SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S4

Fecha: 22-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 120 a 135, el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionario público policial, menciona que el Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización por escrito de 18 de marzo de 2021, formuló denuncia en su contra por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 13.15 y 14.10 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario Policial–, dando lugar al inicio de investigaciones por parte de la Fiscalía Policial, a cuya conclusión, el Fiscal Policial presentó requerimiento de acusación de 6 de agosto de igual año, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, acusándolo por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 13.15 y 14.10 de la Ley 101, argumentando que después de las elecciones presidenciales de 2019, aconteció una insurgencia de la Policía Boliviana a través de motines policiales y que en los medios de prensa y redes sociales se difundió un video supuestamente protagonizado por su persona que, en su calidad de Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, vistiendo el uniforme de la institución, realizó un llamado a la población, incitando a la violencia y al enfrentamiento entre ciudadanos bolivianos, atentando los intereses de la entidad policial y el Estado.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió Auto de Inicio de Procesamiento en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 13.15 y 14.10 de la Ley 101; es así que el 10 de enero de 2022, se sustanció el juicio oral y público con graves irregularidades, entre ellas, no haberse reproducido en ningún momento el video en el que supuestamente aparecería su persona; pese a ello y una vez realizada la deliberación, el Tribunal Departamental Disciplinario de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa (RA) “002/2020” de 10 de enero de 2022, dictó fallo sancionándolo por haber cometido las faltas graves previstas en la Ley 101 antes mencionadas, imponiéndole la sanción máxima prevista en el art.14 de la ley citada, de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación. En tales circunstancia y encontrándose en total desacuerdo con el referido fallo por considerarlo manifiestamente indebido, ilegal, injusto, arbitrario y contrario a sus intereses, formuló recurso de apelación el 8 de marzo del indicado año, argumentando que la decisión del inferior fue sustentada en una prueba incorporada al juicio de forma ilegal, incurriendo en una errónea valoración de la prueba alejada de los marcos de la razonabilidad y basada en hechos no acreditados que derivaron en la imposición de una sanción por una conducta inexistente, sin haberse producido prueba plena; es así que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, como Tribunal de alzada, pronunció la Resolución 062/2022 de 24 de mayo, declarando improbado el recurso y confirmando en todo la Resolución de primera instancia, convalidando en consecuencia las acciones ilegales cometidas por el Tribunal Disciplinario Departamental.

Finalizo manifestando que la indicada Resolución 062/2022, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se constituye en lesiva a sus derechos constitucionales; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en actos ilegales al sustanciar y resolver el recurso de apelación sin cumplir el requisito del juez natural en cuenta a la conformación del Tribunal colegiado de alzada, conforme dispone el art. 26 de la Ley 101, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural, así como el derecho a recurrir, siendo que los demandados no realizaron un examen objetivo e integral del proceso para resolver el recurso de apelación, no habiéndose resuelto de manera expresa precisa y fundamentada, todos los agravios expuestos en el indicado recurso, prescindiendo de la exposición de los suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen la determinación de declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución apelada, lesionando su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la fundamentación de resoluciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural y competente, a la motivación de las resoluciones, a la defensa, a recurrir el fallo, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 117, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine: a) Dejar sin efecto la RA 062/2022, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, b) Los actos jurídicos o resoluciones adoptadas en ejecución de la referida Resolución.

Adicionalmente, solicitó aplicación de medida cautelar de suspensión de ejecución de la Resolución 062/2022, a efectos de que no se proceda a su baja de la institución policial, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento en grado de revisión, debiendo notificarse a la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 245 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de sus abogados, así como los abogados defensores de las autoridades demandadas y los causídicos de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y reiteró sus argumentos en audiencia de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Rene Jiménez Vargas, Miguel Pablo Hidalgo Chávez, Freddy Rolando Calsina Guachalla y Román Paco Rafael, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) El 17 de enero de 2020 se inició un proceso disciplinario contra el accionante por haber infringido e incurrido en faltas graves, adecuando su conducta dentro del art. 12.3 de la Ley 101; normativa especial que se halla dirigida exclusivamente a los servidores policiales y tiene por objeto regular