SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024-S2

Fecha: 15-Mar-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Eje

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Principio de congruencia inherente al debido proceso y obligación de los Tribunales de instancia, apelación y de casación, de responder no solo los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte

La jurisprudencia constitucional en reiterados fallos expuso que, el debido proceso en su elemento congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte demandante respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, se controvierte a la otra parte; teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso citado.

En ese orden, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o casación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.

(…)

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que:El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Obligación que, claramente se extiende, de igual manera, a los Tribunales de casación, en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral; y, a una remuneración justa; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia que, el 14 de diciembre de 2018, el impetrante de tutela interpuso demanda de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales (Conclusión II.1); en la que expuso que: 1) El 28 de agosto de 1998, obtuvo por concurso de méritos y examen de competencia, la titularidad de docente a tiempo completo en la Facultad de Agronomía de la UMRPSFXCH; sucediendo lo mismo en forma posterior en igual modalidad en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de dicha casa superior de estudios. Ulteriormente, ante algunas irregularidades que advirtió se suscitaban con autoridades y exautoridades, el 21 de septiembre de 2017, fue destituido por supuesta doble percepción; determinación revocada al no poder sustentar la Universidad el indicado argumento; 2) El 7 de noviembre de ese año, se presentó una denuncia penal en su contra; oportunidad en la que, el Asesor Jurídico de la citada Universidad sin observar el principio de presunción de inocencia ni que medie una autorización del Consejo Universitario al Rector y de este al Asesor, inició proceso disciplinario interno en su contra, sobreponiendo a la causa penal, determinando nuevamente su destitución con la más severa sanción, la expulsión de dicha Universidad y de todo el sistema universitario a nivel nacional; respecto a lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, emitió el Informe CITE IDT CH 200/18 -no señala la fecha-, consignando que la Universidad mencionada dispuso su culpabilidad dictaminando su alejamiento sin causal justificada, asumiendo facultades que no le competían normativamente, efectuando labores de Fiscalía Departamental y juzgados penales; no constando que el nombrado hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; 3) El Ministerio Público estableció la inexistencia de los hechos denunciados, emitiendo la Resolución de Sobreseimiento de 23 de agosto de 2018, ratificada con Resolución Jerárquica; fallos sustentados en numerosas conclusiones derivadas de informes policiales y periciales de distintas especialidades a los que no puede equipararse un proceso disciplinario; 4) No le notificaron con memorándum oficial de destitución, habiendo simplemente omitido su nombre en las planillas de asistencia desde el “día 13”; 5) En el tiempo de su cesantía se ocupó de defenderse legalmente, procurar el restablecimiento de sus derechos y estudiar siendo su función docente el principal medio de subsistencia para la vida de su familia; 6) La UMRPSFXCH transgredió los arts. 116 y 117.II de la CPE, referentes a la presunción de inocencia y prohibición de doble juzgamiento, con ello su derecho al trabajo; procesándolo en la vía disciplinaria por hechos declarados como inexistentes en el “riguroso proceso penal”, resultando expulsado bajo supuestos argumentos de lesión al Reglamento Interno e infracción de normas universitarias; 7) Se admitió la denuncia ante el Tribunal Disciplinario de la Universidad señalada, en carencia de la Resolución del Consejo Universitario que autorice al Rector iniciar proceso interno; y, 8) Fue despedido por una causal injustificada no contemplada en el art. 16 de la LGT, no habiendo convenido el pago de beneficios sociales ni se tramitó el finiquito respectivo. En ese marco, solicitó su reincorporación al cargo de docente en las carreras, asignaturas, grupos, horarios y aulas que ocupaba al momento de su destitución el 13 de abril de 2018, con el consecuente pago de sueldos devengados desde el 12 de ese mes y año, con actualización de aguinaldos y demás beneficios colaterales a calificarse en ejecución de sentencia con el mantenimiento de su antigüedad. Con expresa condenación de costas y costos.

La demanda fue respondida el 15 de enero de 2019, por el entonces Rector de la UMRPSFXCH (Conclusión II.1); en sentido que, el inicio del proceso disciplinario contra el solicitante de tutela, emergió de una denuncia efectuada por la Directora de Carrera de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en conocimiento de la denuncia penal de una estudiante en el Ministerio Público, por los supuestos delitos de acoso sexual y abuso sexual; habiéndose defendido el nombrado en todas las instancias, encontrándose la sanción de su despido ejecutoriada. Se precisó en ese marco que, los procesos penal y administrativo tutelan bienes jurídicos distintos siendo posible su tramitación de forma paralela sin transgredir derechos. Habiéndose determinado la extemporaneidad de la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, no pudiendo considerarse, en consecuencia, el Informe CITE IDT CH 200/18.

