SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la transgresión de sus derechos a percibir la asistencia familiar, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; señalando que, mediante Auto Interlocutorio 371 de 13 de julio de 2023, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, elaboró en detalle la planilla de liquidación correspondiente a su asistencia familiar, desde el 2 de junio de 2019 al 7 de agosto de 2021; que rechazó la formulada por su representante; empero, de manera incongruente ordenó la presentación de una nueva liquidación con el formato que aplicó tal autoridad, sin tomar en cuenta el interés superior de la niña, niño y adolescente y el tiempo que le conlleva efectivizar dicho derecho ante la renuencia del pago por parte de su progenitor   -tercero interesado-; y no obstante, que su madre planteó complementación y enmienda, e insistió para que se intime al pago, su pretensión fue rechazada mediante los decretos de 1 de agosto y 5 de septiembre de 2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a sectores vulnerables de la sociedad

Conforme se señaló en la SCP 0334/2023-S2 de 10 de mayo: “La acción de acción de amparo constitucional fue instituida por el Constituyente, en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, frente a actos u omisiones ilegales, o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

En ese sentido, este mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el art. 129.I de la CPE, que establece: ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; precepto normativo que determina que este mecanismo tutelar, se configura como un dispositivo de defensa inmediato, de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, contexto en el cual se instituye como un recurso extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional instituyó una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones, la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos problacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, refirió que existe una excepción al mencionado principio: ‘…con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia

En cuanto al tópico, la SCP 0038/2018-S4 de 21 de marzo, indicó que: «A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que en lo concerniente a la protección integral de los derechos de la niñez a la subsistencia, que implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; al desarrollo, por el que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; a la protección, que comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia; y, por último, el derecho a la participación, que promueve la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia).

Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social; el de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño y la niña, de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del menor; y, el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores sólo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el art. 5 de la referida Convención (en ese sentido, la SC 0735/2010-R de 26 de julio).

Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente incluyó en su primera parte, Titulo II -relativo a los derechos fundamentales y garantías-, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

De ese modo, la Norma Fundamental recoge el criterio de protección integral de la niñez, que asumió el Código Niño, Niña y Adolescente   -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, con la ratificación de la ya referida Convención, considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo. El Código aludido, a su vez, informa su contenido en el reconocimiento de los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y de autonomía progresiva, entre otros.

Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos). Así se desarrolló en la SCP 0129/2012 de 2 de mayo.

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado” (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).

Es en ese sentido, que la normativa interna contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece una protección integral a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, otorgando una serie de normas que regulan el proceso familiar en resguardo del núcleo familiar y de sus integrantes. Así, el art. 220 del referido Código prevé los principios que rigen el proceso familiar, entre ellos el inciso f) prevé el impulso procesal, por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación; lo que implica que la Jueza Publica de Familia se encuentran revestidas por imperio de la ley, de la potestad de adoptar las determinaciones necesarias, aún de oficio, para lograr la materialización de la justicia. Norma concordante con lo preceptuado por el art. 231 del mismo cuerpo legal, en cuyo texto, dispone que: La autoridad jurisdiccional en aplicación de la presente norma procesal debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto, buscando siempre la tutela efectiva del derecho material.

(…)

De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia» (énfasis agregado).

III.3.  Del oportuno suministro de la asistencia familiar

Al respecto, la citada SCP 0334/2023-S2, desglosó que: «El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1437/2004-R de 6 de septiembre, indicó que: III.5. Sobre el particular, corresponde recordar, que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- la SC 1492/2003-R, de 22 de octubre, ha declarado que: (...) de conformidad al art. 22 del Código de familia (CF), la obligación de asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda. El primer párrafo del art. 149 CF preceptúa que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro. Por su parte, el art. 436 del indicado Código señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno...)’.

La actuación de la autoridad recurrida obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del hijo menor del recurrente, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente o recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la pensión devengada es menor a la que arroja la liquidación practicada, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados.

(…)”

En un nuevo orden constitucional, la SCP 0714/2019-S2 de 21 de agosto, sobre ese tópico señaló que: Tomando en cuenta las características especiales de la obligación de la asistencia familiar que la distinguen de la obligación civil, destinada a la insoslayable asistencia integral del beneficiario para cubrir sus necesidades indispensables, y cuya naturaleza trasciende el vínculo familiar para convertirse en una responsabilidad social que incumbe a la sociedad y las diferentes entidades del Estado en todos sus niveles, en ese marco es necesario tomar en cuenta entre otros, el principio de prevalencia del derecho material respecto al formal, la observancia del principio de justicia material para la efectiva y oportuna concreción del derecho de asistencia familiar de los beneficiarios, extremo que podría alcanzarse de alguna manera a través de su cumplimiento voluntario extrajudicial, sin necesidad de acudir a la vía judicial y los medios compulsivos para su materialización, estado aconsejable tanto para los obligados como para los beneficiarios.

Sin embargo, cuando no se cumpla en los términos indicados precedentemente, el CFPF en su art. 127.I, prescribe en forma terminante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal”» (el resaltado es propio).

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar a la resolución de la causa, cabe señalar que conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad es un principio que hace a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, a través del cual se exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; no obstante, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del mismo, tal es el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes; oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales.

