SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S4
Fecha: 22-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÃDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural competente, asà como a la motivación de las resoluciones, a la defensa, a recurrir el fallo, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso Disciplinario policial instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana, en alzada pronunció la Resolución 062/2022 de 24 de mayo, por la que declaró improbado su recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución de primera instancia, convalidando las acciones ilegales cometidas por el Tribunal inferior, vulnerándose el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, pues al resolver el recurso de apelación fue infringido el art. 26 de la Ley 101, debido a que el señalado Tribunal no se encontraba conformado de acuerdo a Ley; además de que no se realizó un examen objetivo e integral del proceso, para resolver el recurso de apelación, omitiéndose solucionar todos los agravios planteados y evadiendo exponer los fundamentos jurÃdicos que justifiquen la determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantÃa del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurÃdica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no habÃa otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantÃas fundamentales, y asà pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantÃas, entre los cuales, se encuentra la garantÃa del debido proceso…â€.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantÃa del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurÃdico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no habÃa otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidióâ€.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasâ€.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurÃdico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un falloâ€.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio caracterÃstico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentesâ€.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sà o con el punto de la misma decisión.â€.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Sobre el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana, su estructura y el régimen de suplencia legal.
El régimen disciplinario policial, en su art. 17.II de la Ley 101, refiriéndose a las formas de imposición de sanciones, prevé que “La imposición de sanción a faltas graves emergen de un proceso Administrativo Disciplinario Policialâ€; cuyo procedimiento, según dispone el art. 50 de la misma norma, está conformado por dos etapas: “1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y 2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta graveâ€, cuyo trámite se encuentra regulado en los arts. 49 y ss del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo al ordenamiento jurÃdico especÃfico (Ley 101 de 4 de abril de 2021), el proceso Administrativo Disciplinario Policial, reconoce dos instancias: la primera, es sustanciada ante los Tribunales Disciplinarios Departamentales que, conforme prevé el art. 32 de la Ley 101, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Disciplinario Policial establecidos en esta Ley. c) Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superiorâ€.
La segunda instancia, es sustanciada ante el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana, que conforme dispone el art 29 de la misma Ley, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Administrativo Disciplinario Policial establecidos en esta Leyâ€.
De otro lado, el art. 26 de la LRDPB, dispone:
“I. El Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al ArtÃculo 24 de esta Ley y estará conformado por:
a) Una Presidenta o Presidente: General de la PolicÃa Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado.
b) Dos Vocales Permanentes: Una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la PolicÃa Boliviana, preferentemente abogadas o abogadosâ€. (Lo resaltado es nuestro).
El Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, tiene las siguientes atribuciones:
“1. Convocar y presidir las sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, dirigir los debates y deliberaciones.
2. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal.
3. Dictar providencias de mero trámite.
4. Emitir circulares e instructivas de carácter administrativo a los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
5. Evaluar y calificar al personal de su dependencia.
6. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas al Comando General de la PolicÃa Boliviana.
7. Elevar informe anual de labores al Comando General de la PolicÃa Boliviana†(art. 30 de la Ley 101), siendo que, de manera armónica, el art. 29 del mismo compilado normativo, de manera general, le reconoce el Tribunal Disciplinario Superior, las siguientes atribuciones:
De dichos preceptos legales, queda claro el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa boliviana, se constituye en el Tribunal de segunda instancia y por ende el de mayor jerarquÃa dentro el proceso disciplinario, siendo en tal contexto, el que cierra toda vÃa de impugnación. En el marco de dicho criterio normativo, el ordenamiento jurÃdico regulatorio del proceso disciplinario policial, determina taxativamente su propia composición, instituyendo que, para ser presidente de dicho Tribunal, se requiere contar con el grado de General y además, encontrarse en servicio activo, estableciendo de igual modo la estructura jerárquica de dicha instancia en relación a los cargos dependientes de la Presidencia del señalado Tribunal; de ahà que los preceptos normativos en estudio inequÃvocamente previenen con total nitidez los requisitos imprescindibles para asumir los cargos dentro del Tribunal Disciplinario Superior, asà como delimita expresamente la competencia de esta instancia para la administración de justicia al interior de la institución policial.