En forma posterior a dejarse sin efecto las Sentencias 05/2019 de 15 de mayo y 01-2020 de 23 de enero, ambas que a su turno, declararon improbada la demanda social de reincorporación (Conclusiones II.1 y 3); la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, declarando también improbada la referida demanda, sin costas (Conclusión II.4); con los siguientes fundamentos: i) El proceso administrativo disciplinario instaurado contra el peticionante de tutela se tramitó conforme al Reglamento de Procesos Administrativos que rige en la UMRPSFXCH; habiendo asumido defensa el denunciado  -ahora accionante- en todas sus etapas, incluso activando una anterior acción de amparo constitucional; ii) Cursa copia legalizada de un cheque por la suma de Bs307 327,18.- (trescientos siete mil trescientos veintisiete 18/100 bolivianos); respaldado por el extracto de movimientos cursando la nota firmada por el nombrado haciendo conocer un número de cuenta del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), para el pago de haberes, quinquenios y otros de 26 de marzo de 2018, en la que la citada Universidad hizo el depósito de la suma indicada el 26 de abril del año referido. En ese orden, si bien el impetrante de tutela desconoce y rechaza el pago de beneficios sociales, no precisa si el monto depositado en su cuenta persiste hasta la fecha de la Sentencia, “…que al pedir que dicho monto se considere como parte del pago, lleva a concluir que el mismo fue retirado por el actor” (sic); iii) Al haber sido sometido el accionante a un proceso administrativo interno, mereciendo Resolución de segunda instancia, tiene la vía expedita para iniciar un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme al art. 70 de la LPA, concordante con el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001; iv) La Resolución Jerárquica que ratificó el sobreseimiento en la causa penal tiene data de 7 de septiembre de 2018; es decir, posterior a la determinación de segunda instancia del proceso administrativo en el que se dispuso su destitución, el 4 de abril del referido año, ejecutoriada el 8 de igual mes y año; v) No es posible buscar mediante una demanda social el control de legalidad de un proceso administrativo interno, careciendo el juzgador laboral de competencia para aquello, correspondiendo acudir necesariamente al proceso contencioso administrativo; y, vi) Si bien el peticionante de tutela no recibió el pago de beneficios sociales, ello no invalida la decisión emitida en el proceso administrativo interno en el que se determinó su expulsión como funcionario de la UMRPSFXCH.

Contra la Sentencia 01/2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación requiriendo anularla resolviendo en el fondo la demanda interpuesta (Conclusión II.5); sobre el particular, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio, revocó el fallo cuestionado (Conclusión II.6), declarando probada la demanda disponiendo la restitución del accionante en el cargo de Docente, en las carreras, asignaturas, grupos, horarios y aulas que ocupaba al momento de su ilegal despido, más el pago de sueldos devengados y otros derechos requeridos, desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación, averiguable en ejecución de fallos “…si corresponde[ría] a los conceptos demandados…”. Decisión sustentada en los siguientes fundamentos:  a) El solicitante de tutela acudió a la judicatura laboral a fin de ser reincorporado a su fuente de trabajo como Docente de la UMRPSFXCH, de la que fue expulsado emergente de un proceso administrativo; invocando la inexistencia de la comisión de los delitos cuya autoría se le atribuía, contando con Resolución Jerárquica que confirmó la Resolución de Sobreseimiento a su favor en la jurisdicción penal; b) En virtud a los hechos se inició en su contra una investigación penal y un proceso administrativo disciplinario paralelo, último del que derivó su despido; debiéndose considerar sobre el particular que, el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación; advirtiendo en el caso de la prueba existente que, el hecho que alejó al impetrante de tutela de su fuente laboral es inexistente, razón valedera suficiente para su restitución. Aspectos que no fueron considerados por la Jueza de la causa, inobservando el principio de verdad material solo por el hecho que el proceso administrativo hubiera adquirido plena ejecutoria sin importar el resultado contradictorio de la investigación penal sustanciada por el Ministerio Público; c) El sumario administrativo seguido contra el peticionante de tutela tuvo origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, concluyendo meses antes a que el actor obtenga la Resolución de Sobreseimiento; lo que demuestra que no se aguardó el resultado final de la investigación preservando el principio de la doble sanción y la presunción de inocencia, en franca usurpación de competencias; habiéndose calificado como autor del hecho punitivo de acoso sexual al peticionante de tutela sancionándolo con la expulsión de la citada casa superior de estudios, apartándose incluso totalmente de decisiones asumidas por autoridades universitarias de gestiones pasadas y de lo establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que calificó de desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa, la destitución del accionante; d) El prenombrado se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, gozando de las prerrogativas protectoras consagradas por las normas laborales aplicadas al caso en concreto como la estabilidad e inamovilidad laboral; y en ese sentido, el derecho a no ser desvinculado de su fuente de trabajo sin justa causa, entre otras cosas; e) Al encontrarse comprobado el despido ilegal del que fue objeto el solicitante de tutela conforme al art. 10 del DS 28699, incumbe su inmediata restitución como el pago de sus derechos irregularmente suprimidos; más si la entidad universitaria demandada a tiempo de responder de manera voluntaria indica someterse a las resultas del presente fallo; y, f) En el marco de todo lo expuesto, la Jueza a quo realizó una valoración errada de los hechos sometidos a su jurisdicción, compeliendo disponer la revocatoria integral de la Sentencia impugnada.

