SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2024-S2
Fecha: 12-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la integridad física y mental, a la salud y a la vida del menor de edad AA; además del “derecho” a la legalidad y del principio de no discriminación; conculcados a consecuencia de la emisión de la Resolución 938/2023 de 20 de octubre, dictada dentro del proceso penal seguido contra Waldo Ururi Saavedra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de la cual, sin una debida fundamentación, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso expedir un mandamiento de allanamiento para dar con el paradero del sindicado, pese a que éste ya no reside en Bolivia, soslayando inclusive disponer la aprehensión del denunciado, actuado que se ejecutó en el domicilio habitado por los ahora impetrantes de tutela sin la presencia de la DNA, y en el cual, la Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, ejercieron uso abusivo de la fuerza, ocasionando lesiones en el infante a quien se le otorgó cuatro días de impedimento según certificación médico forense.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo esencial respecto al derecho primigenio a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de [dé] la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la conculcación de derechos a consecuencia de la emisión de la Resolución 938/2023 de 20 de octubre, dictada dentro del proceso penal seguido contra Waldo Ururi Saavedra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de la cual, sin una debida fundamentación, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso expedir un mandamiento de allanamiento para dar con el paradero del sindicado, pese a que éste ya no reside en Bolivia, soslayando inclusive disponer la aprehensión del denunciado, actuado que se ejecutó en el domicilio habitado por los ahora impetrantes de tutela sin la presencia de la DNA, y en el cual, la Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, ejercieron uso abusivo de la fuerza, ocasionando lesiones en el infante a quien se le otorgó cuatro días de impedimento según certificación médico forense.
De la relación fáctica descrita, se advierte que son dos los cuestionamientos que formula la parte impetrante de tutela, que conforman el objeto procesal de la presente acción de libertad. El primero, referente a la denuncia de carencia de fundamentación e incumplimiento de deberes en los que habría incurrido el Juez accionado, al emitir la Resolución 938/2023, a través de la cual ordenó la emisión de una orden de allanamiento a practicarse en el domicilio en el cual residen los hoy accionantes, para procurar dar con el paradero de un familiar suyo sindicado por el delito de abuso sexual -se entiende transgrediendo de esa forma el “derecho” a la legalidad y el principio de no discriminación que invocan-. Y el segundo acto lesivo acusado por los hoy impetrantes de tutela, radica en la ejecución de dicha orden judicial por parte de la Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, en la que habiendo ejercido -supuestamente- un uso excesivo de la fuerza, ocasionaron lesiones en la integridad del menor de edad AA, además de haber obrado sin la presencia de la DNA.
En ese orden, incumbe resolver la problemática planteada, en atención a la dimensión de cada uno de los planteamientos efectuados con relación a los hechos y actuaciones atribuidas a las autoridades y funcionario policial coaccionados, según corresponda:
a) Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz
El reclamo planteado por la parte hoy impetrante de tutela, sobre dicha autoridad, radica en que dentro del proceso penal que se sigue contra Waldo Ururi Saavedra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 938/2023, quien expidió un mandamiento de allanamiento en el inmueble habitado por los hoy accionantes; obviando dicha autoridad judicial, que el sindicado no reside en el país, razón por la cual la referida decisión judicial no tuviera asidero, fuera carente de fundamentación e infundada, pues incluso soslayó en dicho mandamiento disponer la aprehensión del denunciado.
Así, de la identificación del acto lesivo denunciado por los accionantes -circunscrito a una presunta transgresión al debido proceso por faltar en el fallo cuestionado una debida fundamentación ser infundado e incluso soslayar el disponer la aprehensión del encausado-, se advierte que a más de no existir ilación argumentativa sobre cómo los hechos denunciados serían restrictivos a sus derechos invocados, la formulación de sus alegatos respecto a la autoridad judicial accionada se traduce en una mera apreciación subjetiva respecto a una resolución supuestamente errónea dictada dentro de un proceso penal del que, se debe hacer hincapié, no son parte. Circunstancia que por sí misma hace evidente que la Resolución 938/2023 no tiene incidencia alguna ni provoca amenaza objetiva sobre los derechos del infante ahora representado -a la vida a la integridad física y mental y a la salud-; mucho menos se explica por los hoy impetrantes de tutela, en qué radicaría la vulneración al “derecho” a la legalidad y al principio de no discriminación, respecto a sus personas.