Sin embargo, si bien la Ley 101 no contiene un capitulo exclusivo para regular el régimen de suplencias legales en relación a los miembros de los Tribunales que conocen el proceso disciplinario policial en primera y segunda instancia; se debe tener en cuenta que en el caso particular del Tribunal Disciplinario Superior, es preciso mencionar que dentro las atribuciones de los Vocales permanentes, Previstas en el art. 31 de la Ley 101, se establece que: “Las Vocales y los Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, tienen las siguientes atribuciones:
1. Suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento.
2. Participar en sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, con voz y voto.
3. Proyectar resoluciones de los recursos que le sean sorteados como vocal relator.
4. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superiorâ€.
Precepto legal que en la primera atribución que por jerarquÃa se entiende recae en el Vocal Permanente de grado Coronel, se advierte que este puede asumir la suplencia legal de la Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior en los casos en que la referida autoridad se ausente o esté impedida de ejercer sus funciones como Presidente del referido Tribunal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes del juez natural competente, asà como a la motivación de las resoluciones, a la defensa, a recurrir el fallo, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana, en alzada pronunció la Resolución 062/2022 de 24 de mayo, por la que declaró improbado su recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución de primera instancia, convalidando las acciones ilegales cometidas por el Tribunal inferior, vulnerándose el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, pues al resolver el recurso de apelación fue infringido el art. 26 de la Ley 101, debido a que el señalado Tribunal no se encontraba conformado de acuerdo a Ley; además de que no se realizó un examen objetivo e integral del proceso, para resolver el recurso de apelación, omitiéndose solucionar todos los agravios planteados y evadiendo exponer los fundamentos jurÃdicos que justifiquen la determinación.
De la Problemática planteada por el ahora impetrante de tutela, se advierte que este, en lo principal de sus argumentos cuestionan: i) La vulneración del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente en razón a que el Tribunal Disciplinario Superior no hubiese sido conformado según lo previsto por el art. 26 de la Ley 101, vale decir que, no hubiese fungido como Presidente del referido Tribunal un General en servicio activo, sino hubiese sido presidido por un oficial con grado de Coronel, que conforme la citada norma carecerÃa de competencia; y, ii) La transgresión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; puesto que, no se hubiesen solucionado todos los agravios de apelación, vinculando este argumento a la lesión a los derechos de recurrir, a la defensa y al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; siendo este el marco de análisis de la presente resolución constitucional.
III.3.1. Sobre la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente
Al respecto, se debe precisar que, de la revisión de la Resolución 062/2022, se advierte que, el mismo es firmado por el ahora demandado Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la PolicÃa Boliviana, teniendo grado de Coronel, asimismo, dicho fallo Freddy Calcina Guachalla como Vocal Permanente y como Vocales Suplentes Miguel A. Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael.
En este antecedente, se debe precisar que si bien, el art. 26.I inc. a) de la Ley 101, prevé que el Tribunal Disciplinario Superior debe ser presidido por un General de la PolicÃa Boliviana en servicio activo, preferentemente abogada o abogado; dicho precepto no aplica en el caso presente, puesto que, conforme se advierte de lo descrito en el apartado de Conclusiones II.3. y II.5. del presente fallo constitucional, por la Orden del Sistema Disciplinario de la PolicÃa Boliviana 001/2022 de 17 de enero, emitida por el Comandante General de la PolicÃa Boliviana, que estableció la constitución y conformación de los Tribunales Disciplinarios de la PolicÃa Boliviana; se puede evidenciar que en el caso particular del Tribunal Disciplinario Superior, se dispuso la conformación del mismo con el Coronel Ãlvaro Marcelo Flores López, como Presidente, el Coronel Lucio Enrique Rene Jiménez como Vocal Permanente, Coronel Iver Ramiro Esprella Kovacev, Vocal Suplente, el Suboficial Mayor Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente y el Suboficial Mayor Román Paco Rafael como Vocal Suplente.