El 13 de agosto de 2021, contra el citado Auto de Vista, la UMRPSFXCH formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo anularlo, o en su caso, ingresando al fondo, se case el fallo impugnado por existir errónea interpretación de la ley, revocándolo, declarando subsistente la Sentencia 01/2021; con costas (Conclusión II.7). Medio de impugnación en el que se identificaron los siguientes puntos de agravio: 1) En la forma: El Auto de Vista 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, conteniendo solo una relación de hechos, detalle de los agravios expuestos por el apelante, resumen de los fundamentos de la Sentencia y cita de fallos constitucionales, sin vincular adecuadamente al derecho ni explicar las razones jurídicas para revocar la decisión apelada. En ese orden, pese a que la apelación del impetrante de tutela contenía distintos agravios, la determinación de alzada centró su atención únicamente en el proceso disciplinario dejando en el limbo jurídico muchos hechos, no así en los otros que ni siquiera fueron disgregados como de procedimiento y de fondo o de derecho; resaltando que, si bien aquellos son de interés del denunciante, para efectos del contenido de la resolución son de interés de todos los sujetos procesales. Por otra parte, no vinculó las Sentencias Constitucionales sobre doble procesamiento y presunción de inocencia a la problemática, no pudiendo considerarse la Resolución de Sobreseimiento tomando en cuenta que no conlleva la declaratoria de inocencia o absolución de un imputado; y, 2) En el fondo: i) Interpretación errónea sobre la potestad sancionadora del Estado, al establecer el Auto de Vista 463/2021, que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al accionante se tenía que esperar los resultados de la causa penal, sin citar norma jurídica que respalde aquello; ii) Interpretación errónea de la inexistencia de causal de despido; por cuanto, estaría demostrado en el proceso disciplinario y laboral que se despidió al impetrante de tutela por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones de docente dentro de la UMRPSFXCH; obviando que si bien muchas conductas pueden tener componente de carácter penal, implican contravenciones administrativas que no podrían dejarse en impunidad en ese ámbito. Al respecto, la responsabilidad administrativa, civil o penal tienen un ámbito y naturaleza distinta siendo independientes unas de otras conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales. El que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo no significa que no sea aplicable el régimen de responsabilidad y especialmente la normativa interna de la citada Universidad frente a transgresiones administrativas o que exista un régimen de impunidad o inmunidad a los trabajadores por las contravenciones que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones; no siendo evidente que no exista una causal justificada de despido; iii) Inobservancia de las normas de protección de hechos vinculados a violencia contra la mujer que exigen el procesamiento administrativo. La discriminación, acoso sexual o laboral pueden constituirse en una forma de violencia conforme a los arts. 6 y 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en sujeción al art. 87.4 de esa Ley; no siendo posible esperar los resultados de una investigación penal para llevar adelante una causa administrativa disciplinaria, si fuera así, dicha Universidad habría tenido que mantener al docente presuntamente infractor junto a su víctima que era estudiante; por lo que, se realizó el proceso administrativo independiente de la existencia o no de un proceso penal;    iv) Errónea interpretación sobre la concurrencia de doble procesamiento afectando el principio non bis in ídem. No siendo comprobable la existencia de un doble procesamiento teniendo las vías administrativa y penal naturalezas y finalidades diferentes; v) Inobservancia del principio de seguridad jurídica por desconocimiento de la legalidad del proceso disciplinario. No resultando viable que un Tribunal de apelación afecte la seguridad jurídica indicando que un proceso administrativo debería aguardar el resultado final de la investigación penal; constando además el pronunciamiento de la SCP 0472/2019-S1; e, vi) Interpretación errónea de una presunta usurpación de competencias. El Tribunal de apelación indicó que existió una franca usurpación de competencias, obviando que la competencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios y del Tribunal de alzada de la UMRPSFXCH, nace de la Norma Suprema, leyes y disposiciones reglamentarias.