el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; en ese sentido, el solicitante de tutela cometió faltas graves, entre ellas, formular peticiones colectivas verbales o escritas que estén al margen de la Ley, que sean contrarias al régimen interno y que alteren las disciplina establecida por normas reglamentarias; así como fomentar la organización o formar parte de lo que es organizaciones que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad y el Estado (art. 13.15 Ley 101); e instigar o liderar motines, huelga, suspensión o interrupción del servicio con actos de protesta y medidas de presión (art. 14.10  Ley 101); transgresiones que derivaron en el inicio del proceso disciplinario en su contra; 2) Una vez reunidos todos los elementos de prueba, se emitió requerimiento acusatorio por las faltas inmersas en los art. 13.15 y 14.10, no siendo evidente que el procesado hubiera sido juzgado por el art. 12.3, todos de la Ley 101, porque su conducta no se adecuó a la normativa descrita; es así que, de acuerdo al requerimiento acusatorio de 6 de agosto de 2021, se dictó el Auto de Procesamiento de 2 de septiembre del mismo año, una vez radicado el cuaderno procesal en el mencionado Tribunal, fueron suspendiéndose sucesivamente las audiencias, debido a la inasistencia del disciplinado, de los testigos y demás personas que habían sido citadas para tal efecto; 3) El 10 de enero del mismo año, se inició la audiencia de juicio oral público, contradictorio, donde las partes no plantearon ningún incidente ni excepción durante la tramitación del proceso disciplinario; en ese entendido, la Fiscalía Policial presentó todas las pruebas materiales y testificales reunidas durante la etapa investigativa, sin que la defensa del impetrante de tutela hubiera opuesto exclusión probatoria respecto a los elementos de convicción, habiéndolo hecho únicamente contra los informes periciales que presentaron los peritos quienes realizaron el estudio del medio magnético donde se aprecia las imágenes del ahora accionante, quien hacía un llamado a la ciudadanía en los momentos de conflictos sociales; exclusión probatoria que habiendo sido oportunamente presentada fue resuelta por el Tribunal de primera instancia, bajo el fundamento de que los referidos informes periciales reunían todos los elementos que establece la Ley 101; razón por la que la exclusión impetrada fue rechazada; de otro lado, el procesado, pese a contar con la atribución conferida por el art. 85 de la Ley 101, no presentó ningún medio o prueba que pudiera desvirtuar la calificación que hasta ese momento estaba inserta dentro del cuaderno procesal; 4) El peticionario de tutela únicamente presentó fotocopias o copias de recortes de periódicos, sin exhibir pruebas testificales, adhiriéndose a los medios de pruebas objeto de valoración por el Tribunal de primera instancia, que, en tal virtud, pronunció la Resolución 02/2022, que no fue objeto de ningún voto disidente como falazmente señala el abogado patrocinante del procesado, quedando demostrado que todos los Vocales constituidos en Tribunal colegiado emitieron su voto, profiriéndose el fallo sancionatorio en contra del ahora solicitante de tutela; 5) Una vez emitida la Resolución 02/2022, el accionante en tiempo hábil presentó apelación, siendo elevada en grado de alzada ante el Tribunal Disciplinario Superior que pronunció la Resolución 062/2022, respondiendo a todos sus agravios; sin embargo, el impetrante de tutela manifiesta que se habría vulnerado el derecho al juez natural, señalando que el Coronel Lucio Enrique Jiménez, no estaría cumpliendo lo que establece el art. 26 de la Ley 101, que dispone que el Tribunal Disciplinario Superior, está conformado por un Presidente General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogado; empero, el art. 31 del mismo cuerpo normativo, prevé las atribuciones de los Vocales y Vocales permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, estableciéndose que los vocales permanentes, tienen entre sus atribuciones, las de suplir por antigüedad a la Presidenta o Presidente en caso de ausencia o impedimento; en este caso no había ausencia, porque el Presidente no estaba enfermo ni estaba de viaje, pero sí existía un impedimento, pues no cumplía el requisito de ser General de la Policía Boliviana; sin embargo, de manera excepcional, se emitieron memorándums en el marco de lo previsto por la Ley 1387 de 16 de agosto de 2021 –Ley de Carrera de Generales y d ascensos de la Policía Boliviana–, que determina que en la gestión 2021, subían los servidores públicos policiales que cumplieron al 31 de diciembre de 2020, tres años en el servicio en el grado de Coronel, podrían ocupar de manera interina los cargos de inherentes a un General y por consiguiente, asumir la Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior; no obstante, dicha normativa únicamente resultaba aplicable de manera temporal y transitoria para la gestión 2021; y, 6) Finalmente en audiencia los demandados hicieron llegar mediante Secretaria la Gaceta donde está inmersa la Ley 1387, así como el memorándum de designación de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior al Coronel Lucio Enrique Jiménez, en suplencia legal; asimismo, exhibieron la Instructiva 02/2021, a objeto de que dichos elementos puedan ser analizados a efectos de demostrarse que existe lesión al derecho al juez natural, así como probar que con el referido Memorándum, se designó de manera legal al Coronel Lucio Enrique Jiménez y demostrar que la actuación del Vocal suplente, esta refrendada por esa instructiva en razón a la carga procesal excesiva, producto de los conflictos sociales y de la etapa de la pandemia del COVID-19.

I.2.3 Informe de los terceros interesados

Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de su apoderado mediante memorial de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 231 a 235 vta., señaló que: i) En relación a la conformación de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, entre las atribuciones de las Vocales y los Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, se encuentran las siguientes: 1. “Suplir por antigüedad a la presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento” (sic), en este contexto, conforme se tiene señalado, la parte accionante observa la conformación del Tribunal Disciplinario Superior, arguyendo que este debe estar compuesto por un presidente General de la Policía Boliviana y no así por un Coronel, bajo ese entendido, debe considerarse lo establecido en el art. 31 num.1) de la Ley 101, que establece las atribuciones de las y los Vocales, los cuales tienen la facultad de suplir por antigüedad a la Presidenta o Presidente en los casos de ausencia o impedimento; asimismo, se tiene que considerar el memorándum Circular Fax 002/2022 de 13 de enero y el orden del sistema disciplinario de la Policía Boliviana 001/2022 de 17 de enero, que determina que los jefes, oficiales, suboficiales, sargentos de carrera y personal de servicio deben ocupar los cargos del Tribunal Disciplinario Superior; así, en el cargo de Presidente (a.i.) se tiene al Cnl. DESP. Álvaro Marcelo Flores López, Vocal Permanente al Cnl. Msc. CAD Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas y otros; añadido a ello, es necesario también considerar el memorándum de designación del Cnl DESP. Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, en su condición de Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior, de 4 de abril de 2022; ii) Respecto a la observación en relación a que el Tribunal Disciplinario Superior no hubiera efectuado un examen integral del expediente y que tampoco hubiera resuelto agravios expuestos en el recurso de apelación; dicho extremo no resulta evidente, toda vez que el Tribunal Disciplinario Superior, efectuó una valoración integral de los supuestos agravios sufridos por el accionante, mismo que fueron plasmados en la determinación objeto de apelación en su segundo y tercer considerando; es decir que los cinco supuestos agravios que menciona el solicitante de tutela, no se puede señalar que estos no fueron atendidos, siendo que estos fueron debidamente respondidos conforme se tiene de la Resolución 062/2022; habiéndose expuesto los suficientes y razonables fundamentos jurídicos a efectos de declarar improbado el recurso de apelación; conforme lo dispone la jurisprudencia contenida en la Sentencia constitucional Plurinacional (SCP) 0171/2021-S4 de 26 de mayo, SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre y la Sentencias Constitucionales (SSCC) 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras, que determinan que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes; y, iii) La demanda tutelar carece de nexo de causalidad, pues no cumple con la definición de la causa petendi con los elementos fácticos descritos en relación de los hechos y omisiones por los cuales se interpone la acción y los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; es decir, que el peticionante de tutela no explicó con claridad cómo el acto u omisión denunciados han vulnerado el derecho fundamental o garantía constitucional que se reclama; evidenciándose que no existe coherencia interna entre la causa petendi y el petitum, de manera que desde ningún punto de vista se podrá solicitar al Tribunal de garantías la tutela en contra de actos, hechos u omisiones inexistentes no explicados o que no tengan relación con los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados o no mencionadas por el accionante.

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, mediante su apoderado legal, en su intervención en la audiencia de garantías, manifestó que la jurisdicción constitucional no puede ser sustitutiva y menos considerarse como una instancia más de revisión de la legalidad ordinaria y de la prueba, como lo expuso la parte accionada y el Ministerio de Gobierno, añadiendo que lamentablemente el solicitante de tutela ingreso a un ámbito donde se desarrolla aspectos privativos de la jurisdicción ordinaria; asimismo, indicó que necesariamente tiene que considerarse que el fallo objeto de la acción de defensa, emerge de un proceso disciplinario en el ámbito de la jurisdicción administrativa, cuya revisión es posible en la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, se evidencia que existe la posibilidad de que el impetrante de tutela presente todos los recursos administrativos para hacer valer sus derechos, cuestionando la competencia de la autoridad que impugna o solicitar una cuestión de incompetencia, hecho que el peticionario no hizo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 266 a 274, denegó la tutela solicitada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El primer motivo traído a colación, es la vulneración del derecho al debido proceso en su componente del juez natural y competente, en atención a que el art. 26.1 de la Ley 101, establece que la conformación del Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al art. 24 de la misma Ley, y estará conformado por una Presidente o Presidente; General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente abogado, dos Vocales Permanentes; una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, dos Vocales suplentes; una o un Coronel o una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogada o abogados, sin perjuicio de sus funciones; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior que conoció su causa, fue conformado por el Cnl. Msc. Lucio Rene Jiménez Vargas como Presidente suplente del Tribunal Superior; Cnl. Msc. Miguel Pablo Hidalgo Chávez como Vocal suplente, Sof. My. DAP. Freddy Rolando Calsina Guachalla Vocal Permanente y Sof. My. DAP. Román Paco Rafael Vocal Suplente. El accionante menciona que los cambios se debían a las previsiones de la Ley 1387, haciendo cita de la Disposición Transitoria Primera Num.2 que dispone: “De manera interina, las y los servidores públicos policiales que cumplieron al 31 de diciembre de 2020, tres años de servicio en el grado de Coronel, podrán ocupar los cargos correspondientes al numeral 2 del parágrafo I del Artículo 32 de la presente Ley”, si bien es cierto lo mencionado por el peticionante de tutela, no es menos evidente que tal como se extrae del propio Memorándum Circular Fax 002/2022, se tiene designado como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior al Cnl. DESP. Álvaro Marcelo Flores López, cuyo cargo no establece que el mismo sea General; empero, respecto a que la Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior no fue ejercida por un Juez Natural Competente, la Sala Constitucional discrepa en sentido de que el Cnl. DESP Lucio Rene Enrique Jiménez Vargas no hubiera tenido competencia, ello en mérito del Memorándum Circular Fax  002/2022, que lo designa como Vocal Permanente y en razón a esto se abre una única posibilidad de que la Presidencia pueda ser ejercida por un Coronel y no así un General, lo que es viable en observancia de art. 31 de la Ley 101, cuyo numeral 1 establece “…suplir por antigüedad a la Presidenta o Presidente en casos de ausencia o impedimentos”, es decir, que la única posibilidad de que un Vocal Permanente funja como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, es que el designado demuestre su imposibilidad; b) El segundo motivo que alego solicitante de tutela, es la vulneración de su derecho a la defensa, en el entendido que no se realizó un examen objetivo e integral del proceso para resolver el recurso de apelación, en razón a que primero, en audiencia no se hubiera dispuesto la apertura de un Disco Compacto (CD) que se hubiera ofrecido como prueba a efectos de que se conozca el contenido del mismo, toda vez que la observación que hace el peticionario es superficial, pues no se trajo a esta Sala ningún elemento que haga dar cuenta que el accionante en la etapa investigativa haya ofrecido prueba pericial y que se le haya negado realizar la misma o que se le haya negado a la realización de su pericia ofrecida, pues como lo establece el art. 43 de la Ley 101, la Dirección General de Investigación Policial Interna “Es el Organismo que tiene la función de investigar los hechos que constituyan falta grave, bajo la dirección funcional de la o el Fiscal Policial en los casos concretos”; asimismo, debe tomarse en cuenta que en todo proceso existen etapas y el momento procesal oportuno para hacer valer los derechos que se consideren lesionados, de lo contrario se estaría entrando en contradicción y una incongruencia terrible si pretendiéramos que el Tribunal Disciplinario Superior realice labores investigativas como disponer pericias; asimismo el accionante acusa de incongruencia el haber sido juzgado, sancionado, culpado y declarado autor por un hecho diferente al acusado, sin embargo de lo señalado en la Resolución 002/2022, que en su parte dispositiva resuelve dictar RESOLUCION SANCIONATORIA en contra del accionante por las faltas cometidas descritas en los arts. 13.15 y 14.10 de la Ley 101 y considerando que la misma no reconoce la sumatoria en cuanto a la imposición de sanción disciplinaria por la comisión de distintas faltas, aplicándose la máxima sanción prevista en el art. 14 de la Ley 101, es decir la baja definitiva sin derecho a reincorporación, demostrándose así la congruencia tanto en la acusación como en la resolución que dispuso sancionarlo por las mismas faltas por las que fue acusado; y, c) Como tercer y último motivo, el accionante denuncio lesión del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y a recurrir el fallo, mencionando haber sufrido cinco agravios, manifestando lo siguiente: 1) Respecto al agravio 1, la Sala Constitucional consigna que el Tribunal Disciplinario Superior, se refiere a partir de la página 3 al 9 de la resolución; 2) Respecto al segundo agravio la Sala Constitucional consigna que el Tribunal se refiere a este punto a partir de la página 9 al 13 de la resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Superior; y, 3) En cuanto al tercer agravio sufrido por el peticionante de tutela, la Sala Constitucional establece que el mismo es consignado y considerado a partir de la página 13 al 15 de la precitada resolución; 4) Del agravio cuarto la Sala Constitucional consigna que se tiene que el mismo se encuentra a partir de la página 15 al 22, donde se realizan las debidas consideraciones; 5) Como último y quinto agravio tenemos que de igual forma la Sala Constitucional consigna que se lo considera en la página 22 de la Resolución Superior; y, 6) Se debe señalar que no han alegado vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; motivo por el cual, debe existir correspondencia entre los derechos que se han alegado como lesionados con lo que determine el Tribunal de garantías, por lo que esta Sala no va a pronunciarse más allá de lo que la parte ha solicitado.