Ahora si bien, en dicha estructura se tiene la designación como Presidente del prenombrado Tribunal de un Coronel en servicio activo, no es menos evidente que, la referida autoridad mediante Memorándum 175/2022, arguyendo impedimento legal, en razón a que su persona no cumplÃa con lo previsto por el art. 26.I inc. a) de la Ley 101, en cuyo tenor establece, que el Tribunal Disciplinario Superior estará conformado por “Una Presidenta o Presidente: General de la PolicÃa Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogadoâ€, designó como Presidente en Suplencia Legal del Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana, al Cnl. Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Vocal Permanente, en aplicación de lo previsto en el art. 31 de la mencionada ley; precepto legal que conforme a lo desarrollado en el Fundamento JurÃdico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé dentro las atribuciones de los Vocales permanentes que componen el citado Tribunal, que: “Las Vocales y los Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior, tienen la atribución de ‘Suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento’â€; norma que introduce dentro la dinámica funcional del Tribunal Disciplinario Superior, un régimen de suplencia en relación a la Presidencia del mismo; puesto que, establece una atribución de suplencia que por jerarquÃa se entiende recae en el Vocal Permanente de grado Coronel, que se entiende puede asumir la suplencia legal de la Presidencia del Tribunal Disciplinario Superior cuando el Presidente se ausente o esté impedido de ejercer funciones; situación que en el presente caso operó con la referida designación vÃa Memorándum 175/2022, del Cnl. Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, quien dentro la estructura del mencionado Tribunal, ocupaba el cargo de Vocal Permanente. Por lo que, ante el impedimento legal del Presidente de dicho Tribunal y la designación realizada por el mismo, correspondió asumir la suplencia por jerarquÃa al Vocal Permanente Coronel antes mencionando, hasta que se pueda designar a un General en servicio activo, debiendo tener en cuenta la PolicÃa Boliviana, que toda suplencia es provisional; por lo cual, se debe nombrar un Presidente del Tribunal Disciplinario Superior con grado de General en servicio activo conforme exige el art. 26 inc. a) de la Ley 101, con celeridad, a objeto de regularizar el funcionamiento regular de su máximo Tribunal Disciplinario.
Suplencia legal que en el presente caso se constata que operó conforme a norma; por lo que, no se puede argüir de ilegal actuación del Presidente en suplencia legal y menos la falta de competencia del mismo; por otra parte, en relación a la observación sobre la participación del Vocal Suplente, no se advierte perjuicio o lesión alguna con que los mismos hubiesen sido denominados como Vocales suplentes, y, si bien uno asumió competencia a partir de la ascensión a la presidencia, del Vocal permanente antes mencionado (ahora demandado); en el caso de la Resolución 062/2022, es evidente que la misma cuenta con las firmas del Presidente y Vocales que conforman el Tribunal Disciplinario Superior (competentes), que hacen válido al referido fallo; no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elemento del juez natural.
III.3.2. Sobre la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, Jaime Edwin Zurita Trujillo como miembro de la PolicÃa Boliviana, fue sometido a un proceso disciplinario, en el cual mediante RA 002/2022 el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación por haber cometido las faltas graves previstas en los arts. 13.15 y 14.10 de la Ley 101 (fs. 53 a 74); decisión contra la que formuló recurso de (fs. 75 a 87 vta.), mismo que ameritó la Resolución 062/2022 de 24 de mayo, por la que, el referido recurso de apelación fue declarado improbado, confirmando en todo la Resolución apelada (fs. 88 a 118), advirtiéndose de obrados que, mediante Memorándum 175/2022 de 4 de abril, Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas fue designado en suplencia legal como Presidente del referido Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana (fs.22).
Al respecto, es importante hacer notar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de defensa, se advierte que, al margen de la denuncia de lesión al juez natural, antes considerado; si bien el solicitante de tutela, reclama por la vulneración de varios derechos, como el de defensa, a recurrir el fallo, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se debe aclarar que, el reclamo principal expuesto en dicho escrito, tiende a cuestionar la lesión debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, observando que no se hubiesen solucionado sus agravios de apelación, vinculando a este reclamo la lesión de los demás derechos antes mencionados.
Consiguientemente, delimitada como se tiene la problemática en la supuesta falta de motivación y fundamentación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la PolicÃa Boliviana 062/2022; se debe señalar que de la revisión del recurso de apelación, descrito en el apartado de Conclusiones II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el accionante reclamó que:
a) La Resolución de primera instancia es ilegal por cuanto vulnera el debido proceso y la legalidad penal ampliada a la legalidad sancionatoria administrativa; puesto que, se incorporó al juicio un elemento probatorio de forma ilegal en transgresión a las normas procesales, esto, con el fin de sustentar la resolución sancionatoria; habiéndose de manera incongruente e incoherente, rechazado la exclusión probatoria que presentó sobre los informes técnicos periciales realizados sobre una grabación de actos contenidos en un CD, prueba esta, que fue producida en vulneración de los derechos fundamentales del procesado, impidiéndole ejercer defensa e interrogar a los peritos;
b) Denuncia errores en la valoración de la prueba como actuación ilegal que influyo en la decisión final, lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación razonable y congruente, adecuada valoración de la prueba y la presunción de inocencia; puesto que, en relación al informe técnico pericial de 22 de junio de 2021 elaborado por el perito Adolfo Nina; asà como los anexos al Informe técnico pericial con Código interno PDF 0077-21, el Informe Técnico Pericial con Código Interno IF 043821/21 de 17 de junio, pruebas sobre las que Resolución apelada errónea y equivocadamente concluyó que dichos elementos periciales dan cuenta que la prueba interpretadas son relevantes porque identifican a Jaime E. Zurita Trujillo, vestido de uniforme policial como aquella persona que realizo declaraciones públicas convocando a la población a enfrentarse entre ciudadanos, cuando dichas pruebas solo realizó una extracción de imágenes del CD y no dan ninguna constancia de reproducción del mismo, estos errores irradian en las conclusiones arribadas por el Tribunal de primera instancia;
c) La resolución apelada se basa en hechos no acreditados y en fundamentación insuficiente y contradictoria, puesto que, los argumentos esgrimidos en el fallo apelado se basa en hechos no acreditados, convirtiendo la resolución impugnada en mera especulación y suposición imaginativa, dando lugar a la imposición arbitraria de una sanción, sin tener en cuenta que no puede tomarse un hecho como probado si no existe elementos que lo prueben;
d) acusa a lesión del derecho de presunción de inocencia y la legalidad penal ampliada a la legalidad sancionatoria administrativa, dado que, sin la suficiente prueba que acredite la existencia del hecho punible que se encuadre en la tipificación sancionatoria, no observando la Constitución PolÃtica del Estado y la Ley 101; toda vez que, la prueba valorada en el proceso, cuando se realiza de manera correcta y adecuada, no resultan suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, empero, la Resolución apelada, de forma contradictoria y errónea concluyó que las pruebas periciales de manera convincente estando de uniforme se identificó como máxima autoridad policial del departamento haciendo un llamado público a un sector de la población, señalando que el mismo debe prepara barricadas e impedir el paso, estando en el presente caso, en una situación de falta de prueba fehaciente que permita respaldar la tesis fiscal y las conclusiones asumidas por el Tribunal de primera instancia; y,
e) Se inobservó los arts. 90.6) y 91 inc. h) de la Ley 101, normas que advierten que una decisión en primera instancia puede ser adoptada por simple mayorÃa de votos de sus miembros, y en caso de no existir unanimidad debe quedar necesariamente constancia de la disidencia como parte de la resolución emitida, en el presente caso, al emitirse la resolución impugnada por simple mayorÃa, no existe constancia de la disidencia.
Sobre los referidos agravios, debe manifestarse que del análisis de la Resolución 062/2022, se advierte que, el mismo en su Considerando III después de identificar de manera extensa los agravios de apelación, ingresaron a resolver el recurso de apelación, señalando en relación al:
Primer agravio que, con relación a la Exclusión Probatoria de las Pruebas Periciales ofrecidas por la FiscalÃa Policial consistentes en Informe Técnico Pericial de Caracterización Comparativa de Factores de Identidad Humana basada en imágenes, código interno PDF 0077-21, e Informe Técnico Pericial de Desdoblamiento y Congelamiento de Imágenes con código interno IF 0594-21, bajo el argumento central se originan con un procedimiento ilÃcito y sin observar la legalidad de la Ley 101; todo lo manifestado por el apelante carece de verdad, puesto que, ante la solicitud de exclusión probatoria de las pruebas antes mencionadas, realizada en audiencia, se decretó que: "Se tiene presente y que de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 Núm. 6) de la Ley 101, la exclusión probatoria será resuelta con la resolución de fondo", en este sentido, se advierte que en la Resolución de primera instancia los motivos por los cuales el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, en uso de sus atribuciones, actuado bajo el principio de la imparcialidad e independencia, sujetados sus actos al debido proceso y aplicando la regla de la san crÃtica y el prudente arbitrio, de conformidad a lo previsto por los arts. 85 y 86 de la Ley 101, se consideró que el medio de prueba propuesta por la FiscalÃa Policial puede ser tomado en cuenta como prueba de cargo en el preste caso para su correspondiente valoración, actuando el referido Tribunal bajo los principios de imparcialidad e independencia, sujetando sus actos a las reglas de la sana crÃtica y prudente arbitrio, en consecuencia, no se vulneró los arts. 115.I y II., 116.I, 117 y 119.I de la CPE. ni la Ley 101.
Sobre el segundo agravio de apelación, El Tribunal Disciplinario Superior, precisó que realizada la revisión de la Resolución de primera instancia, concretamente el Considerando III, titulado Análisis y Valoración de las pruebas producidas por las partes, se advierte que existe el detalle de cada una de las pruebas de cargo y de descargo admitidas en el proceso, habiéndose realizado un descripción breve pero concisa y perfectamente entendible para las partes, en la que incluso se precisó la asignación del valor probatorio que el referido Tribunal dio a cada prueba, si bien se fundamentó y justificó de manera escueta, se advierte que la misma se dio en etapa de deliberación en conformidad a los arts. 89 y 90 de la Ley 101; por lo que, como Tribunal Disciplinario Superior consideró que en primera instancia se cumplió con los preceptos legales antes citados, habiéndose cumplido con asignar valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por las partes.
En relación al tercer agravio de apelación, se explicó que, para que el Tribunal Disciplinario Superior de la PolicÃa Boliviana pueda realizar un análisis de las supuestas vulneraciones realizadas por el Tribunal a quo, se debe tener en cuenta que en este punto se reitera el reclamo sobre las pruebas de cargo consistentes en el Informe Técnico Pericial de fecha 22 de junio de 2021 elaborado por Adolfo C. Ramos Nina y los Anexos al Informe Técnico Pericial con Código Interno PDF 0077-21 de la cual se tiene Dibujos de Rostros realizados a mano alzada para el estudio y análisis de la imagen de Jaime Edwin Zurita Trujillo, como también imágenes extractadas del CD, y, el Informe Técnico Pericial con Código Interno IF 0438/21 de fecha 17 de junio de 2021 del IITCUP, cuyo objeto y punto de pericia fue realizar el congelamiento de imágenes insertos en CD, para que se determine los rasgos de identidad de la fotografÃa proporcionada por el Departamento de Personal, corresponde a los rasgos fÃsicos de Jaime Edwin Zurita Trujillo, que se observaron en el video objeto de pericia, siendo claro lo vertido en los anteriores considerandos, por lo que, es suficiente lo expuesto en el Considerando III, con relación a la vulneración al debido proceso, en base a lo que ya se desvirtuó el referido reclamo.
En cuanto al cuarto agravio, las autoridades demandadas refirieron que de la revisión del memorial presentado por el apelante quien refiere una vulneración del art. 49 núm. 3 de la Ley 101 y del Art. 116 de la CPE (presunción de inocencia); de la resolución apelada en sus Considerandos III y IV, se pudo observar la correspondencia entre la falta por la que se estarÃa procesando al recurrente de apelación y la sanción que le fue impuesta por el Tribunal a quo; de igual manera, evidenció la debida congruencia entre los distintos considerandos y la determinación sancionatoria emitida al final del proceso, existiendo correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, citándose debidamente las disposiciones legales en las que baso resolución el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba.
Asimismo, en relación a la valoración de las pruebas testificales de cargo y análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo; se debe tener en cuenta que la FiscalÃa Policial de Cochabamba, en audiencia pública, continua y contradictoria y de conformidad con los arts. 83 y 86 de la Ley 101, presentó y ofreció pruebas documentales y testificales las cuales fueron valoradas de acuerdo a la sana crÃtica, habiéndose demostrado de forma objetiva la falta disciplinaria grave en la cual incurrió Jaime Edwin Zurita Trujillo, quien fue sancionado por haber cometido las faltas graves previstas en los arts. 13 núm. 15) y 14 núm. 10) de la Ley 101; toda vez que, conforme cursa en obrados, las pruebas periciales y documentales fueron sometidos al procedimiento señalado en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.
Sobre el quinto agravio, las autoridades demandadas refirieron que; en el presente caso, el proceso se desarrolló cumpliendo lo previsto en los arts. 115.I, 116.I, 117.I y 180.I de la Ley Fundamental, asà como lo señalado en el art. 49 de la Ley 101, que acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional, y en estricto la misión constitucional que se le tiene asignada al servicio de la sociedad y que orienta su accionar para resguardar su prestigio; y que enmarcan el tema de la responsabilidad disciplinaria ante las faltas disciplinarias que concurre establece el art. 6 de la Ley 101, tiene que ver con toda acción u omisión que se cometa en el ejercicio de funciones en que incurran los servidores públicos policiales, que estén previstos y sancionados por la referida ley; pudiendo según el art. 85 de la citada norma, admitirse como medios de prueba todos los elementos lÃcitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos de la responsabilidad y de la personalidad del procesado; fundamento en base al cual el Tribunal Disciplinario Superior, consideró que las pruebas presentadas por las partes fueron sometidas a una valoración individual a cada una de ellas, donde el procesado tuvo la oportunidad de plantear sus observaciones que creÃa conveniente, habiendo sido todos sus cuestionamientos, resueltos en audiencia por parte del Tribunal de primera instancia.
De la contrastación efectuada entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, y, los fundamentos y motivación desarrollados por las autoridades demandados en la Resolución 062/2022, claramente se evidencia que las autoridades demandadas respondieron de manera puntual a cada uno de los cinco agravios expuestos en apelación por el ahora accionante, exponiendo los motivos y razones para descartar los reclamos expuestos en dicha impugnación, que en el caso de los reclamos sobre la valoración de los informes periciales, resultan reiterativos, sobre los cuales el Tribunal Disciplinario Policial también de manera reiterada fundó sus respuesta en la normativa constitucional y policial, concretamente en la ley 101, establecieron que las mismas hubiesen sido producidas y valoradas conforme a ley, conteniendo en consecuencia las referida respuesta, la fundamentación de ley, como la motivación en la exposición de los motivos y razones de dicha respuesta; en tal entendido, se debe tener en cuenta que la discrepancia con las respuestas emitidas con constituyen falta de fundamentación y motivación; puesto que, si el accionante consideraba que dichas respuestas eran lesivas a sus derechos, debió exponer como tal motivación y fundamentación lesionó sus derechos, extremo este, que no se advierte en el presente caso, en el que, la pretensión tutelar se limitó a cuestionar la competencia de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior y la supuesta falta de socio a sus agravios de apelación que conforme todos lo desarrollado –ut supra– no es evidente.
En consecuencia, resulta evidente que en el caso presente, conforme lo ampliamente citado y expuesto, las autoridades demandadas cumplieron con su deber de fundamentación y motivación desarrollado en el Fundamento JurÃdico III.1. del presente fallo constitucional; razón por la que, tampoco se evidencia que se hubiesen lesionado los derechos a la defensa, a recurrir el fallo, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que en su reclamo estaban vinculados a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución ahora cuestionado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.