Por su parte, el 3 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela respondió al nombrado recurso de casación, pidiendo declararlo infundado; y por ende, subsistente la determinación contenida en el Auto de Vista cuestionado (Conclusión II.8). En la contestación señalada, se detallan los siguientes argumentos: a) En relación a la supuesta “debida” fundamentación de la Sentencia 01/2021. No se considera que la Jueza de la causa no tomó en cuenta en su decisión, el principio de verdad material, no siendo evidente, por ende, la fundamentación invocada al respecto; b) Respecto a la vinculatoriedad de agravios y al valor de la absolución en la Resolución de Sobreseimiento. Todos los agravios que expuso en alzada se encontraban direccionados a un objetivo común; es decir, a demostrar los defectos de la Sentencia, que el despido fue injustificado, que se transgredieron el debido proceso y la verdad material; siendo todos los agravios absolutamente complementarios, no constando contradicción alguna. Resalta que, dicho requerimiento conclusivo fue dispuesto ante la inexistencia de los hechos denunciados en el Ministerio Público, siendo iguales hechos los cuestionados en el proceso disciplinario; teniendo el valor de cosa juzgada en los términos de un fallo absolutorio firme, no siendo evidente lo afirmado por la UMRPSFXCH; en sentido que, no implicaría una declaratoria de inocencia o absolución, más si en el caso se determinó la inexistencia de los hechos; c) En cuanto a la potestad sancionadora del Estado, la citada casa superior de estudios, lo destituyó por hechos que en virtud a los principios de verdad material y objetividad fueron declarados inexistentes por el Ministerio Público. En ese marco, cuando la UMRPSFXCH, invoca el art. 71 de la LPA, para pretender justificar la aplicación de los principios sancionadores en la Administración Pública, elude considerar de forma íntegra dicha Ley, y en esencial el art. 4, relativo a la verdad material. Por otra parte, a fin de respaldar el ilegal despido, la indicada Universidad invoca que la responsabilidad administrativa de docentes de la misma se regularía por su Estatuto Orgánico y el Reglamento de Procesos Universitarios -aprobado por Resolución H.C.U. 032/2002 de 1 de agosto-, lo que no es evidente, por cuanto en la normativa superior del Sistema de la Universidad Boliviana que es el Estatuto Orgánico de dicho Sistema, se encuentra el Reglamento de Régimen Académico Docente, cuyo art. 92, contiene el régimen de remoción docente, el que sin contraponerse a la vigencia de un régimen disciplinario prevé que la destitución del docente debe ser ejecutoriada mediante un fallo del Consejo Universitario; situación que no fue acreditada por la casa superior de estudios antes nombrada; pretendiendo validar la destitución reduciendo el régimen de remoción docente al de responsabilidad administrativa, que según la Universidad referida se regularía en los nombrados Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Universitarios; d) Inexistencia de causal de despido. Aduce que, la UMRPSFXCH obvió el art. 117.II de la CPE, procesándolo por iguales hechos a los que fueron denunciados ante el Ministerio Público que fueron declarados inexistentes. Debiendo considerarse que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento y las normas que regulan la conducta del funcionario; debiendo entender que la acción en su forma sustantiva está referida al hecho y en el caso el hecho no existió, resultando claro concluir la inexistencia de responsabilidad alguna, sea administrativa, civil y menos penal. La indicada Universidad sustentó su denuncia en argumentos basados en hechos inexistentes “para destituir[le]”, como ocurrió en una anterior oportunidad en la que le atribuyeron doble percepción desvinculándolo de su fuente laboral el 21 de septiembre de 2017, logrando la revocatoria de esa decisión, para luego aparecer la denuncia por acoso y abuso sexual ante el Ministerio Público a escasos días, el 15 de noviembre de ese año; e) Inexistencia de hechos vinculados a violencia contra la mujer. Si bien la discriminación, acoso sexual o laboral pueden constituirse en una forma de violencia contra la mujer; resulta impertinente la referencia en el caso; por cuanto, conforme concluyó el Ministerio Público, no incurrió en ninguno de los actos mencionados, existiendo en cambio una percepción distorsionada de los hechos por parte de quienes le juzgaron en el proceso disciplinario, en contraposición a los principios de verdad y justicia material. La citada Universidad señala que correspondía ejercer inmediatamente su competencia para juzgar administrativamente la conducta sexual denunciada; ya que, esperar el resultado de un proceso penal hubiera conllevado revictimizar y obligar a la víctima estar junto a su agresor; afirmaciones que constituyen una declaración de competencia para juzgar una conducta sexual que se orienta indiscutiblemente en el doble juzgamiento prohibido por el non bis in ídem, a más que “…la supuesta víctima nunca entró en la categoría de víctima porque en verdad material RECONFIRMADA por el Fiscal Departamental en el Ministerio Público, no existieron los hechos por ella denunciados, por tanto resulta inadmisible emplear el argumento de revictimización, cuando no hubo víctima; que si la hubo en todo caso, la víctima es [su] persona, incluso por acoso laboral” (sic). Agregó, en ese sentido que, él fue la víctima, tomando en cuenta que en la