SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-S4
Fecha: 22-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2022, cursante de fs. 42 a 45, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a instancia de Ana Luisa Jhonson Flores, actualmente radicado ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, quien mediante Auto Interlocutorio 231/2022 de 11 de agosto, dispuso la media extrema de detención preventiva contra María Magdalena Jhonson Flores en el Centro de Orientación Femenina Obrajes y contra Beymar Elmer, Edwin y José Luis todos Jhonson Flores en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; agravando la situación de Judith Piza Alarcón y Rafael Brayan Chambi Jhonson; resolución que fue apelada y declarada inadmisible mediante Auto de Vista 613/2022 de 2 de septiembre.
Sin embargo, de la revisión de obrados del cuaderno de control jurisdicción se advierte que la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del mismo departamento, en aplicación del art. 54 inc. 1), 168 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió el Auto de 19 de febrero de 2021, disponiendo dar por no presentada la acusación fiscal de 18 de enero de igual año, y en consecuencia continuar con el control jurisdicción del imputado Edwin Jhonson Flores y al haberse presentado imputación formal contra María Magdalena, José Luis y Beimar Elmer todos Jhonson Flores, Rafael Brayan Chambi Jhonson y Judith Apaza Alarcón, ordenó que la Oficina Gestora Tercera, notifique a los imputados conforme a los datos proporcionados por el Ministerio Público, bajo pena de responsabilidad en caso de incumplimiento y a las partes procesales con el Auto antes referido; dado que nunca ocurrió; situación que, no se les dio la oportunidad de impugnar o plantear un incidente contra tal determinación; dicha omisión marca el inicio de un procesamiento indebido; ya que, los actos posteriores realizados dentro del referido proceso penal se realizaron en torno a ese aspecto erróneo, repercutiendo en su derecho a la libertad que se vio restringido, responsabilidad atribuida a ambos jueces ahora demandados que no observaron lo mencionado; en consecuencia, el Juez de Sentencia Penal Séptimo demandado actuó sin competencia, más cuando no hizo la revisión correspondiente antes de recepcionar la acusación formulada contra sus personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales y el cese del procesamiento indebido dentro del proceso Penal; y, b) Conminar a las autoridades demandadas para que dispongan el cese de todas de las medidas cautelares de carácter personal en sus contras y se restablezca su derecho a la libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, presente la parte accionante a través de sus abogado y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señalararon que; 1) El proceso inició el 3 de octubre de 2019 contra los seis imputados, existiendo cuatro días de impedimento; es así que, de los actos investigativos se tiene que, se imputó en esa oportunidad mediante “Resolución N° 15/2020” a Edwin Jhonson Flores, y no así a los otros cinco denunciados; empero, habiéndose cumplido los seis meses de la etapa de investigación, “a tiempo de emitirse el Auto de Control Jurisdiccional” (sic), erróneamente el Fiscal de Materia emite un requerimiento conclusivo de homologación de conciliación con relación a las seis personas, cuando cinco de ellos no contaba con imputación en su contra; en cuyo mérito, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, rechazó tal solicitud y conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo tanto en la etapa preliminar para estas cinco personas y en etapa preparatoria para Edwin Jhonson Flores otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas; 2) Las irregularidades no cesan ahí; toda vez que, la notificación con dicha resolución es del “viernes a horas 11:47 feneciendo (…) el día domingo a 11:47” (sic); sin embargo, el Ministerio Público presenta una ampliación de imputación contra los cinco ahora accionantes y acusación contra Edwin Jhonson Flores, mediante “Resolución 001/2021” lo que fue aceptado por la Jueza demandada pese a que fue fuera de plazo determinado por la misma autoridad; 3) Pese a dichas irregularidades, la Jueza de Instrucción ahora demandada remite antecedentes al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, codemandado en la presente acción de defensa, la acusación fiscal con relación a Edwin Jhonson Flores; sin embargo, dicha autoridad mediante decreto de 26 de enero de 2021, lo observó argumentando no poder radicar la causa, existiendo ampliación de la imputación formal contra cinco y acusación contra uno de los implicados; ante lo cual, nuevamente la Jueza de Instrucción antes referida, emite el decreto de 12 de febrero de igual año, aclarando “que ella se entenderá con los imputados y que él se entienda con el acusado” (sic); por lo que, el Juez de Sentencia Penal Séptimo una vez más a través del decreto de 18 de igual mes y año, manifestó que la citada Jueza debe pronunciarse expresamente con relación al art. 45 del CPP y fue devuelto los antecedentes al Juzgado de origen; empero, sorprendentemente la