba a seguir y reconducir su actitud para un mejor procedimiento; le intimidó, manifestándole que: “ahora se va a tener a las consecuencias porque estamos en un proceso judicial le salga todo por la culata” (sic), y de la misma manera amenazando a sus familiares; extremo que se constituiría como un trato inhumano y degradante como paciente, por parte dicho galeno; al respecto, como se indicó anteriormente, el accionante además de alegar la presentación de un audio en la audiencia de acción de defensa, para corroborar lo manifestado; empero, no constaría en obrados, o no se advertiría la reproducción o manifestación de dicha prueba en el Acta del citado acto procesal; más al contrario, estas alegaciones fueron refutadas por parte del médico codemandado; por lo que, al no acreditarse mediante ninguna elemento objetivo dichas amenazas o intimidaciones por parte del mencionado galeno, que vayan en contra de los derechos del solicitante de tutela, como paciente, a ser tratado con una atención digna, humana, con calidad y calidez; conforme, a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, no obstante de la denegación de tutela, considerando la situación de salud física y consiguientemente emocional por la que atraviesa el ahora accionante, se exhorta al médico codemandado, que sus actuaciones estén siempre enmarcadas, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el cual establece que el derecho a la salud, está configurando como un derecho humano, incluyendo su reconocimiento aspectos de trascendencia social como los deberes éticos respecto a la atención médica; donde la obligación del médico es de actuar siempre en el mejor interés del paciente y el deber particular del médico de hacer respetar los derechos de los pacientes; que entre los principios señalados, estaría el derecho a la atención médica de buena calidad, estableciendo entre otros que: “El paciente tiene derecho a una atención médica continua. El médico tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente indicada, con otro personal de salud que trata al paciente. El médico puede no discontinuar el tratamiento de un paciente mientras se necesite más tratamiento indicado médicamente, sin proporcionar al paciente ayuda razonable y oportunidad suficiente para hacer los arreglos alternativos para la atención”; derecho a la dignidad, señalando entre otros que: “La dignidad del paciente y el derecho a su vida privada deben ser respetadas en todo momento durante la atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores”; “Recibir atención médica humanizada y de calidad”; concordante con lo previsto en el art. 110 del Código de Ética y Deontología Médica Boliviano, respecto a los derechos del paciente, determina que: “El médico debe actuar siempre en función del interés del paciente, brindándole todos los cuidados necesarios y fundados en conocimientos científicos consagrados, solicitando la colaboración de otros médicos cuando el caso lo requiera”.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.