querella y otros actuados la denunciante señaló que el docente la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, entre los mensajes de WhatsApp no consta dicha supuesta citación; por otra parte, de las declaraciones informativas de los testigos de descargo coinciden en que ella fue la que lo buscó, a más de haber escuchado que esperaban que “…caiga el Dr. Pozo y que el plan que se tramaba en su contra estaba funcionando…” (sic); cuestiones que fueron valoradas en la Resolución Jerárquica fiscal, acreditando que la “víctima” planificó la denuncia y los hechos narrados para pretender que su persona la acosara, concluyendo que los hechos no existieron; estableciendo sobre el documento valorado en la instancia disciplinaria como el que supuestamente contenía un requerimiento para mantener relaciones sexuales en tres ocasiones a cambio de aprobar la asignatura, que: “…la víctima presenta como prueba un papel partido en dos que contiene escritura del imputado donde escribió según ella los días que tenía que acostarse con él, mismo que fue arrebatado por la misma para tener como prueba del acoso de su docente, sin embargo, el mismo fue sometido a pericia y según la pericia en documentología (…) se ha demostrado que evidentemente el manuscrito corresponde al sindicado […] también se ha demostrado que el sindicado en la inspección ocular da a conocer que el texto de la nota manuscrita se trata que el mismo solicitaba apoyo en el tema agroambiental y cooperativa en esa semana y en enero de 2018 al ser abogado y agrónomo y esas fechas era una oferta de trabajo adicional para lograr el propósito del 22/01/2018, que era la etapa de carrera de monografías que debía presentar en el colegio de abogados y necesitaba el trabajo de apoyo de una asistente, por eso la nota estaba dirigida a la víctima y que era una propuesta y había un plan de trabajo, conforme se tiene acreditado por el certificado del Colegio de Abogados de Chuquisaca evidentemente el imputado estaba haciendo su Monografía (…), y que las otras fechas en la que el imputado escribió eran sobre audiencia que tenía en la localidad de Zudáñez y es por eso que había anotado lo correspondiente a las fechas, fechas que la víctima pretendió hacer creer que se trataba de los días que el docente le propuso para que tenga relaciones sexuales con el docente […] demostrándose de esta manera que el contenido del fondo del manuscrito habla sobre tema agroambiental y no sobre acoso sexual…” (sic). Documental con todo el valor probatorio en el proceso laboral conforme al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo primar la verdad material; no pudiendo admitirse que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, se sobreponga a la verdad material determinada por el Ministerio Público, con base en pericia documentológica contrapuesta a la decisión sin respaldo científico “…e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel…” (sic), afirmando que contenía una propuesta de contenido sexual; f) Doble procesamiento. Por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la UMRPSFXCH, en el proceso administrativo fue juzgado por una conducta sexual denunciada, siendo este un elemento esencial de un delito; por lo que, fue juzgado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de esa casa superior de estudios, contando, por ende, con un doble juzgamiento, “…donde el supuesto agresor [fue él], la supuesta víctima es la misma y el supuesto hecho o conducta que es parte del delito, es el mismo en ambos procesos” (sic). Las sentencias constitucionales presentadas por la indicada Universidad son aplicables cuando en ambos procesos se constata la existencia de hechos con la posibilidad de doble sanción; no como en su caso, en el que “…los hechos solo existen en la imaginación de quienes [le] juzgaron en la Universidad, pues el Ministerio Público que a través de la serie de mecanismos y peritajes en diferentes especialidades, que tiene para la investigación de hechos delictivos, ha comprobado científicamente que los hechos no existieron” (sic). No habiendo aportado el recurrente de casación, doctrina o jurisprudencia sobre la facultad de juzgar y sancionar por hechos de connotación penal que para el Ministerio Público no existen; g) Ilegalidad del proceso disciplinario. Siendo que, el Consejo Universitario no autorizó el desarrollo del proceso disciplinario conforme a lo previsto por el art. 92 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; h) Usurpación de competencias. En ese orden, antes de asumir competencia, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios debía contar con la autorización del Consejo Universitario; de igual manera, para su destitución era necesaria la ejecutoria por dicha instancia; e, i) Se abstendría de adicionar más elementos probatorios; sin embargo, pidió tener presente que la Resolución Jerárquica fiscal, a “fs. 6 vta.”, indicó: “…De todo lo revisado en mi función de policía investigador no se puede afirmar que el Sr. Teodoro Pozo Uribe haya acosado y menos abusado sexualmente de la señorita Pamela Rendón Medrano, más aun cuando se trataría de un caso preparado en complicidad con quienes le siguieron la mañana del jueves 16 de noviembre con un grabador escondido según la querella en la que (ella) ofrece el CD audio como prueba, por lo que se duda de la existencia del audio o de la originalidad de su contenido ya que ella no lo ha presentado en el proceso a fines de la investigación” (sic).