Jueza de Instrucción demandada, emitió el Auto de 19 de febrero de 2021, sin ningún fundamento jurídico o jurisprudencial y dispuso por no presentada la acusación fiscal para conocer nuevamente la etapa preparatoria, aspecto irregular que denota parcialidad que provocó su total indefensión; pero además, dispuso la notificación con la imputación formal y con dicho Auto; que de acuerdo al informe escuchado y que dio lectura en la presente audiencia, refiere la misma autoridad jurisdiccional que efectivamente ella ordenó la notificación y que dicha diligencia se habría cumplido, lo que es falso ya que tampoco se hizo saber de dicha determinación ni al Ministerio Público, situación que les imposibilitó activar algún mecanismo de impugnación; 4) El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en esta oportunidad no hizo ninguna observación, por el contrario radicó la causa, llevando a cabo audiencias que resultan ilegales, en las cuales dispone la revocatoria de medidas cautelares para cuatro personas y dispone otra para dos personas a través del Auto Interlocutorio 231/2022, agravando la situación de dos acusados con detención preventiva como es a Edwin, María Magdalena, José Luis y Beymar Elmer todos Jhonson Flores, actuación sin competencia; toda vez que, el proceso debió ser remitido ante la autoridad jurisdiccional encargado del desarrollo de la etapa de juicio oral, debidamente saneado conforme al procedimiento y lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia; empero, en el presente caso, no se les dio la posibilidad de impugnar u observar un acto ilegal, como es dejar sin efecto una acusación por parte del Juez de instrucción Penal y que como consecuencia se encuentran privados de libertad; 5) Se dispuso la detención preventiva y existen los respectivos mandamientos; determinación asumida sin considerar la jurisprudencia constitucional vertida en la SCP 1091/2016-S3 que establece sobre el derecho de impugnación, que en su caso fue negada, siendo ilegalmente perseguidos; asimismo, no se tomó en cuenta la SCP 0623/2015-S2 con relación a la obligatoriedad de notificación a efectos de poner a conocimiento de las partes cualquier actuación del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional; y, la SCP 1666/2012 que establece el principio de razonabilidad que debe ser tomada en cuenta tanto para legislar como para la aplicación de la norma, haciendo una interpretación más favorable a la concreción de valores acorde con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso en particular la jueza demandada dispuso su propio criterio; 6) El vicio de nulidad descrito se concreta en la privación de su libertad, determinado por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; dado que, el mismo no revisó los antecedentes remitidos para su conocimiento y de manera oportuna advertir la existencia o no de alguna irregularidad; por el contrario, observó cuestiones innecesarias pero no lo preponderante; asimismo, al no haber presentado informe conforme al Código Procesal Constitucional en esta acción de libertad, tácitamente da por bien lo manifestado; y, 7) En consecuencia solicita: i) Se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de 19 de febrero de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en el que se dispuso por no presentada la acusación fiscal y las demás actuaciones; ii) Encontrándose emitidos los mandamientos de detención preventiva por el Juez de Sentencia ahora codemandado contra Edwin, José Luis y Baymar Elmer, todos Jhonson Flores, los cuales no fueron ejecutados, sean dejados sin efecto; iii) Asimismo se disponga dejar sin efecto cualquier otra medida cautelar contra Judith Piza Alarcón y Rafael Brayan Chambi Jhonson; y, iv) Que el Juez de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento, codemandado disponga la inmediata libertad de María Magdalena, como también se notifique con los actuados y de esta manera puedan plantear los incidentes o impugnaciones que correspondan.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 50, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2022, cursante de fs. 51 vta., refirió que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, conforme el libro de remisión de acusaciones se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del mismo departamento desde el 23 de septiembre de “2022” –lo correcto es 2021–; y, b) Los accionantes alegan que no se puso en conocimiento del Auto de 19 de febrero de 2021; empero, ello no constituye vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no solo se dio por no presentada la acusación formal sino que también se dispuso que la Oficina Gestora de Procesos notifique con la imputación formal a los otros cinco imputados; lo que se cumplió al haberles notificado con la imputación de forma personal y en sus correspondientes domicilios; pero además, en audiencia de consideración de la solicitud de homologación de conciliación, la cual fue rechazada, los impetrantes de tutela estuvieron presente y asumieron conocimiento de la causa; sin haber realizado ninguna observación al cuaderno de control jurisdiccional desde febrero de 2021; en consecuencia, convalidaron