SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 19 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 21 a 28; y, 218 a 220, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre -representante- formuló demanda de asistencia familiar contra Roger Díaz Zambrana -su padre y ahora tercero interesado-; proceso que concluyó con el Auto Final 1 de 4 de enero de 2016; después, la aludida tramitó incidente de incremento de la misma; sin embargo, le fue muy difícil cobrar el monto fijado, dado que, el nombrado observaba recurrentemente las planillas de liquidación realizadas, generando dilación; por ello, transcurrieron cinco años y diez meses, para que el mencionado cancele la deuda de asistencia familiar correspondiente del 2 de diciembre de 2015 al 2 de junio de 2019, conforme a la planilla elaborada por Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-.
El 17 de septiembre de 2021, su progenitora presentó una nueva liquidación de pago de asistencia familiar -del 2 de junio de 2019 al 2 de septiembre de 2021-, observada por el tercero interesado, quien no detalló la prueba en la que sustentó su posición, de acuerdo a lo establecido por el art. 268.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), aspecto que hizo notar a la Jueza demandada, pidiendo que apruebe la liquidación e intime el pago conforme manda el art. 415.II del citado Código; sin embargo, la referida Jueza por Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, señaló que: “…‘la suscrita autoridad judicial PROCEDE A ELABORAR en detalle la planilla de meses devengado,…a fin de no dejar en un estado de indefensión al demandado, ORDENANDO A LAS PARTES QUE POSTERIORES LIQUIDACIONES SE AJUSTEN AL MODELO DE LIQUIDACI[Ó]N, ajustando la liquidación en la suma total de Bs. 20.993.84’…” (sic), rechazando así la planilla que su madre arrimó; ante ello, siendo que dicha autoridad no tomó en cuenta los recibos que adjuntó en cuanto a gastos médicos, en su oportunidad la prenombrada activó recurso de reposición con alternativa de apelación; en sustanciación y resolución de este último, por Auto de Vista 37/2023 Bis de 4 de enero, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio curso a su pedido, ordenando que la Jueza demandada elabore una nueva planilla; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 371 de 13 de julio de 2023, dicha autoridad modificó solamente el monto para el pago de la asistencia familiar en Bs21 043,84.- (veintiún mil cuarenta y tres 84/100 bolivianos), quedando subsistente el razonamiento del Auto Interlocutorio 812; es decir, que su progenitora acompañe una nueva planilla; por lo que, el 28 del señalado mes y año, su representante solicitó enmienda y complementación, indicando que el Auto Interlocutorio 371 era incongruente, contradictorio, impreciso y dilatorio al no existir razón alguna para que su persona presente nueva planilla de liquidación; empero, fue declarada no ha lugar por decreto de 1 de agosto de ese año, sosteniendo que el citado medio recursivo solamente procedía contra sentencias, autos definitivos, autos de vista y autos supremos, de acuerdo a lo establecido por el art. 362.I del CFPF, cuando la Jueza demandada tenía la obligación de rectificar el cuestionado Auto Interlocutorio; pues, no sustentó la razón por la cual, presuntamente se dejaría en indefensión al tercero interesado; asimismo, no validó la planilla de liquidación de asistencia familiar que esa autoridad elaboró y rechazó la que su madre presentó, ordenando realizar una nueva con base en el modelo que ella faccionó, generando dilación, en lugar de aplicar el principio del interés superior del niño.
Por otra parte, el Auto Interlocutorio 371 fue notificado al tercero interesado, quien no lo observó; por tal razón, el 1 de septiembre de 2023, impetró a la Jueza demandada aprobar la planilla de liquidación efectuada por dicha autoridad e intimar al nombrado al pago de Bs4 543,84.- (cuatro mil quinientos cuarenta y tres 84/100 bolivianos), saldo que todavía adeudaba el aludido; empero, su pretensión fue rechazada, indicando que debía presentar nueva planilla de liquidación, paralizando así el proceso y dilatando innecesariamente el cobro de la asistencia familiar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la transgresión de sus derechos a percibir la asistencia familiar, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 13.I, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3.1 y 2, y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada aprobar la planilla de liquidación de asistencia familiar cursante en el Auto Interlocutorio 371.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 231 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) De acuerdo a lo desglosado en la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, en los casos en los que se discutan derechos de niñas, niños y adolescentes, se abstrae el principio de subsidiariedad; por lo cual, no corresponde exigir que se agote la vía ordinaria mediante la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación del Auto Interlocutorio 371, como sostuvo la Jueza demandada; b) No entiende cuál es el objetivo de exigirle que presente una nueva planilla de asistencia familiar, más aun tomando en cuenta que la solicitó hace más de dos años atrás; empero, se pretende seguir dilatando su pedido; y, c) El pago de la asistencia familiar debiera ser oportuno por cubrir gastos de necesidad como son la alimentación y la salud.
I.2.2. Informe de la demandada
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 228 a 230 vta., indicó que: 1) La accionante no señaló de qué manera su autoridad no protegió de forma oportuna sus derechos ni garantizó el debido proceso y la defensa; pues, conforme informan los datos del proceso, resolvió de manera célere todas sus peticiones; 2) La liquidación de la asistencia familiar fue ejecutada de acuerdo a procedimiento; vale decir, una vez presentada se corrió en traslado, fue objetada por el obligado -tercero interesado- y posteriormente dictó el Auto Interlocutorio 812; y, 3) La jurisdicción constitucional no es una vía alternativa ni supletoria; ya que, por previsión de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en el caso, la peticionante de tutela no formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 371; debiendo en consecuencia, realizar una nueva planilla de liquidación de la asistencia familiar; por lo que, solicitó que la tutela impetrada sea denegada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roger Díaz Zambrana -demandado en el proceso de asistencia familiar- no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 225.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Darwin Vásquez Moreno, Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, no obstante, su notificación cursante a fs. 224.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-2 de 3 de enero de 2024, cursante de fs. 232 vta. a 235, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 371 y el decreto de 1 de agosto de 2023, debiendo la Jueza demandada emitir un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado que resguarde el interés superior de la niña, niño y adolescente, precautelando los mecanismos necesarios de oficio para que la directa beneficiaria de la asistencia familiar, pueda gozar de ese derecho de manera pronta y oportuna, sin imposición de costas; con base en los siguientes fundamentos: i) La asistencia familiar tiene la finalidad de precautelar la integridad, los derechos y garantías constitucionales de la niña, niño y adolescente, por lo cual, es responsabilidad de ambos progenitores cubrirla en un 50% cada uno; en el presente caso, el padre de la accionante se hizo responsable de dicha obligación para que ella pueda tener una vida digna; pues, de los actuados se advirtió que el nombrado no negó o desconoció aquello; ii) Existe la solicitud del pago de una planilla de liquidación de asistencia familiar que fue tramitada por la madre de la peticionante de tutela; al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional desglosó ampliamente en cuanto a la protección reforzada de la que goza un menor de edad, al pertenecer a un grupo vulnerable dada su indefensión; por ello, en situaciones que lo involucren debe abstraerse el principio de subsidiariedad y otorgarle tutela reforzada; iii) La Jueza demandada tiene conocimiento de lo establecido en el bloque de constitucionalidad, en lo inherente a resguardar los derechos fundamentales de menores de edad; por tal razón, extraña que “hasta la fecha” no pudo consolidarse los recursos que la impetrante de tutela necesita para su supervivencia y diario vivir con dignidad; iv) Toda autoridad administrativa o judicial, debe cumplir lo previsto en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, más aun cuando se trate de grupos vulnerables; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir el Auto Interlocutorio 371, realizó una planilla de liquidación de asistencia familiar, a la cual en ningún momento se opuso la solicitante de tutela, para que pueda volver a tramitarse ese proceso; por lo que, dicha Jueza tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, efectuar una interpretación progresiva, resguardar derechos y garantías fundamentales sobre todo en grupos vulnerables, otorgar justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aplicar si es necesario, el principio iura novit curia, exponer las razones pertinentes para precautelar los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza la accionante; pues, la asistencia familiar claramente la beneficia a ella y no a la madre, estando destinada a la salud, a la integridad y a la vida digna; por lo que, la mencionada Jueza debió actuar en ese marco; y, v) De acuerdo a lo establecido en los arts. 60 y 61 de la CPE, la autoridad demandada debe aplicar la norma velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente; así como, los principios de impulso de oficio y verdad material, plasmados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, desde un enfoque sobre derechos humanos; por ello, le corresponde actuar de oficio y con celeridad disponer lo necesario para que el tercero interesado cumpla su obligación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.