En ese sentido, la aludida falencia atribuida a la Resolución 938/2023, -traducida en una denuncia que interpela el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones-, no se encuentra inmersa dentro del alcance tutelar de la acción de libertad sobre el derecho a la vida; ya que no se acredita ni se constata de los antecedentes procesales, que haya sido a consecuencia de dicha decisión judicial que los derechos del menor de edad AA -a la vida a la integridad física y mental y a la salud- estuvieran vulnerados o bajo amenaza de lesión, como una circunstancia que haga meritorio ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la pertinencia y fundamentación de la Resolución 938/2023, puesto que su sola emisión por la autoridad judicial accionada, no opera como causa directa de la aducida lesión de los derechos del menor impetrante de tutela. Lo que da cuenta que no se tiene acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a que el acto denunciado como lesivo al debido proceso, -en la especie, la falta de fundamentación de la Resolución 938/2023-, tenga vinculación directa con la supuesta transgresión de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica del menor de edad AA, o que éstos se encuentren bajo amenaza o ante una vulneración inminente como consecuencia de aquélla, para que se justifique un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción constitucional.
Lo propio ocurre en relación a los impetrantes de tutela -adultos-, quienes a más de aludir la vulneración al “derecho” a la legalidad y al principio de no discriminación, cuestionan la emisión del mandamiento de allanamiento dentro del proceso penal de referencia, sin ningún hilo conductor ni argumentativo que muestre cuál la lesión al debido proceso vinculado a la libertad u otro bien protegido por esta acción de defensa en relación a sus personas. Mucho menos que tal denuncia haga viable la nulidad de actos procesales incluido el allanamiento ya ejecutado, pretensión en la que radicaría esta acción de defensa, como se advierte de su petitorio que converge en su punto esencial en la nulidad de la orden de allanamiento ‘Resolución 938/2023’, por ser ésta carente de fundamentación e ilegal; consecuentemente se deje sin efecto la ejecución ilegal del allanamiento, generada por la Fiscal de Materia y el funcionario policial coaccionados, puesto que a más que aquello no se advierte de qué forma restauraría los derechos invocados por los ahora impetrantes de tutela, le corresponde exclusivamente a la defensa propia de la parte procesal interesada impugnar actuados que considere defectuosos, ya sea la carencia de fundamentación en la orden de allanamiento o en su caso la no consignación de orden de aprehensión en el mandamiento de allanamiento, según corresponda, actuaciones procesales ambas que ahora son cuestionadas y extrañadas, se reitera, por personas -peticionantes de tutela- que no son parte procesal en la causa penal de origen, y tampoco se advierte tengan calidad de víctimas.
A partir de lo expuesto, es evidente que la tesis formulada en la demanda tutelar que se analiza, además de no tener asidero fáctico respecto a cómo la actuación del Juez accionado hubiera provocado la vulneración de los derechos del infante AA; no se encuentra dentro del alcance protectivo de la acción de libertad sobre supuestas infracciones al debido proceso en la eventualidad de su vinculación a los impetrantes de tutela adultos que -se reitera una vez más- tampoco son parte procesal; lo que hace meritorio denegar la tutela impetrada con relación a la autoridad judicial accionada.
b) Respecto a la Fiscal de Materia y al funcionario policial coaccionados
Los hoy peticionantes de tutela, aducen que en la ejecución del mandamiento de allanamiento practicado en el domicilio que habitan, la autoridad fiscal y el funcionario policial coaccionados, además de haber actuado sin la intervención de la DNA, pese a encontrarse un menor de edad en el inmueble allanado, incurrieron en actos abusivos y agresivos que provocaron lesiones en el infante, que se corroboran en el certificado médico Legal - Forense emitido al día siguiente, luego de que se percataran de la existencia de rastros de contusión en el cuerpo del menor.
Al respecto, de la compulsa del presunto acto lesivo denunciado que pretende acreditarse por la parte impetrante de tutela a través del certificado médico Legal - Forense de 21 de octubre de 2023, descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que si bien en dicha literal se asevera que en -el examen físico- del infante AA, se aprecia “…discreta equimosis con edema en parpado inferior izquierdo y equimosis en codo derecho compatible con contusión traumática directa por elemento contundente o sobre superficie contusa” (sic), no se tiene precisada la data aproximada en la que hubieran ocurrido tales lesiones, por lo que, no resulta factible que en sede constitucional y a través de este mecanismo procesal, se cobre certeza de que las presuntas agresiones cuya víctima hubiera sido el menor hoy accionante, ocurrieron el 20 del citado mes y año, fecha en la que se realizó el allanamiento en el inmueble que habitan los hoy impetrantes de tutela; tampoco se tiene certeza de que las mismas se debieran a la actuación de la autoridad fiscal y funcionario policial coaccionados, pues además sobre esto último, la parte accionante no presentó la grabación de las cámaras que la parte accionada menciona que existen en el lugar y que evidenciarían que son evidentes las alegaciones sobre la violencia o fuerza presuntamente ejercida por los referidos coaccionados, así como tampoco se tiene que la ahora impetrante de tutela y abuela del menor de edad AA, que asegura tenía al infante en sus brazos en todo momento, tenga un certificado médico u otra evidencia que muestre a su vez lesiones a su persona que patenticen la consistencia del reclamo en cuanto a la presunta actuación violenta, con agresiones y excesos al momento de realizarse el mandamiento de allanamiento ahora cuestionado, todo lo cual -se reitera- no permite adquirir un mínimo de certeza sobre la alegación efectuada por la parte accionante sobre este punto cuestionado.
