SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, Brenda Érika Zárate Guevara, representante de la menor AA -accionante-, arrimó liquidación de asistencia familiar desde el 2 de junio de 2019 al 2 de septiembre de 2021, y solicitó que se intime a Roger Díaz Zambrana -tercero interesado-, al pago de dicha obligación dentro de los tres días establecidos por el art. 415.I y II del CFPF (fs. 6 y vta.).

II.2.   Mediante Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, la Jueza demandada realizó liquidación de asistencia familiar y alegó que la planilla presentada por la representante de la impetrante de tutela era errónea; por lo que, la rechazó y dispuso nueva elaboración “…conforme a lo detallado…” (sic); tal determinación fue impugnada por la prenombrada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, este último medio recursivo fue resuelto por Auto de Vista 37/2023 Bis de 4 de enero; fallo que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 812, ordenando a la mencionada Jueza incluya en la liquidación practicada el importe del 50% correspondiente al recibo 0762439 (fs. 8 a 9; y, 184 a 186).

II.3.   En cumplimiento del supra citado Auto de Vista, mediante Auto Interlocutorio 371 de 13 de julio de 2023, la Jueza demandada elaboró en detalle la planilla de meses devengados, monto adeudado y los pagos realizados por el tercero interesado, a objeto de determinar con exactitud si la liquidación de pensiones presentada por la madre de la accionante fue efectuada de forma correcta “…a fin de no dejar en estado de indefensión al demandado; ordenando a las partes que posteriores liquidaciones se ajusten al modelo de liquidación…” (sic); asimismo, concluyó que la liquidación de pensiones presentada por la nombrada fue elaborada de manera errónea y no conforme a los datos del proceso, correspondiendo “…RECHAZAR la liquidación debiendo la misma presentar una nueva liquidación conforme a lo detallado” (sic); ante ello, por escrito presentado el 28 de ese mes y año, la representante de la impetrante de tutela planteó enmienda y complementación, la cual fue declarada no ha lugar por decreto de 1 de agosto de igual año (fs. 10 a 13).

II.4.   A través del escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, la progenitora de la solicitante de tutela, alegando que el tercero interesado fue notificado con la planilla de liquidación elaborada por la Jueza demandada y no la observó, pidió a dicha autoridad que en aplicación del art. 415.II del CFPF, se intime al pago del saldo del monto adeudado; pretensión que fue declarada no ha lugar por decreto de 5 del referido mes y año (fs. 14 a 15).