todos los actos; ahora pretenden que por la supuesta falta de conocimiento del Auto de 19 de febrero de 2021, cesen las medidas de todos los accionantes, argumentos que no son válidos para la concesión de tutela, ya que su vida no está en riesgo, tampoco indebidamente perseguidos ni procesados, tampoco el Auto antes citado dispuso la privación de su derecho a la libertad; además, carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Luisa Jhonson Flores, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional –es decir después de la audiencia de acción de libertad y remitida la Resolución en revisión– cursante de fs. 87 a 92 vta., manifestó que: 1) Junto a sus hijas menores de edad y otras personas fueron víctimas de violencia física y psicológica el 27 de septiembre de 2019 a las 23:30 aproximadamente, por sus hermanos y sobrinos ahora accionantes, quienes allanaron su domicilio; los cuales, hasta el 18 de septiembre de 2022 se encontraban en calidad de acusados en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en etapa de juicio oral, público y contradictorio; 2) Durante todo el proceso continuó siendo víctima de agresiones psicológicas de manera constante, como en la realización de la Inspección Técnica Ocular de 15 de junio de 2021; empero, lo más grave fue el 8 de julio de 2022, en dependencias del edificio de los juzgados, siendo agredida verbalmente y amenazada por parte de los acusados ahora accionantes, al igual que su abogado, quienes indicaron: “…que conocían donde vivía, que cuide a mis hijas porque ellas pagarían las consecuencias…” (sic), actuaciones registradas por las cámaras de seguridad del lugar y siendo propuestas en la audiencia de medidas cautelares y revocatoria de las mismas del 11 de agosto de 2022; donde se emitió el Auto Interlocutorio 231/2022 en el que se dispuso: “…LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MARIA MAGDALENA JHONSON FLORES en el Cetro de Orientación femenina y BEYMAR ELMER JHONSON FLORES, en el Centro Penitenciario de San Pedro y REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EDWIN JHONSON FLORES, JOSE LUIS JHONSON FLORES disponiendo la medida extrema de DETENCIÓN PREVENTIVA en el Centro Penitenciario de San Pedro, y en cuanto a JUDITH PIZA ALARCON, aplica la fianza personal, Asimismo, el Juez dispone que se remitan antecedentes al Ministerio Público de todos los hechos que se han puesto en conocimiento en esta audiencia, respecto a la violencia psicológica que ha sufrido la victima el 8 de julio de 2022 por parte de los acusados…” (sic); es así que, en cumplimiento de dicha determinación la impetrante de tutela María Magdalena Jhonson Flores se encontraba cumpliendo una detención preventiva en el Centro Penitenciario ordenado desde el 18 de agosto de 2022; empero, Edwin, José Luis y Beymar Elmer, todos Jhonson Flores, fueron declarados rebeldes mediante Auto Interlocutorio 240/2022 de 23 de agosto, al encontrarse ocultos haciendo caso omiso a los mandamientos de detención preventiva emitido por la autoridad jurisdiccional; 3) La Resolución 324/2022 de 18 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, ante la interposición de la acción de libertad de los accionantes con el argumento de ser indebidamente procesados, no habiendo sido notificados con “decreto” de 19 de febrero de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento, y que dicha omisión le habría impedido ejercer su derecho de impugnación; sin embargo, de manera posterior a esta supuesta omisión de notificación a la que hacen referencia, los impetrantes de tutela realizaron varios actuados procesales tanto en el cuaderno de control jurisdiccional como en el de investigación, otorgando una aceptación tácita de todos los actos procesales en virtud al principio de convalidación, habiendo precluido su derecho a impugnar conforme prevé el art. 314 del CPP; 4) El Juez de garantías, arbitrariamente concedió la tutela impetrada, ingresando al análisis de fondo como si se tratara del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad de notificación, disponiendo la nulidad de todos los actuados y actos procesales hasta la emisión del Auto de 19 de febrero de 2021; dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva de los acusados Edwin, José Luis y Beymar Elmer todos Jhonson Flores; las medidas cautelares impuestas contra Judith Piza Alarcón y Brayan Rafael Chambi Jhonson, disponiendo la libertad de la acusada María Magdalena Jhonson Flores; con tal determinación, se vulneró sus derechos fundamentales; toda vez que, al disponer la nulidad de actuados lo hizo de las medidas cautelares impuestas del 13 de agosto de 2021 donde además se homologó las medidas de protección otorgadas por el Fiscal de Materia; la Inspección Técnica Ocular en la cual participaron sus hijas menores de edad; la pericia Psicológica del Instituto de Investigación Forense (IDIF) realizada a su persona el 27 de septiembre de 2021; situación que la deja en absoluta indefensión; y, por los antecedentes expuestos, su vida se encuentra en riesgo por las amenazas de venganza, no solo a su persona sino de sus hijas; toda vez que, sus agresores recobraron su libertad irrestricta sin ningún tipo de medida cautelar que le garantice su vida y estado emocional pero y la integridad física y la de sus hijas; y, 5) Bajo el amparo de la Norma Suprema, la Ley 348 y la Convención Belem Do Para, solicitó se juzgue con perspectiva de género y se revoque la Resolución 324/2022 y se disponga el restablecimiento inmediato de todo el proceso como ser los mandamientos de detención preventiva, los de aprehensión y las medidas cautelares impuesta a los acusados hasta la audiencia de 13 de septiembre de 2022; toda vez que, a la fecha continua siendo víctima de amedrentamientos; razón por la cual, vive en alquiler hace tres años sin contar con recursos económicos.