Sin embargo de lo referido, no puede soslayarse que advertido igualmente que en la auscultación médica al infante AA, intervino su progenitora así como la representante de la DNA “DNA 24 horas” Fabiola Alarcón Zuleta, se tiene que la referida institución defensorial ya asumió conocimiento de las supuestas agresiones provocadas por “personas desconocidas” a la humanidad del menor, tal y como se tiene referido por la progenitora en la señalada certificación forense. Circunstancia que además de ya dar por satisfecho el petitorio formulado por los hoy accionantes, respecto a la remisión de antecedentes a la DNA, hace factible y garantiza a su vez que sea dicha institución la que en el marco de sus atribuciones conferidas en el art. 188 del CNNA, adopte las acciones que correspondan a los fines de dilucidar el origen de las lesiones advertidas en el menor de edad AA y procurar, en su caso, el establecimiento de la responsabilidad que corresponda. Aspecto que, en estricta aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente, será expresamente ordenado a través de este fallo constitucional, no obstante, la denegatoria de la tutela respecto a la Fiscal de Materia y funcionario policial coaccionados.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la causa, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional, referidas tanto a la formulación de la demanda tutelar presentada por el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, representante sin mandato de los accionantes y sin firma de éstos en dicho escrito; y de otra parte, con relación a la falta de remisión de toda la documental, principalmente las fotografías tomadas durante el allanamiento de 20 de octubre de 2023, que fueron valoradas por el Juez de garantías en audiencia de consideración de la acción de libertad, pero que sin embargo no fueron arrimadas al cuaderno procesal.
En ese orden, sobre el primer elemento procesal advertido, es menester recordar al Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías en la presente causa, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, 0463/2023-S3 de 23 de mayo entre otras, se estableció que a fin de verificar la anuencia del titular de derechos presuntamente lesionados a cuyo nombre un tercero activa la jurisdicción constitucional, se hace preciso que el Juez, la Jueza, el Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales, bajo el principio de dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad y concentración, procuren por todos los medios la verificación de este requisito, inclusive pudiendo disponer la notificación personal y directa de la persona agraviada para que pueda garantizarse su presencia en la audiencia de consideración de la acción de libertad, o bien, acudir al lugar en donde se encuentre, para así certificar que no existe una interposición oficiosa de esta acción de defensa.
Así, en el caso, si bien es evidente que en la audiencia de 24 de octubre de 2023 -de consideración de la presente acción de libertad-, se registra la presencia de “Waldo Germán Ururi Orozco” accionante; sin embargo, no existe registro de intervención ni del consentimiento de la accionante Rosmery Cristina Osco Valencia, quien fuera abuela del infante AA, ni de la progenitora de éste que debiera actuar en su representación, a fin de validar el consentimiento para la activación de la jurisdicción constitucional. Elemento que si bien no modifica el fondo de lo resuelto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, -pues aún de haberse cumplido con la ratificación de la demanda tutelar por los representados sin mandato, igualmente en la problemática planteada ameritaba denegarse por las razones ampliamente expuestas en el Fundamento Jurídico III.2-; resulta relevante de observarse este aspecto a los fines de precautelar el correcto desarrollo del proceso constitucional con la finalidad de evitar la activación oficiosa de esta jurisdicción saturando innecesariamente la labor jurisdiccional.
Razón por la cual, es pertinente recomendar a Harry Cesar Suaznabar Díaz, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que en actuaciones futuras en las que funja como Juez de garantías, verifique la legitimación activa en el planteamiento de las acciones de libertad cuando éstas sean presentadas sin mandato de la persona agraviada; conforme al entendimiento contenido en los fallos constitucionales referidos precedentemente.
De otra parte, respecto a la omisión en la que incurrió el referido Juez de garantías, al no remitir la totalidad de los antecedentes que fueron base de la Resolución 279/2023 de 24 de octubre, fundamentalmente las fotografías que fueron valoradas en la audiencia de consideración de la acción de libertad; aquello implica el incumplimiento del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…”. Circunstancia que, si bien no provocó que la presente causa fuera dilatada en su resolución, pues no incide en la forma de resolución, igualmente debe ser recordada dicha obligación a la señalada autoridad judicial, para que, en actuaciones futuras como Juez de garantías, tome la precaución de remitir a este Tribunal toda la documentación que fue puesta a su conocimiento dentro de una acción de defensa, más aún si se constituye en base de su decisión final. Añadiéndose sobre este elemento, el cuidado que debe tener también en el contenido de esas literales -particularmente de las elaboradas por el personal de apoyo del despacho a su cargo-, verificando que sean legibles e inteligibles; cualidades que precisamente se extrañan de la transcripción del acta de audiencia de 24 de octubre de 2023.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.