SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 201 a 232 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2017, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), formuló denuncia en su contra, atribuyéndole “situaciones inexistentes” que habría cometido en calidad de Docente de dicha casa superior de estudios, como ser el acoso sexual y abuso deshonesto a una estudiante; habiendo dictado el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, disponiendo la sanción de expulsión que fue ejecutada el 13 de abril de igual año; empero, no se tomó en cuenta que en la investigación penal “(FIS 1705645)” que se le instauró, el 15 de noviembre de “2015” -lo correcto es 2017-; es decir, de forma anterior al sumario administrativo, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 23 de agosto de 2018, ordenando la cesación de toda medida cautelar, así como, la cancelación de antecedentes penales en el marco de lo previsto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); constando la Resolución Jerárquica de 7 de septiembre del año referido, ratificando plenamente el requerimiento conclusivo dictaminado a su favor.
El 3 de diciembre de 2018, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, pidiendo disponer su reincorporación laboral, sustentado en el mencionado requerimiento conclusivo; sin embargo, se determinó la extemporaneidad de esa solicitud, instándolo a recurrir a las instancias pertinentes a efectos de hacer prevalecer sus derechos. En ese orden, en el citado mes y año, activó la vía judicial mediante el proceso de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y otros derechos sociales contra la UMRPSFXCH; en el que, en forma posterior al pronunciamiento de dos Sentencias incongruentes, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, declarando improbada la demanda; fallo inadecuado y apartado de los principios protectores del derecho laboral como son el de verdad material y el in dubio pro operario.
Ante el recurso de apelación que planteó contra la mencionada Sentencia; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio, revocándola, declarando probada su demanda, determinando su restitución en el cargo de Docente, en las carreras, asignaturas, grupos, horarios y aulas que ocupaba al momento de su ilegal despido, más el pago de sueldos devengados y otros derechos impetrados, desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación, averiguable en ejecución de fallos; instruyendo a la citada Universidad proceder de forma inmediata a las auditorías legales pertinentes, a fin de determinar las responsabilidades de los infractores de los hechos irregulares consignados en esa Resolución; sin costas. La UMRPSFXCH a través de sus representantes, planteó recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista 463/2021, que fue contestado por su persona, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 670/2021 de 19 de noviembre; por el que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista impugnado; y, deliberando en el fondo, declaró improbada su demanda.
El referido Auto Supremo, incurrió en ausencia de motivación, pretendiendo justificar una supuesta errónea aplicación de la ley en el Auto de Vista 463/2021, sin precisar qué ley, norma o disposición hubiera sido erróneamente interpretada en el fallo de alzada para proceder a una casación en el fondo, soslayándose los razonamientos asumidos en dicha determinación expuestos con absoluta claridad, en sentido de existir dos procesos paralelos, uno administrativo y otro penal sobre los mismos hechos; que se comprobó en un proceso de investigación con una etapa probatoria amplia que no se cometió el delito; y que, por ende, no incurrió en la infracción que le fue atribuida, la cual motivó su destitución, debiendo aplicarse los principios de verdad material y presunción de inocencia, a objeto de determinar que la causal de despido no era legítima a la luz del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
El Auto Supremo 670/2021, equivocó el centro de discusión y sustentó su decisión “…en el absurdo, inmotivado que el Auto de Vista razonó que se debió haber esperado el resultado del proceso penal para la emisión de la Resolución Sancionatoria…” (sic); cuando en realidad el razonamiento de la determinación de alzada fue que en virtud a los principios de verdad material y presunción de inocencia previstos en la Constitución Política del Estado, se constató que no cometió los supuestos actos de acoso que le fueron atribuidos; por lo que, se dictó la Resolución de Sobreseimiento a su favor, no pudiendo respaldarse una sanción en actos que el sistema de justicia penal estableció no fueron efectuados. En ese marco, no se explicó, entre otros, qué normas fueron incorrectamente interpretadas por el Tribunal de apelación; cuáles sustentaron la posibilidad de realizar una revalorización de hechos y del Derecho para en el fondo considerar que debía declararse improbada su demanda; por qué en el caso, no se habría enervado la comisión de una de las causales regladas de despido, omitiendo los Magistrados demandados la valoración de la prueba consistente en la Resolución Jerárquica fiscal; por qué no se aplicaron los principios in dubio pro operario, de favorabilidad y estabilidad laboral; ni por qué se omitió considerar el acoso laboral cometido por la UMRPSFXCH hacia su persona, materializando dos destituciones en su contra por motivos inexistentes, como fueron la falsa doble percepción con orden anticipada de baja de la seguridad social y el supuesto acoso sexual, además, del acoso del personal administrativo y de la Unidad de Asesoría Legal, quienes pretendieron corromperlo con una indemnización que no le correspondía; aspectos todos que no fueron valorados.