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 324/2022 de 18 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) En cuanto al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y detención preventiva y restituya el derecho a la libertad de los accionantes; 2) Devuelva el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo de setenta y dos horas ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de EL Alto del departamento de La Paz; 3) Respecto a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del mismo distrito judicial, una vez cuente con el cuaderno jurisdiccional en su despacho judicial deberá sanear el mismo de forma pegada al procedimiento normativo y dar continuidad a la presente causa; y, 4) La nulidad de los “ACTUADOS Y ACTOS PROCESALES COMO JURISDICCIONALES DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL SIGNADA BAJO EL NUREJ 20314351 HASTA DE EMISIÓN DEL AUTO SIMPLE DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2021, DEBIENDO LA AUTORIDAD ACCIONANDA (…) POR MEDIO DE SU PERSONAL SUBALTERNO, ORDENAR LA NOTIFICACIÓN CON DICHO AUTO A LOS FINES, EFECTOS DE LEY” (sic).
Con base en los siguientes fundamentos: i) No resulta aplicable en el presente caso el principio de subsidiariedad, ya que la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales no pueden estar subordinados al cumplimiento de requisitos formales, más si se considera que se encuentran privados de libertad; ii) Con relación a la conducta de Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió el Auto de 19 de febrero de 2021, y con el argumento de regularizar el procedimiento conforme el art. 54.1, 168 y 279 del CPP, dio por no presentada la acusación formal; sin embargo, ninguno de los precitados artículos faculta a dicha autoridad rechazar una acusación con el fin de regularizar o sanear un procedimiento, situación que lesionó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE; no pudiendo alegar la autoridad demandada que lo hizo para sanear el cuaderno de control jurisdiccional bajo su cargo; situación que advierte el error que generó disfuncionalidad procesal con las omisiones, al no haber ejercido de forma adecuada el control jurisdiccional y no haber notificado un Auto que debió correrse en traslado de los sujetos procesales; en consecuencia, sí tiene legitimación activa dentro de la presente acción tutelar; criterio que se encuentra establecido en la SCP 1091/2016-S3 que puntualiza que, todo litigante por mandato constitucional tiene el derecho a impugnar una determinada resolución judicial que le es contraria en este sentido, si bien una resolución incidental no define el fondo de la causa; empero, los efectos y accesorios vinculados al proceso es necesario que el afectado tenga la posibilidad de cuestionar; asimismo, asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es apelable, aspecto no suscitado dentro del presente caso, ya que en su momento la parte pudo “haber ratificado, opuesto o interpuesto un recurso de impugnación en contra de dicha determinación”; y, iii) Por su parte, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por la conducta de la Jueza antes citada, también incurrió en error que no es su responsabilidad sino de los secretarios abogados; toda vez que, debieron revisar los cuadernos de control jurisdiccional e informar a sus jueces si el mismo adolece de alguna pieza procesal o auto jurisdiccional faltante a fin de que se disponga lo que corresponda; pese haber observado varias veces de forma objetiva la remisión que realizó el cuaderno de control jurisdiccional, por el Juzgado de origen, no consideró dichos aspectos y continuó con el proceso desarrollando un juicio oral, público y contradictorio imponiendo una serie de medidas cautelares; por lo que, en cuanto ello corresponde “innovar” y corregir dichas decisiones acorde a lo estipulado en la jurisprudencia constitucional, Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política del Estado, ya que garantiza el respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia, siendo en consecuencia viable la acción de libertad por indebido procesamiento o ilegalidad en la persecución penal.
Ante la solicitud de complementación y enmienda por la parte accionante, el Juez de garantías reiteró que se dispuso que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, restituya el derecho a la libertad de los ciudadanos, entre ellos la que guarda detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, al ser ilegalmente detenida.