En tal contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, Brenda Érika Zárate Guevara -madre y representante de la accionante-, arrimó liquidación de asistencia familiar desde el 2 de junio de 2019 al 2 de septiembre de 2021, y solicitó que se intime a Roger Díaz Zambrana -progenitor de la peticionante de tutela y tercero interesado- al pago de dicha obligación dentro de los tres días establecidos por el art. 415.I y II del CFPF (Conclusión II.1); mediante Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, la aludida Jueza realizó liquidación de asistencia familiar y alegó que la planilla desplegada por la representante de la impetrante de tutela era errónea; por lo que, la rechazó y dispuso nueva elaboración “…conforme a lo detallado…” (sic); tal determinación fue impugnada por la prenombrada mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, este último medio recursivo fue resuelto por el Auto de Vista 37/2023 Bis de 4 de enero; fallo a través del cual se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 812, ordenando a la Jueza demandada incluya en la liquidación practicada el importe del 50% correspondiente al recibo 0762439 (Conclusión II.2); en cumplimiento del supra citado Auto de Vista, por Auto Interlocutorio 371 de 13 de julio de 2023, la referida autoridad elaboró en detalle la planilla de liquidación por los meses devengados, monto adeudado y los pagos realizados por el tercero interesado, a objeto de determinar con exactitud si la liquidación de pensiones presentada por la representante de la accionante fue efectuada de forma correcta “…a fin de no dejar en estado de indefensión al demandado; ordenando a las partes que posteriores liquidaciones se ajusten al modelo de liquidación…” (sic); asimismo, concluyó que la liquidación de pensiones remitida por la nombrada fue de manera errónea y no conforme a los datos del proceso, correspondiendo “…RECHAZAR la liquidación debiendo la misma presentar una nueva liquidación conforme a lo detallado” (sic); ante ello, por escrito presentado el 28 de ese mes y año, la madre de la impetrante de tutela planteó enmienda y complementación, la cual fue declarada no ha lugar por decreto de 1 de agosto del citado año (Conclusión II.3); de igual forma, a través del escrito desplegado el 1 de septiembre del señalado año, la progenitora de la solicitante de tutela, alegó que el tercero interesado fue notificado con la planilla de liquidación elaborada por la Jueza demandada y no la observó; por lo que, pidió a dicha autoridad que en aplicación del art. 415.II del CFPF, se intime al aludido al pago del saldo del monto adeudado; pretensión que fue declarada no ha lugar por decreto de 5 del indicado mes y año (Conclusión II.4).

Bajo dicho contexto fáctico, la accionante a través de su representante denuncia la transgresión de sus derechos a percibir la asistencia familiar, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; señalando que, la Jueza demandada de manera incongruente ordenó la presentación de una nueva liquidación de asistencia familiar, con el formato que esa autoridad aplicó en el Auto Interlocutorio 371, sin tomar en cuenta el citado principio y el tiempo que le conlleva efectivizar dicho derecho ante la renuencia del pago por parte de su progenitor; y no obstante, haber planteado complementación y enmienda, e insistir para que se intime al pago, su pretensión fue rechazada mediante los decretos de 1 de agosto y 5 de septiembre de 2023.

Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente se encuentra contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño -ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia-, en aplicación del mismo, las instituciones públicas o privadas en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes, deben tomar decisiones haciendo prevalecer sus derechos sobre los demás; en armonía con lo indicado, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (énfasis agregado).

De lo expuesto, sin duda se concluye que el grupo identificado supra, merece protección prioritaria y especial; razón por la cual, el art. 220 inc. f) concordante con el art. 231 del CFPF, instituye el principio de impulso procesal, a través del cual se atribuye la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales a la autoridad judicial, quien debe adoptar las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación aun de oficio, para lograr la materialización de la justicia, buscando siempre la tutela efectiva del derecho material.

En tal orden, de la revisión del Auto Interlocutorio 371, consta que la Jueza demandada, no obstante, de elaborar una planilla de liquidación de asistencia familiar cuya beneficiaria es la peticionante de tutela, en la que detalló la planilla de meses devengados, monto adeudado y los pagos realizados por el obligado; vale decir, una planilla exacta de la liquidación; concluyó que la prenombrada debía presentar una nueva, pese a que su solicitud data del 17 de septiembre de 2021 -un año y diez meses atrás-; tampoco consideró que por imperio de la ley, debió aplicar el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, y resolver el caso de manera pronta y oportuna; pues, también es de su conocimiento que durante todo el desarrollo del proceso, a la impetrante de tutela le cuesta efectivizar el derecho a la asistencia familiar, cuando conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, dicho instituto está destinado a la asistencia integral de la beneficiaria, para cubrir sus necesidades indispensables (alimentación, salud, educación, vestimenta, etc.); por lo que, más allá de ser una obligación familiar, involucra a la sociedad y también las diferentes entidades del Estado en todos sus niveles; por tal razón, resulta innecesaria la orden para que la solicitante de tutela arrime una nueva planilla; lo cual, solamente incidirá en el retraso de la concreción del derecho de asistencia familiar de la beneficiaria; aspecto que pese a haber sido reclamado por la nombrada, no fue atendido.

Por lo señalado precedentemente, al haberse advertido de manera irrebatible la lesión de los derechos reclamados a través de este mecanismo tutelar, corresponde otorgar la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.