SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, cursante de fs. 18 a 22 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2023, los funcionarios demandados dañaron la integridad de AA -niña de trece años-, al sindicarla que cometió hurto, procediendo a desarraigarla del seno familiar, enviándola junto a BB y CC     -hermanos menores- al Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí; pese a que, su abogado informó a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento -codemandada-, que fueron objeto de maltrato psicológico y que a consecuencia de ello, CC no puede controlar sus necesidades fisiológicas -generando un retroceso en su desarrollo por la falta del afecto de su madre-, comprometiéndose la nombrada autoridad a realizar seguimiento; empero, no hubo ningún cambio.

AA al ser víctima de maltrato en el referido Centro de Acogida, por parte de los funcionarios del SEDEGES de Potosí demandados, expuso sus reclamos de forma verbal; así como, también lo plasmó en manuscritos, los cuales fueron confiscados y destruidos por los prenombrados, eliminando la prueba que demostraba ese hecho; su situación no recibió la debida atención por parte de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -demandada-, quien dictó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023, disponiendo su transferencia al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del señalado departamento, decisión que la dejó incomunicada, rompiendo lazos sentimentales con su entorno familiar.

La referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia tenía la labor de resguardar su integridad por ser menores de edad; sin embargo, les restringen incluso ver a su madre por sólo quince minutos, quien pese a tener la guarda, debe llamar con anticipación antes de su encuentro al mencionado Centro de Acogida María Inmaculada, denotando que ese ente estatal no hizo nada para protegerlos del mismo Estado, conculcando sus derechos humanos de libre desarrollo de personalidad; de igual forma, la acogida temporal se convirtió en una indebida retención; pues, no existió fundamento válido que justifique la privación de libertad en la que se encuentran.

La SCP 1017/2016-S3 de 27 de septiembre, estableció la excepción al principio de subsidiariedad por el interés superior que ampara a los menores de edad; por otra parte, en un caso análogo, la SCP 0125/2017-S3 de 6 de marzo, sentó precedente constitucional que les alcanza y debiera ser aplicado a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la familia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Explique mediante resolución expresa, los fundamentos jurídicos para el traslado de AA; b) Informe sobre las investigaciones que se realizaron y la radicación de la denuncia de robo, en la que está sindicada AA; así como, del proceso interno interpuesto contra la prenombrada en el Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por vulneración de los derechos de sus personas; d) Se investigue sobre el Auto Interlocutorio de traslado de AA, y remitan antecedentes a la Fiscalía por violencia institucional ejercida en contra de la mencionada; y, e) Medida cautelar de arraigo natural con la finalidad de restitución inmediata de ellos a su domicilio con su madre, quien tiene la guarda natural, siendo que así también fue resuelto en una anterior acción de libertad, debiendo verificarse el cumplimiento de lo ordenado en ese mecanismo de tutela, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 50 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante y abogado, ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándolo manifestaron que la acogida circunstancial tenía un plazo de tres meses; empero, ya se encuentran aproximadamente seis meses privados de libertad de forma indebida por orden de la autoridad judicial demandada, quien además desconoció la presunción de veracidad que les alcanza, generándoles maltrato emocional; pidiendo además que los funcionarios demandados del SEDEGES de Potosí, exhiban la reglamentación interna, debido a que, la madre fue coartada “de poder ingresar”.

I.2.2. Informe de los demandados

Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías manifestó que: 1) En atención al principio de objetividad deberá tenerse presente los antecedentes previos a la acogida de los menores accionantes, que surgieron a raíz de un compromiso voluntario de responsabilidad materna de la representante de los nombrados, e incluso tomar en cuenta que cuando AA fue objeto de intento de secuestro por un sujeto plenamente identificado, los vecinos tuvieron que reportar ese hecho; en contraposición, la indicada no se apersonó para sentar la denuncia ni realizó seguimiento alguno del caso; 2) El Director de la Unidad Educativa Jaime Mendoza, informó que AA tuvo asistencia irregular, presentándose al aula con retrasos, falta de higiene y en algunas ocasiones le acompañaban a clases sus hermanos BB y CC, ejerciendo rol de madre a su corta edad; con base en ese informe, así como, al emitido por la Comisión Pedagógica, y a otro informe -no señaló fecha- elaborado por el Director de la Unidad Educativa Gregorio Pacheco; el 7 de junio de 2023, el primer Director nombrado denunció la situación de AA ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento; dicha instancia le dio la posibilidad a la progenitora que recapacite y asuma el cuidado de los menores; sin embargo, no hubo cambio en la actitud de la mencionada; por ello, ante el incumplimiento reiterado procedió al acogimiento circunstancial de los tres menores; 3) El Auto Interlocutorio -no identificó número ni fecha- fue pronunciado conforme el principio de veracidad, previsto en el art. “169.c” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), tomando en cuenta la denuncia de una vecina y la declaración de AA, quien indicó que su madre los deja solos en su casa, ella debía alistar a sus hermanos para llevarlos al colegio; pero, la última vez que salió sola de noche, tuvo problemas con un borracho, y cuando su progenitora se enteró de lo sucedido, pegó a los tres menores; asimismo, tomó en cuenta el informe de     7 de junio de 2023, expedido por la psicóloga -no señaló de qué institución-, quien afirmó que AA finge o miente sobre la irresponsabilidad de su madre, asumiendo ese rol con sus hermanos, robando alimentos y shampoo a los vecinos, devolviendo los envases vacíos; asimismo, de la verificación del inmueble donde habitaban, este no tiene provisión de gas, el servicio de agua y luz estaban cortados; por lo que, los menores tenían que llevar agua en botellones; en cuanto a la alimentación, era precaria en base a pan y refresco, algunas veces su hermano mayor les llevaba comida, también pedían alimentos o monedas a los vecinos del barrio donde vivían; 4) Cuando los impetrantes de tutela llegaron al “Centro de Acogimiento”, no tenían certificados de nacimiento, pese a no tener identidad, estaban en la escuela; por lo que, emitió el Auto Interlocutorio de acogimiento -se entiende de 9 de junio de 2023- por un periodo de treinta días, en los que funcionarios de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debieron encargarse de efectivizar el derecho a la identidad de los menores, haciendo énfasis que el acogimiento dispuesto, no se constituyó en privación de libertad; pues, ejercen libremente su derecho a la locomoción, van a la escuela, salen a la calle, tienen comunicación con la madre, el hermano mayor y el abuelo; 5) Pronunció el Auto Interlocutorio de acogimiento permanente; en razón a que, en el plazo antes indicado, no mejoró las condiciones de habitabilidad ni seguridad; de igual forma, la citada Defensoría no encontró familia ampliada de los peticionantes de tutela; Resolución que no fue apelada ni observada, aunque sí fue objeto de la primera acción de libertad; 6) Por informe de “21 de mayo”, los funcionarios demandados del SEDEGES de Potosí, informaron que AA presentó problemas con indicios de transtorno, señalando que por la actitud de la madre y su abogado, la menor manifestó una conducta desafiante y disruptiva con su entorno; hurtó las pertenencias de las otras internas, manipulación y control sobre sus hermanos menores cuando estos trataban de integrarse, y se agravó cuando AA apareció con un celular en el Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, que resultó ser el que se extravió en el colegio, el cual fue reconocido por el padre y el compañero de curso; empero, tras habérsele encarado esa situación, ella asumió un comportamiento agresivo reflejado en una nota en la que escribió “…ya no quiero vivir la vida no tiene sentido, odio mi miserable vida a pesar que me aguante, ni aun así que yo quería morir pero ya no, ahora la muerte no para mi sino la profe Ruth, muerte, muerte, muerte, muerte…” (sic); 7) Mediante decretos cursantes a fs. “69” y “97”, instó a la progenitora a que active la reintegración familiar conforme el procedimiento previsto en la normativa específica, quien tiene la autoridad materna para ello, sin ninguna limitante; no obstante, la pretensión de esta acción de libertad, es obviar ese trámite y sin acreditar si aún existen los motivos que fundaron el acogimiento temporal, proceda su petición con un simple memorial, lo que resultaría contrario al procedimiento; 8)  Se solicitó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y al SEDEGES ambos del citado departamento, que se realice una valoración psicológica de AA, mediante sus equipos interdisciplinarios, quienes informaron que evidentemente la niña mostró una conducta defensiva, desafiante, carente de respeto a la autoridad y “fría”; concluyendo que es incapaz de reconocer el bien o negar intencionalmente hacerse cargo de sus relaciones interpersonales, calificados como trastornos destructivos de control, de impulso y de conducta; ya que, acosa, amenaza, inicia peleas, ejerce crueldad física, destruye deliberadamente la propiedad ajena, miente para obtener favores; robó objetos de valor, falta de remordimiento o culpabilidad, despreocupada de su rendimiento, recomendando su transferencia; asimismo, en conversación con AA mencionado, y en ejercicio de su derecho a ser escuchada, señaló que no quiere estar en el mencionado Centro de Acogida, pues los niños le tachan de ladrona; no obstante, se le explicó que su madre no solicitó su reintegración familiar, siendo inviable sin ello su retorno a casa; 9) El Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023, dispuso el traslado de AA al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDES de Potosí, en aplicación del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, considerando a los demás menores del Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del citado SEDEGES, quienes no tienen ese comportamiento y les afecta; la referida Resolución fue recurrida y apelada, este último recurso si bien no está estipulado en la normativa, atendiendo el art. 180 de la CPE, se dispuso el traslado a la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que responda el mismo, y con ello se remitió antecedentes al Tribunal superior en grado, instancia que dictó el Auto de Vista 249/2023 -no señaló fecha- declarando inadmisible la apelación, que fue de conocimiento de los sujetos procesales; y, 10) Respecto a que se procesó a AA por hurto, no es posible instaurar un proceso al ser inimputable, sí se efectuaron medidas de corrección internas; de igual forma, la Unidad Educativa pasó un memorándum de llamada de atención; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Tomás Albornoz Fernández, Trabajador Social; y, Jhon Bryan Damián Anavi Chambi, Psicólogo, ambos del Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, mediante informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 26 a 30, manifestaron que: i) El indicado Centro de Acogida María Inmaculada funciona desde hace cuarenta años bajo administración delegada contemplada en el convenio entre el SEDEGES de Potosí y la Congregación Religiosa de la Madre de Dios VIC, con la finalidad de atender a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desventaja social; ii) El 9 de junio de 2023, ingresó al referido Centro de Acogida: AA de trece años, BB de once años y CC de ocho años, con orden judicial de acogimiento circunstancial “…NUREJ 5T0127245 – CASOJUZ 22/20232 (sic) por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, quien posteriormente dictó la orden judicial de Acogimiento Temporal de 10 de julio de igual año; iii) Cintia Veizaga Bracamonte, progenitora de los menores interpuso una acción de libertad contra el mencionado Centro de Acogida, la nombrada autoridad judicial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y los “…DIRECTORES DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS DE LOS NIÑOS…” (sic), que fue resuelta el 21 del indicado mes y año, por el Juez de garantías, disponiendo la gestión de documentación personal de los menores y posterior inicio de proceso de reintegración familiar; iv) Desde la fecha de ingreso de los impetrantes de tutela se garantizó el acceso a las visitas de la familia de origen y ampliada, de acuerdo a los tiempos del personal, sin perjudicar el horario de las labores educativas; ya que, en varias oportunidades la madre de los accionantes incumplió los mismos; v) CC ingresó al referido Centro de Acogida, con moretones, que según AA serían producto de las peleas con BB; asimismo, se le informó a la progenitora sobre la posible enuresis o falta de control de micción nocturna; empero, no cumplió con los criterios diagnósticos relacionados al control del mismo, realizándose las gestiones para la obtención de los certificados de nacimiento, cédulas de identidad y los seguros de salud; derechos que antes de su ingreso eran vulnerados por la familia de origen; vi) Hubo intervenciones psicológicas tanto individuales como grupales de los impetrantes de tutela, con el objeto de concientizar, contener y orientar durante el proceso de acogimiento; de igual forma, al ser consecutivas las problemáticas dentro del área conductual pedagógica y social de la niña, trabajaron de manera conjunta con la familia de origen y la ampliada; empero, la menor manifestó el temor que siente al comportamiento de su madre; y, vii) El proceso de reintegración familiar debe ser activado por la progenitora, siendo que ya se encuentra subsanada la documentación personal de los peticionantes de tutela, y se avanzó en el relacionamiento y vinculación afectiva de ambos, permitiendo se concrete el derecho a la familia; aclarando que, los prenombrados tienen acogimiento institucional y no están privados de libertad; pues, cuentan con todos los beneficios otorgados por la normativa correspondiente.

Claudia Beatriz Choqueticlla Maygua, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías señaló que: a) En una anterior acción de libertad se conoció los hechos con relación al acogimiento de los accionantes, extremos que ya fueron resueltos; b) El 15 de septiembre de 2023, asumió conocimiento del informe técnico presentado por el equipo interdisciplinario del Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, donde acogen a los impetrantes de tutela hasta que cumplan su mayoría de edad; informando que AA presentó conductas de confrontación con las adolescentes por el robo de objetos de valor, generando malestar, y que a fin de contener e intervenir era necesario su traslado, también recomendaron se pueda solicitar el alejamiento del abogado, siendo que en las visitas que hace con la madre a la menor, sin consentimiento alguno grabó a la prenombrada preguntándole sobre el trato en el citado Centro de Acogida, y otras cuestiones, direccionando las respuestas; y, c) De acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente, la madre puede solicitar su reintegración familiar tanto a SEDEGES de Potosí como a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, solo asiste a las visitas a los menores junto a su abogado.

Cintia Alejandra Escalante López, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) El 18 de septiembre de 2023, realizó la evaluación psicológica de AA, quien desde un inicio asumió una actitud de rechazo a la estadía en el Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, en todo el proceso se mostró desafiante y una postura defensiva, no le gusta cumplir las reglas ni las tareas, no obedece, sus hermanos menores le mostraron conductas de evitación hacia ella, concluyendo que tiene dificultad para adaptarse a situaciones y personas, se le complica tener buena comunicación, es impulsiva, rara vez limita sus tensiones internas; y, 2) En contacto con el Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES de Potosí, AA asumió las mismas actitudes, aún tiene problemas de hurto, generando cierta desestabilización del lugar; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 55 vta. a 62 vta., denegó la tutela impetrada; empero, dispuso como medidas: i) La autoridad judicial de forma inmediata disponga la intervención y contención de la menor, advirtiendo que no existe esas medidas durante la remisión de AA, esto con la finalidad que sea reintegrada al Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí y se precautele la conclusión de los estudios educativos que cursa; ii) Cintia Veizaga Bracamonte, realice toda acción y trámite tendiente a buscar la reintegración familiar con la menor, evitando dilaciones injustificadas que sigan restringiendo el derecho de la menor; en caso de persistir esa conducta negativa, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, así como, el indicado Servicio de Gestión Social según su competencia, activen los mecanismos legales más favorables a la menor en procura del resguardo de sus derechos; iii) La nombrada Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá activar las acciones judiciales para la otorgación de las asistencia familiar a favor de los impetrantes de tutela; y, iv) Se exhorta a las personas externas al seno familiar, eviten actos tendientes a influenciar de forma negativa o perjudicar la tramitación de la reintegración familiar; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes del proceso de acogimiento temporal, se evidenció que ello se dispuso ante una situación de riesgo por un plazo de treinta días, y al no haberse activado la reintegración familiar, se amplió ese término; por lo que, esa medida y su aplicación no puede ser considerada como privación de libertad; ya que, ese acogimiento es modificable; b) El informe de 14 de septiembre de 2023, emitido por el Administrador, Psicólogo y el Trabajador Social, todos del señalado Centro de Acogida María Inmaculada, hicieron conocer a la Jueza demandada, diferentes indicadores y signos clínicos que denotaron un trastorno de conducta en AA, que se encuentra en la categoría de destructivos de control de impulsos y de la conducta “DMS5”, en mérito a esos aspectos técnicos que hicieron el abordaje del trabajo psicológico, social y familiar estableciendo que la menor se encontraba influenciada por una intromisión y amenazas por ciertas personas que repercuten en su comportamiento, solicitando la transferencia a un centro especializado para la contención e intervención de la prenombrada; informe respaldado con documentales; c) La mencionada Jueza por decreto de 15 de septiembre de 2023, dispuso que en cuarenta y ocho horas la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presente el informe del equipo interdisciplinario, no sin antes señalar que la progenitora tiene la vía expedita para demandar la reintegración familiar al no haber perdido la autoridad materna; una vez se remitieron los informes solicitados, la referida autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año, exponiendo un conjunto de fundamentos amparados en el interés superior de la niña, niño y adolescente, estableciendo los riesgos de vulnerabilidad y protección que se han identificado con dichos informes técnicos, precisando sobre los derechos previstos en la “Convención sobre los Niños y Niñas”, en relación al derecho de participación de los menores, disponiendo la transferencia de AA al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES de Potosí, contra esa decisión la madre interpuso apelación, que fue concedida ante el superior en grado, al respecto, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 249/2023 -sin fecha- determinando inadmisible el recurso de apelación; y, d) El Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023, no es arbitrario pues responde a un criterio de necesidad ante aspectos que se justificaron por el comportamiento de AA, que puso en riesgo no solo a sus hermanos menores, también a los demás niños del indicado Centro de Acogida María Inmaculada; es decir, que ello se debió a una situación excepcional y que esa separación está fundada; asimismo, esa decisión se basó en los informes del SEDEGES de Potosí y el elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, con el fin de conocer la situación emocional y psicológica de AA, sumado a ello, el testimonio de la menor; en efecto, no condice a la privación de libertad que se reclama en esta acción de libertad, sino deviene de las circunstancias antes expuestas, considerando el interés superior de AA, BB y CC, así como, de los demás niños que se encuentran en el mencionado Centro de Acogida; por lo que, la Jueza demandada no inobservó lo preceptuado en el art. “51-I” incisos “a) y b)” del CNNA.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.