En ese orden, consta el pronunciamiento del Auto Supremo 670/2021 de 19 de noviembre, mediante el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 463/2021; y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda (Conclusión II.9). Fallo que en su Considerando I, efectuó un detalle de los antecedentes del proceso, consignando en su punto I.3, los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación interpuesto por la UMRPSFXCH, en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 463/2021. Por su parte, en su acápite II.3, “Contestación al recurso de casación” (sic), solo refiere que: “Mediante memorial de fs. 932 a 944 vta., la parte demandada contestó al recurso, solicitando se declare INFUNDADO el recurso y subsistente la determinación contenida en el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio” (sic); sin efectuar el desarrollo de los argumentos de la respuesta al medio de impugnación, por parte del impetrante de tutela.

Ahora bien, el Auto Supremo 670/2021, en su Considerando II, realiza desarrollo sobre la estabilidad laboral, el despido injustificado y la reincorporación en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, resolvió los agravios con la siguiente fundamentación: 1) En la forma. El Auto de Vista cuestionado tiene la debida fundamentación, respondiendo de manera concisa, clara y breve todo lo cuestionado en alzada; y, 2) En el fondo: i) Respecto a la interpretación errónea sobre la potestad sancionadora del Estado como el ius puniendi y que no solo abarca el derecho penal, sino también el administrativo. La judicatura laboral asume competencia para verificar si un despido fue injustificado o no; en cambio la jurisdicción penal es llamada a juzgar hechos dentro de la configuración regulada por el legislador como delitos con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona; y en su caso, imponerle una sanción según las condiciones de cada caso específico. En ese sentido, se afirma que un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral; por lo que, la existencia de un procesamiento sobre una o un trabajador en juicio penal no impediría que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral como lo fuera un despido injustificado; teniendo la culpa laboral principios distintos a los que constituyen la penal. La responsabilidad penal y disciplinaria no son excluyentes persiguiendo finalidades distintas; entendiéndose que si bien la judicatura laboral se encuentra impedida de determinar si un hecho constituye o no delito, puede en cambio, decidir que un hecho o conducta se constituyan en causal de despido justificado, motivándose con razón suficiente, correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho que lo motivó y se halle debidamente probado; ii) El solicitante de tutela fue desvinculado de su fuente laboral como emergencia de un sumario administrativo en el que se le impuso la sanción de destitución, habiéndose determinado que enmarcó sus acciones en una conducta que contravino la normativa interna al “…violar la autonomía universitaria, con una conducta inmoral, atentando las buenas costumbres dentro del ámbito universitario, establecido en su art. 4 (-Atribuciones).- Conocer y juzgar en primera instancia a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos por las siguientes causas: numeral ‘1) La violación de la autonomía universitaria en cualesquiera de las siguientes circunstancias (…); numeral 5) Conducta inmoral o atentado a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario’” (sic); iii) El impetrante de tutela incumplió la normativa interna de la UMRPSFXCH, lo que se halla previsto en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, como causal de desvinculación justificada. No habiéndose ceñido la decisión de su despido en la comisión de un hecho que constituyera delito, sino en la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y su relación laboral por infracción expresa del Reglamento Interno de la referida casa superior de estudios; en ese orden, el que se encuentre amparado en la Ley citada, no conlleva que no sea aplicable el régimen de responsabilidad y de la normativa interna de la indicada Universidad frente a transgresiones administrativas, por contravenciones que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones, no siendo evidente que no exista causal justificada de despido; iv) La relación de trabajo acarrea un conjunto de obligaciones recíprocas entre las partes; en el caso, el beneficio de inamovilidad laboral instituido en el art. 48.IV de la CPE, no resultaría aplicable; por cuanto, “en debido proceso” se habría determinado la disolución de la relación laboral por haber incurrido el actor en causales atribuibles a su conducta que dieron lugar al inicio de un proceso administrativo interno en su contra, permitiéndole desvirtuar los hechos en resguardo de su derecho a la defensa en todas las etapas de la causa disciplinaria, en la que se comprobaron las acciones del peticionante de tutela insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, v) El Tribunal de apelación efectuó una interpretación errónea y aplicación indebida al revocar la Sentencia 01/2021, y así, declarar probada la demanda de reincorporación laboral, afirmando que el sumario administrativo tuvo origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público concluyendo meses antes que el actor obtenga la Resolución de Sobreseimiento, y que dicho proceso debía aguardar el resultado final de la investigación penal, calificando la desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa.

Efectuado el detalle del contenido de los actuados dentro del proceso de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales; corresponde inicialmente pronunciarse sobre lo expuesto por la UMRPSFXCH, en sentido de constar la emisión de la SCP 0472/2019-S1, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional planteada por el mismo impetrante de tutela, en la que se denegó la tutela entonces requerida. Sobre el particular, cabe destacar que, en esa oportunidad, el accionante demandó a los miembros del Tribunal de alzada de procesos disciplinarios de la mencionada casa superior de estudios, denunciando la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, cuestionando actos del proceso sumario disciplinario seguido en su contra, en el que, impugnó, en lo esencial, la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018, que dispuso su expulsión de la citada Universidad. Cuestiones que difieren de la problemática planteada, en la que, se denuncia la ilegalidad del Auto Supremo 670/2021, dictado por los Magistrados demandados, en la causa laboral antes señalada; siendo plenamente permisible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada.

Realizada dicha precisión, y del análisis de los actuados concernientes al proceso laboral de examen, este Tribunal establece que efectivamente, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia demandados, vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar; constando que, el Auto Supremo 670/2021, no contiene una estructura de forma y de fondo. En ese marco, en el punto II.3 del Considerando I, únicamente se hizo referencia al memorial de contestación del recurso de casación y al petitorio del mismo, en sentido de declarar dicho recurso infundado y subsistente lo dispuesto en el Auto de Vista 463/2021, no habiéndose precisado los argumentos de la respuesta al medio de impugnación detallados por el solicitante de tutela.

Por su parte, en cuanto al fondo, se advierte que en el Considerando II, el Auto Supremo impugnado, se ciñó a resolver únicamente los agravios consignados en el recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, sin detallar, precisar ni referirse en ningún momento a los argumentos vertidos en la contestación presentada por el peticionante de tutela; desconociendo que a efectos de cumplir el principio de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional detallada en el citado Fundamento Jurídico, refiere la obligación de las autoridades judiciales de responder y pronunciarse no solo sobre los agravios expuestos en la alzada y casación, sino también sobre los argumentos contenidos en la contestación de la otra parte; no siendo aquello un mero formalismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales.

Así, en el caso, se tiene que, el accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, contestó el recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, invocando, entre otros, que la Jueza de la causa en la Sentencia 01/2021, no consideró el principio de verdad material; que no se asumió el valor de la absolución en la Resolución de Sobreseimiento, estando todos los agravios que expuso en alzada dirigidos a demostrar que su despido fue injustificado, constando la inexistencia de los hechos determinada en la vía penal, no siendo cierto que aquello no implicaría una declaratoria de inocencia o absolución como indicó la citada Universidad, debiendo primar los principios de verdad material y objetividad; que no constaba una resolución del Consejo Universitario que autorice su procesamiento y tampoco que declare ejecutoria del fallo emitido en su contra; que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contravienen el ordenamiento y normas que regulan la conducta del funcionario, entendiendo la acción en su forma sustantiva relacionada al hecho, y en su caso, el hecho no existió; por lo que, no se podía determinar responsabilidad alguna en su contra. Por otra parte, que no constaban hechos vinculados a violencia contra la mujer; por cuanto, el Ministerio Público estableció que no incurrió en los actos que le fueron atribuidos, constando una percepción distorsionada de los hechos por quienes le juzgaron en la vía disciplinaria, siendo al contrario él víctima de acoso laboral, habiéndole destituido anteriormente por supuesta doble percepción cuya decisión al ser incorrecta fue revocada. Resaltó además que, pese a que la víctima indicó que fue él quien la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no constando aquello entre los mensajes de WhatsApp enviados, de las declaraciones informativas de testigos de descargo, se corroboró que fue ella quien lo buscó, aparte de haber escuchado la intención que “caiga” y que el “…plan que tramaba en su contra estaba funcionando…” (sic), lo que siendo valorado en la Resolución Jerárquica fiscal, dio lugar a que se establezca que la supuesta víctima planificó la denuncia y los hechos para pretender que el accionante la acosaba. De otra parte, el documento -hoja de papel- que fue valorado en la instancia disciplinaria como el que presuntamente contenía un requerimiento para tener relaciones sexuales tres veces a cambio de aprobar en la asignatura, se corroboró según pericias técnicas realizadas en la investigación penal que correspondían a datas en las que requería ayuda en temas agroambientales, sin contener cuestiones de carácter sexual; lo que debió ser valorado en el proceso laboral primando la verdad material, no siendo admisible que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, sin respaldo científico “…e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel” (sic), se sobreponga a la verdad material dispuesta por el Ministerio Público con base en pericia documentológica. Que, en virtud a lo indicado habría sido pasible de doble juzgamiento, obviando la judicatura laboral que compelía dar prioridad a la investigación que mediante mecanismos y peritajes de distintas especialidades concluyó la inexistencia de los hechos, tratándose más bien de un caso preparado en el que la denunciante lo intentó incriminar con un Disco Compacto (CD) audio grabado a escondidas, del que se duda su existencia u originalidad del contenido, no habiendo sido presentado en el proceso penal a fines de la investigación.

Cuestiones importantes contenidas en la contestación del impetrante de tutela para la resolución del proceso laboral que instauró contra la UMRPSFXCH, que carecieron de respuesta, generando claramente inseguridad jurídica y falta de certeza al impetrante de tutela, sobre la determinación asumida, de casar el Auto de Vista 463/2021, y declarar improbada la demanda laboral que interpuso. Constituyendo el Auto Supremo 670/2021, un fallo arbitrario e insuficiente, no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos plenamente identificados en la respuesta a la casación; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, la tutela es otorgada en referencia a la transgresión del derecho al debido proceso, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, es viable: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; siendo innegable que, en el caso, se produjo la transgresión del debido proceso en los elementos motivación y congruencia, así como del derecho a la defensa; por cuanto, si bien se otorgó la oportunidad de responder al recurso de casación al accionante, los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre su contestación, en limitación de su derecho a la impugnación componente del indicado derecho. Resultando indiscutible que, si bien en el proceso disciplinario se afirmó que el impetrante de tutela habría escrito en una hoja de papel una proposición de relaciones sexuales a la estudiante denunciante, dicha afirmación fue sustentada en una grabación que no consignaba nada relativo a un contenido sexual; y, ese papel sometido a la pericia correspondiente en la vía penal, se determinó que hacía referencia a un tema agroambiental y no sobre acoso sexual.

Circunstancias que no fueron consideradas por los Magistrados demandados, quienes omitieron considerar que, el principio de justicia y verdad material, exige que los administradores de justicia busquen más allá de una aplicación formal y mecánica de la ley, la verdad de los hechos, alejados de cualquier restricción o distorsión de los mismos, dictando decisiones justas correspondientes a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante una justicia material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. Exigiéndose, por ende, una preocupación por las consecuencias de la decisión en la persona destinataria, quien merece un pronunciamiento conforme a la verdad material.

Destaca por otra parte, lo expuesto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expone que: “3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(negrillas y subrayado añadidos); por lo que, lo decidido en un proceso interno administrativo es lógicamente susceptible de ser revisable en la judicatura laboral, más aun en situaciones en las que, como en la presente, consta una Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante en la jurisdicción penal.

En ese orden, la decisión de dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2021 -a fin que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en la decisión dictada-, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 123/2022 de 17 de octubre, es correcta, al ser imprescindible el pronunciamiento de un nuevo fallo que responda expresamente a los aspectos contenidos en la contestación de la casación en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional. Correspondiendo aclarar, por último, que en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, debe denegarse la tutela, estando vinculados los mismos a la decisión a asumirse en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, -aunque debió precisar que la misma fue parcial-, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 279 a 282 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la defensa, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0065/2024-S2 (viene de la pág. 27).

  DENEGAR la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, por las razones anotadas en la parte final del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA