SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2024-S4
Fecha: 22-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de primera instancia dispuso tener por no presentada la acusación fiscal contra uno de los imputados, y ejercer control jurisdiccional en etapa preparatoria, ordenándose además la notificación con la imputación formal contra los otros sindicados, diligencia que no se cumplió y por tal razón no les fue posible activar algún mecanismo de impugnación y arrastrando un indebido procesamiento, desencadenó en que el Juez de Sentencia Penal codemandado, disponga su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares personales, situación que los deja en indefensión.
En consecuencia, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en mérito a que, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia La Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 19 de febrero de 2021, tener por no presentada la acusación fiscal contra uno de los imputados, y ejercer nuevamente control jurisdiccional en etapa preparatoria, ordenándose además la notificación con la imputación formal contra los otros cinco sindicados, diligencia que no se cumplió; por lo que no fue de su conocimiento oportuno; en consecuencia, no les fue posible activar algún mecanismo de impugnación; pero además, arrastrando dicho error procesal, generó un indebido procesamiento, desencadenando en la privación de su libertad y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal por parte del Juez de Sentencia Penal del departamento de La Paz, codemandado, situación que los deja en indefensión.
Identificándose, por lo tanto, que la parte accionante refiere que el acto generador de la lesión de sus derechos fundamentales alegados en la presente acción de libertad, fuese la falta de notificación con el Auto de 19 de febrero de 2021, en el que además se disponía poner a su conocimiento la imputación formal contra los otros cinco ahora accionantes y que no se hubiere realizado tal diligencia y por ello no fue posible activar mecanismos de impugnación, situación que lo dejó en estado de indefensión y generó la privación de su libertad.
Ahora bien, de obrados se tiene que, los impetrantes de tutela enfrentan un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Luisa Jhonson Flores, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica contra Edwin, María Magdalena, José Luis y Deymar Elmer todos Jhonson Flores; Rafael Brayan Chambi Jhonson y Judtih Piza Alarcón, informándose el inicio de las investigaciones el 3 de octubre de 2019 (Conclusión II.1); habiéndose inicialmente imputado el 17 de febrero de 2020, y posteriormente acusado formalmente el 18 de enero de 2021 contra Edwin Jhonson Flores; donde además en igual fecha, se presentó ampliación de imputación formal contra María Magdalena, José Luis, Beymar Elmer, todos Jhonson Flores, Rafael Brayan Chambi Jhonson y Judith Piza Alarcón, la Jueza de instancia ahora demandada mediante Auto de 19 de febrero de 2021, dispuso regularizar el procedimiento y dio por no presentada la acusación formal contra Edwin Jhonosn Flores y ante la ampliación de la imputación se ordenó a la Oficina Gestora Tercera se notifique a los imputados conforme a procedimiento bajo su responsabilidad en caso de incumplimiento (Conclusión II.2).
Asimismo, en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia La Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada– emitió el Auto Interlocutorio 516/2021 de 13 de agosto, respecto a Edwin y José Luis, ambos Jhonson Flores, Rafael Brayan Chambi Jhonosn y Judith Piza Alarcón, dispuso su detención domicilia, arraigo, prohibición de acercarse a la víctima, obligación de presentarse ante el Ministerio Público y la fianza económica de Bs3000.- (tres mil bolivianos) para el imputado Edwin Jhonson Flores y los demás coimputados la presentación de un garante económicamente solvente para cada uno. Asimismo, la homologación de las medidas de protección a favor de la víctima; presentándose acusación fiscal contra los ahora accionantes el 14 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3 y II.4).
En etapa de juicio oral, ante la solicitud de revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz –autoridad codemandado–, mediante Auto Interlocutorio 231/2022, dispuso: i) La detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el Centro Penitenciario San Pedro, respectivamente de los acusados María Magdalena Jhonson Flores y Beymar Elmer Jhonson Flores, sin referir un plazo; toda vez que, en atención a la SCP 685/2021-S4 en etapa de juicio la medida está supeditada a la acreditación o no de los peligros procesales, recomendando que los acusados antes citados se presenten voluntariamente so pena de emitir mandamientos en su contra; ii) La revocatoria de las medidas cautelares de carácter personal de Edwin Jhonson Flores y José Luis Jhonson Flores, disponiendo su detención preventiva; y,iii) Respecto a la acusada Judith Piza Alarcón, la presentación de dos garantes que acrediten solvencia económica, quienes en el eventual caso de fuga se obliguen a pagar la suma de Bs15 000.- así como también se recomendó el cumplimiento de las medidas de protección principalmente el no acercarse a la víctima (Conclusión II.5).
Para resolver la problemática jurídica planteada, es pertinente considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala, en los casos que se denuncia indebido procesamiento vía acción de libertad deben ineludiblemente concurrir dos presupuesto, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que debe existir absoluto estado de indefensión de la parte accionante, es decir, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En el caso de autos, de la revisión de la documental aparejada y lo manifestado por las partes, no resulta evidente que la omisión de notificación con el Auto de 19 de febrero de 2021, sea causal directa de la restricción de su derecho a la libertad; toda vez que, se advierte que se dispuso su detención preventiva de María Magdalena, Beymar Elmer, José Luis y Edwin, todos Jhonson Flores y las medidas cautelares personales a favor de Judith Piza Alarcón y Rafael Brayan Chambi Jhonson, en mérito a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares por parte de la víctima, frente a su incumplimiento; es más, la omisión alegada en esta acción de libertad data de la etapa preparatoria cuando la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia de la Mujer Segunda de EL Alto del departamento de La Paz ejercía control jurisdiccional anterior a la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, la resolución que dispuso su de detención preventiva fue emitida ya en etapa de juicio oral como consecuencia de la revocatoria de medidas cautelares antes impuestas.
En consecuencia, el Auto de 19 de febrero de 2021, no dispuso su detención preventiva ni la aplicación de otra medida cautelar, sino fue otro el fin de dicha resolución; no resultando ser evidente que su libertad se encuentre directamente vinculada con dicha determinación, por el contrario como se manifestó, la detención preventiva y medidas cautelares impuestas, obedecen a una resolución emanada de autoridad competente ya en etapa de juicio ante la revocatoria de las primeras medidas cautelares impuestas y ante su incumplimiento su situación fue agravada, determinación que además, de acuerdo a lo relatado y observado de antecedentes de la causa no fue impugnada por los accionantes a través de los mecanismos intraprocesales establecidos legalmente al efecto.
Respecto al segundo presupuesto, la parte accionante, tampoco acreditó encontrarse en estado absoluto de indefensión, por el contrario, conforme se señaló supra, no activó los medios impugnatorios para una reconsideración de su situación jurídica, aspecto que de modo alguno puede ser atribuible a las autoridades en cuestión.
Concluyendo que, al no reunir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional antes desglosada, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no encontrarse que la denuncia de los impetrantes de tutela halle vinculación directa con sus derechos a la libertad menos estar en estado absoluto de indefensión.
Además de lo advertido anteriormente, es de considerar que la parte accionante, antes de acudir ante esta jurisdicción constitucional debe hacer uso de los mecanismos idóneos a su alcance en la vía ordinaria, tal es el caso del incidente de actividad procesal defectuosa para denunciar omisiones o irregularidades en la tramitación del proceso penal, posterior recurso de apelación incidental; y, recién una vez agotadas dichas instancias acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, al no haberlo hecho, no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, razón por la cual, sin mayores consideraciones, la tutela pretendida debe ser denegada.
III.3. Otras consideraciones
Es necesario considerar el accionar de Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quién, fungió como Juez de garantías en la presente acción tutelar, y extralimitó sus atribuciones disponiendo a favor de la parte accionante lo siguiente:
1) En cuanto al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, deje sin efecto los mandamientos de aprehensión y detención preventiva y restituya el derecho a la libertad de los accionantes;
2) Devuelva el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo de setenta y dos horas ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de EL Alto del departamento de La Paz;
3) Respecto a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del mismo distrito judicial, una vez cuente con el cuaderno jurisdiccional en su despacho judicial, deberá sanear el mismo conforme al procedimiento normativo y dar continuidad a la presente causa; y,
4) La nulidad de los “ACTUADOS Y ACTOS PROCESALES COMO JURISDICCIONALES DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL SIGNADA BAJO EL NUREJ 20314351 HASTA DE EMISIÓN DEL AUTO SIMPLE DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2021, DEBIENDO LA AUTORIDAD ACCIONANDA (…) POR MEDIO DE SU PERSONAL SUBALTERNO, ORDENAR LA NOTIFICACIÓN CON DICHO AUTO A LOS FINES, EFECTOS DE LEY” (sic).
Determinación que fue asumida sin tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a la referida autoridad jurisdiccional, quien sustanció la presente acción tutelar, en inobservancia de los límites a las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías, dejando sin efecto todas las actuaciones por éste dispuestas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.