Además de incurrir en una decisión con falta de motivación, las autoridades demandadas lesionaron el principio de congruencia y el derecho a la defensa, y con ello sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; por cuanto, los argumentos contenidos en su memorial de respuesta al recurso de casación planteado por la referida Universidad, no fueron resueltos, no habiendo obtenido ningún tipo de pronunciamiento, resolviéndose únicamente los puntos de agravio deducidos por la citada casa superior de estudios; no teniendo contestación alguna en relación a sus argumentos. Así, el Auto Supremo confutado, obvió hacer prevalecer los principios inherentes a su condición de trabajador, que constreñían dar prioridad al fallo emitido a su favor en la jurisdicción penal, que acreditó que no cometió los ilícitos que motivaron su destitución, más allá de la subjetiva verdad del proceso administrativo sancionador; en cuyo mérito, compelía declarar la procedencia de su reincorporación.
Finalmente, debe considerarse lo dispuesto en otros casos análogos, resueltos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2018-S3 de 26 de octubre y 0227/2022-S4 de 3 de mayo; por cuanto, ante la Resolución de Sobreseimiento plenamente ejecutoriada, correspondía su restitución efectiva más el pago de salarios no percibidos por el tiempo de su suspensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral; y, a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2021, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y se emita un nuevo fallo considerando los argumentos y razonamientos expuestos en esta acción de defensa, declarando infundado el recurso de casación planteado por la UMRPSFXCH, dictaminando, en consecuencia, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, además, del pago de salarios devengados y demás derechos sociales de conformidad a lo decidido en el Auto de Vista 463/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 270 a 278 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, entonces y actual Magistrados, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 252 a 258, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La interpretación de la legalidad ordinaria es inherente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, no pudiendo ser entendida la acción de amparo constitucional como una instancia más dentro del proceso jurisdiccional o administrativo; no habiendo el accionante cumplido los requisitos indispensables para que la jurisdicción constitucional de forma excepcional verifique dicha interpretación; b) Contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, el Auto Supremo 670/2021, fue emitido en estricto apego a las normas legales que lo sustentaron, no constando lesión de los derechos invocados como transgredidos, concurriendo la debida motivación, fundamentación y congruencia, resolviendo todos los extremos litigados en términos claros, positivos y precisos; advirtiendo que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, c) La acción de defensa interpuesta no se constituye en un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, siendo ello obligación de la jurisdicción ordinaria.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 237.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, a través de sus representantes, presentó memorial el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 263 a 267, y en audiencia de garantías indicó que: 1) No sería evidente que el Auto Supremo 670/2021, carezca de motivación; toda vez que, los Magistrados demandados efectuaron varias consideraciones legales sobre el despido injustificado, la reincorporación y la competencia de la jurisdicción ordinaria; 2) El peticionante de tutela efectuó cita de fallos constitucionales transcribiendo algunas partes de forma extensa; lo que, no contribuye a verificar la existencia de lesión al debido proceso en su componente a una resolución fundamentada; por cuanto, no vinculó sus argumentos, limitándose a realizar interpretaciones personales “…de lo que debió contener el Auto Supremo…” (sic); obviando que la decisión fue clara al sostener que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia 01/2021, citando como base legal los arts. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); además, de establecer que el Tribunal de alzada interpretó indebidamente que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al solicitante de tutela se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin citar la norma que respaldaría ese criterio, transgrediendo el principio de legalidad incurriendo en arbitrariedad al imponer su voluntad y no la ley; 3) El citado Auto Supremo detalló también que la constancia de un proceso penal contra un trabajador no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto es causal de despido; por cuanto, la culpa laboral se forma en principios distintos a los que constituyen la penal, no siendo la responsabilidad penal y las disciplinaria o administrativa excluyentes; 4) Respecto a la transgresión del principio de congruencia, el accionante incurre en “confusión significativa”, tomando en cuenta que fue la UMRPSFXCH, la que formuló el recurso de casación, no así el mencionado; por ende, los agravios que debía resolver el Tribunal de casación son los de la Universidad que preside, no los argumentos del memorial de contestación, que en todo caso, debieron formar parte de un recurso de casación si así lo consideraba conveniente. En ese orden, si bien los Magistrados demandados pueden considerar la respuesta al momento de pronunciar resolución, ello no conlleva una obligación imperativa; habiendo considerado integralmente todo lo pertinente al efecto; 5) El impetrante de tutela consigna que reclamó el incumplimiento de las normas del Reglamento de Procesos Universitarios, siendo que al inicio del proceso debió contarse con una resolución del Consejo Universitario que autorice al Rector a que se le instaure el proceso y que ejecutoriada la decisión final, su destitución debió darse por fallo también de dicha instancia; por lo que, se transgrediría el art. 410 de la CPE; observaciones que no tienen -alegó- sustento jurídico; en virtud a que, el citado Consejo Universitario en función a las atribuciones otorgadas por el Estatuto Orgánico de la Universidad, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios a través de Resolución “H.C.U. N° 32/2002”, norma que debe ser utilizada para el procesamiento de docentes, autoridades y estudiantes; existiendo consentimiento del solicitante de tutela sobre las mismas, quien asumió defensa en el desarrollo de su proceso con la interposición de los recursos de “revocatoria y jerárquico”; constatando sobre el particular, por otra parte, el pronunciamiento de la SCP 0472/2019-S1 de 24 de junio; 6) No se lesionaron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa; por cuanto, el Auto Supremo 670/2021, explicó por qué el proceso penal es independiente del instaurado en la judicatura laboral; tratándose de dos causas en instancias distintas cuyo objeto de procesamiento es diferente; y, 7) El caso invocado por el accionante, en el que se eximió de responsabilidad administrativa a otro docente, no es análogo al suyo; ya que, en dicho proceso solo se constaba con mensajes vía WhatsApp, no así como su caso, en el que, se demostró “…que existieron hechos de acoso sexual, con prueba que describió detalladamente, tiempos, lugares y personas, vinculadas al hecho denunciado ‘acoso’, estableciéndose que el actuar del denunciado estuvo al margen de las actividades académicas y el comportamiento que debe tener un docente frente a los estudiantes…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 123/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 279 a 282 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 670/2021, disponiendo que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en la decisión dictada; con base en los siguientes fundamentos: i) La UMRPSFXCH formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 463/2021; medio de impugnación que fue respondido por el impetrante de tutela, quien requirió se consideren los siguientes argumentos: a) Una supuesta “debida” fundamentación en la Sentencia de primera instancia; b) El efecto vinculante de la Resolución de Sobreseimiento; c) Los alcances de la potestad sancionadora del Estado; d) La subordinación de la señalada Universidad al Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana; e) La inexistencia de una causal legítima de despido; f) La ausencia de hechos de violencia contra la mujer; g) La ilegalidad del proceso disciplinario; y, h) La usurpación de competencia. Aspectos que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de los Magistrados demandados; ii) El Auto Supremo 670/2021, expuso los antecedentes del caso; en forma posterior, en la fundamentación efectuó cita de disposiciones normativas, consideraciones legales sobre el despido injustificado, la reincorporación y la competencia de la jurisdicción ordinaria; empero, no respondió a los cuestionamientos planteados en la respuesta al recurso de casación; no siendo cierto que el Tribunal de casación tenga la obligación de responder únicamente a los agravios detallados en el medio de impugnación -advirtiendo que incluso resolvió solo tres de ellos-, sino también debe contestar de manera motivada y fundamentada en derecho, los argumentos precisados en la contestación al recurso; y, iii) No se ingresó al examen de fondo de las cuestiones que originaron la acción de defensa, correspondiendo dicho análisis a la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje