SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la familia y a la “seguridad jurídica”; puesto que: i) La Jueza de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, dispuso el traslado de AA al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES del mismo departamento, dejándola incomunicada, rompiendo lazos sentimentales con su entorno familiar; y, ii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, no se pronunció ante la restricción de las visitas de su madre, en el Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del referido Servicio Departamental de Gestión Social.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Separación excepcional de la niña, niño o adolescente de su familia

Al respecto, la SCP 0363/2019-S3 de 29 de julio, sostuvo que: «Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, remarca la importancia de las familias como un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes también regula los casos en los que de manera excepcional puede existir la separación de los padres y madres, en ese contexto en su art. 9 señala: Sobre la separación de los padres y madres 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, establece los parámetros de protección en casos de niños privados de medio familiar y en su art. 20 regula que: Protección de los niños privados de su medio familiar 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”.

Con relación al apartamiento de la familia el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, haciendo referencia a que esta separación sólo puede ser justificada por el interés superior del niño, señaló: 73. Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño. Al respecto, la Directriz 14 de Riad ha establecido que [c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el desplazamiento’ de un lugar a otro. (…) 75. Esta Corte destaca los travaux préparatoires de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ponderaron la necesidad de que las separaciones de éste con respecto a su núcleo familiar fueran debidamente justificadas y tuvieran preferentemente duración temporal, y que el niño fuese devuelto a sus padres tan pronto lo permitieran las circunstancias. En el mismo sentido se pronuncian las Reglas de Beijing (17, 18 y 46). (…)    77. En conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”.

En esa misma línea la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, puntualizó que las separaciones de los niños del seno familiar sólo podrán se justificadas en el interés superior del niño. 125. Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el art. 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales. En el mismo sentido: Asunto L.M. respecto Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de julio de 2011, párr. 14”.

El Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 2005, recomendó la creación de estándares internacionales para la protección de los niños sin cuidado parental. En respuesta a esta recomendación, se inició la construcción de las Directrices Sobre las Modalidades Alternativas del cuidado de los Niños, aprobado por la Asamblea General de las Organización de Naciones Unidas (ONU) de 18 de diciembre de 2009, que si bien no es un instrumento vinculante tienen un impacto potencial; toda vez que, sus principios fueron aprobados por las Naciones Unidas lo hace en si relevante y permite que funcione como un referente fundamental para promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño; en ese marco, estas Directrices con relación al acogimiento de las niñas niños y adolescentes en centros de acogida para su cuidado y protección ha señalado algunos principios básicos para que se asuma esta medida como el principio de necesidad.- Tiene dos puntos de acción: 1) Implica prevenir situaciones y condiciones que puedan desembocar en las modalidades alternativas de cuidado que no sea el seno familiar; y, 2) Garantizar que los niños ingresen únicamente al sistema de modalidades alternativas de cuidado si todos los medios posibles para mantenerlos con sus padres o su familia ampliada ha sido examinado. Considerando que la modalidad de esta medida debe ser evaluada periódica y constantemente; el principio de idoneidad.- Si se determina que un niño efectivamente requiere de una modalidad alternativa de cuidado, esta debe ser proveída en una forma adecuada. Esto significa que todos los entornos de cuidado deben cumplir con estándares mínimos generales y el entorno de cuidado corresponda a cada niño involucrado en particular.

Las directrices tienen por objeto promover la aplicación de la Convención sobre Derecho de los Niños y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativos a la protección y bienestar de los niños privados del cuidado parental.

En ese marco normativo, como ya se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes el Estado Boliviano ha inscrito en el art. 60 de la CPE que es deber del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo esta su principal función; por su parte, el art. 59 del mismo cuerpo normativo, prevee que: II. Toda, niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley”.

Preceptos normativos que se encuentran ampliamente desarrollados en el art. 53 del CNNA, en la sección de acogimiento circunstancial, señaló que: El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados”.

Precepto normativo, que guarda concordancia con el art. 54 del mismo cuerpo normativo: I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento. II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho (…) III. Esta medida será evaluada permanentemente y su aplicación no se considerará privación de libertad”.

Si bien en el momento que se constituyó el acto lesivo que es objeto de análisis por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aún no se encontraba en vigencia la Ley 1168 de 12 de abril de 2019, “Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes” es importante señalar que la misma hizo modificaciones con relación al art. 54 del CNNA, señalando que: “…La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho. (…) Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente. (…) La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente. IV. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para proceder al acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o Juez Público Mixto de turno de su jurisdicción, a fin de que se disponga la notificación a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para que proceda al acogimiento conforme al procedimiento y los plazos establecidos en éste Código, conforme al principio de interés superior del niño.

Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio receptor. V. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad”.

Al respecto el art. 55 del CNNA, sobre la derivación a una entidad de acogimiento, expone: I. La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en la presente Sección”.

Con relación a los centros de acogida el art. 174 del indicado Código, señala: I. Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados. II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el acogimiento a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”.

Precepto normativo que guarda concordancia con lo previsto en el art. 188 del CNNA, sobre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, concordante con el art. 55 del DS 2377, establece que: (Obligación de comunicar el acogimiento circunstancial por autoridades comunitarias). Las autoridades comunitarias que tomen conocimiento del acogimiento circunstancial de la niña, niño y adolescente deberán informar a la autoridad jurisdiccional o administrativa más cercana dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de conocido el acogimiento circunstancial”.

Como se puede advertir el Código Niña, Niño y Adolescente regula los casos y el procedimiento a seguir en las situaciones de acogimiento circunstancial el mismo debe ser transitorio y de manera excepcional debiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias, comunicar dentro las setenta y dos horas a la jueza o juez público en materia de la niñez y adolescencia más cercano, toda vez que este acogimiento no debe durar mucho tiempo y debe contar con un acompañamiento psico-social» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, citando a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…[la] acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada resulta necesario aclarar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre la presunta privación de libertad de los mismos accionantes, a través de la SCP 0992/2023-S2 de 12 de diciembre, acción de libertad cuyo eje central era el cuestionamiento del Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2023, que en previsión de los arts. 54 y 55 del CNNA, dispuso el acogimiento por treinta días de los tres menores ahora accionantes, decisión pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -también demandada-, quien de acuerdo al fallo constitucional, valoró adecuadamente la normativa internacional y nacional, así como, la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos, determinando correctamente el acogimiento temporal de los nombrados, denegando la tutela solicitada.

Primera Problemática

Respecto a que la Jueza de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -ahora demandada-, dispuso el traslado de AA al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES del indicado departamento, dejándola incomunicada, rompiendo lazos sentimentales con su entorno familiar; se advierte en el caso concreto que, a través de la Resolución de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de garantías que tuvo inmediación con las piezas procesales, estableció que, la referida autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2023, disponiendo el acogimiento temporal de AA, BB y CC, y de forma posterior, en razón al informe de 14 de septiembre del citado año, el Psicólogo y el Trabajador Social del SEDEGES de Potosí, ahora demandados, hicieron conocer a la referida Jueza diferentes indicadores y signos clínicos demostrando que AA, tiene un transtorno de conducta identificado como destructivo de control de impulsos, solicitando la búsqueda de transferencia a un centro especializado para la contención e intervención de ese comportamiento; por ello, a través del decreto de 15 de igual mes y año, la Jueza demandada dictaminó que la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia presente el informe del equipo interdisciplinario respecto del informe elaborado por funcionarios a la indicada institución, y además enfatizó que, la progenitora tiene expedita la vía para demandar la reintegración familiar al no haber perdido la autoridad materna.

Considerando los informes antes descritos, la autoridad judicial demandada dictó el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023, disponiendo que AA sea transferida al Centro de Acogimiento Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES de Potosí, y precisamente esa decisión se constituye en el acto lesivo identificado en esta acción de libertad.

Esa determinación asumida fue objeto del recurso de apelación (Conclusión II.2), que de acuerdo al Tribunal de garantías, quien tuvo inmediación con el expediente, señaló que aquella fue concedida y remitida al Tribunal de alzada, donde la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 249/2023 -no señala fecha-, declarando inadmisible dicho recurso, agotando con ello, la instancia ordinaria.

Ahora bien, resulta necesario incidir que, el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023 (Conclusión II.1), tiene como base los informes de los equipos interdisciplinarios del SEDEGES de Potosí y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del citado departamento, los cuales señalan que AA asumió una actitud defensiva y desafiante sin respeto a la autoridad, comportamiento impulsivo que generó relaciones conflictivas, “…es dura y agresiva, con déficit de caridad, compasión o remordimiento…” (sic), concluyendo y recomendando que sea transferida a otro Centro de Acogida para que reciba orientación de personal especializado.

Se evidencia que la referida autoridad judicial también manifiesta en el mencionado Auto Interlocutorio, que tomó en cuenta lo manifestado por AA, quien no se siente cómoda en el Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, y que la madre de la menor no asumió una actitud de protección hacia ella; por el contrario, ejerció una influencia negativa reforzando el comportamiento desafiante de la menor; de igual forma, el abogado de la progenitora le dio instrucciones que dañaron su estabilidad emocional; en efecto, tales argumentos expresados por la autoridad judicial no devienen en infundados y denotan que los informes de profesionales de los equipos interdisciplinarios fueron analizados para la determinación asumida; es decir, no se trata de una decisión unilateral, ni tampoco se adecúa a una privación de libertad de la niña, quien -como se señaló precedentemente- se encuentra con una resolución de acogimiento emanado por autoridad competente, y ello responde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

De igual forma, debe considerarse la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que esta acción tutelar es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida; por lo que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que el traslado de AA al Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES de Potosí, no se constituye en una medida que hubiese modificado o alterado su situación jurídica, no estamos ante una privación de libertad o restricción del derecho de locomoción de AA; en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2023, identificado en la presente acción de defensa como acto lesivo, no es una amenaza a la supresión o restricción de los derechos antes mencionados, ni atentan contra su vida; por lo que, corresponde en este punto denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a que la medida de acogimiento de los impetrantes de tutela, devendría en una indebida retención, este aspecto ya fue dilucidado en la citada SCP 0992/2023-S2, en la que se estableció que el acogimiento circunstancial por los motivos que fue adoptada, no conculcó el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela AA, BB y CC; en consecuencia, incumbe la denegatoria de la tutela pedida.

Segunda problemática

En cuanto al reclamo que a los tres accionantes se les hubiera impedido encontrarse libremente con su madre, arguyendo responsabilidad de aquello a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, instancia que presuntamente hubiese omitido pronunciarse al respecto; de la revisión de antecedentes, así como, de lo manifestado en la audiencia de garantías, y lo verificado por el Tribunal de garantías, no se evidencia elemento objetivo alguno que acredite dicho extremo; por ende, también corresponde denegar la tutela en este punto.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar de arraigo natural solicitado por la representante de AA, BB y CC en la presente acción tutelar, con el fin de que se restituyan a los prenombrados al domicilio -con ella que es su madre-, esa petición debió ser planteada previamente ante las autoridades judiciales competentes, dentro del proceso de acogimiento en cuestión; puesto que, la activación de esta acción de defensa no implica obviar ese procedimiento que es específico para la reincorporación familiar, y debe ser activado por la familia de origen, cumpliendo cada uno de los requisitos que son imprescindibles para garantizar los derechos de AA y su estabilidad emocional.

En efecto, para proceder con la reincorporación familiar de la menor de edad AA, se requiere además la participación activa de los servicios sociales, en este caso, tanto del Centro de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni del SEDEGES de Potosí como de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ya que, a esas instancias les corresponde desarrollar tareas tendientes a posibilitar que la menor retorne a su familia de origen, previa evaluación de las condiciones para esa reincorporación y siguiendo el procedimiento específico establecido para ello, procurando siempre la protección de los derechos de los menores, así como, la satisfacción de sus necesidades básicas a través de un entorno estable, agotando para ello, todos los recursos y mecanismos que sean necesarios.

Otras consideraciones

Resulta pertinente señalar en el caso en estudio que, pese a que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada, en su parte determinativa de la Resolución de 24 de noviembre de 2023, consignó cuatro puntos dispositivos, a los cuales deberá incorporarse y cumplirse los siguientes: dentro de cinco días computables desde la fecha de notificación con el presente fallo constitucional, los Centros de Acogida Aurora Juárez de Oporto de Uyuni y María Inmaculada Subregional Tupiza, ambos del SEDEGES de Potosí; así como, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento, eleven informe a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, respecto a la intervención psicológica y social aplicada a los accionantes, como a su madre; informe que deberá elevarse cada dos meses a fin de garantizar el desarrollo integral y pleno de los prenombrados; ello, bajo la advertencia de iniciarse acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento; salvo que, su situación legal ya hubiese sido definida; que la nombrada autoridad judicial ordene a su equipo multidisciplinario (o en carencia de este, al de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más cercana al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza), elabore y remita un informe psicosocial de los impetrantes de tutela vinculado a la denuncia de maltrato que hubiesen sufrido por parte de los funcionarios del Centro de Acogida María Inmaculada Subregional Tupiza del SEDEGES de Potosí, y la inacción en la que hubiesen incurrido los servidores públicos denunciados de la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ello a fines consiguientes de ley; y, los funcionarios demandados del SEDEGES de Potosí y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido Gobierno Autónomo Municipal, celebren una reunión informativa sobre la reincorporación familiar y los requisitos para consolidar aquella, que incluya la capacitación y complementación a la progenitora en su rol de madre para que ejerza de forma adecuada la patria potestad de sus hijos, ahora impetrantes de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.