SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S2

Fecha: 15-Mar-2024

En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu

Con base a los lineamientos expuestos, este Tribunal, se halla en la imposibilidad de analizar el fondo del planteamiento inicialmente expuesto, debido al fallecimiento del agraviado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto                                                               

Conforme a los datos expuestos, el objeto procesal de la presente acción tutelar recae en la supuesta errónea interpretación efectuada por la autoridad accionada respecto a los arts. 52 del CSS y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición a tiempo de resolver el recurso de reclamación interpuesto contra la desestimación de la solicitud de Betzabé Guzmán de Salazar -ahora identificada como accionante representada- respecto a su renta de viudedad, pues avaló el criterio de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto en sentido de que la antes nombrada no habría demostrado la convivencia con el de cujus en los dos últimos años de su vida, estando ello sustentado a partir de un informe social del SENASIR, emitido en función a una supuesta investigación realizada por dicha instancia administrativa, cuando el documento que acredita la relación conyugal con el titular de la renta, es el certificado de matrimonio, mismo que a criterio de la parte accionante constituye prueba plena e irrefutable de la existencia del trato conyugal mientras no se disuelva a causa del divorcio, y en ese sentido, se considera que el matrimonio como vínculo jurídico no puede ser objeto de investigación o verificación, cuando consta documento válido y legal que demuestra su existencia; en consecuencia, debió realizar una interpretación acorde con la normativa actual y desde el principio de supremacía constitucional.

En ese marco y a fin de contextualizar lo suscitado en el presente caso, de los documentos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que en vida Betzabé Guzmán de Salazar, solicitó y reiteró ante el SENASIR la renta de viudedad tras la muerte de su esposo Gregorio Salazar Claure rentista titular del sector de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL [Conclusión II.1]); solicitud que fue desestimada mediante Resolución 0002067 de 14 de septiembre de 2022, por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR (Conclusión II.2), y tras la interposición por parte de la antes nombrada del recurso de reclamación, el hoy accionado en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR y miembro de la Comisión de Reclamación mediante Resolución Comisión de Reclamación 279/22 de 8 de diciembre de 2022, confirmó la decisión asumida en la Resolución 0002067, siendo ésta notificada a Elsa Dorys Salazar Guzmán -hija de la accionante- el 17 de enero de 2023; determinación que posteriormente fue ejecutoriada por Auto de Comisión de Reclamación 016/23 de 31 de enero de 2023, al no haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (Conclusiones II.3 y II.4).

De los aspectos detallados, en una primera parte puede establecerse que hasta la declaración de ejecutoria de la Resolución Comisión de Reclamación 279/22, la accionante Betzabé Guzmán de Salazar no tenía establecido en su favor derecho alguno en relación a su solicitud de la renta de viudedad, centrándose precisamente el objeto del amparo en la supuesta errónea interpretación normativa efectuada por la autoridad accionada a tiempo de confirmar la desestimación de su solicitud.

Ahora bien, y de la propia descripción de los hechos e identificación de los derechos vulnerados efectuada en la demanda tutelar interpuesta por Elsa Dorys Salazar Guzmán, la misma fue expresa en señalar que para entonces -es decir a tiempo de la interposición de la acción de amparo constitucional- su madre, por quien interpone la acción de defensa, habría fallecido; identificando como derechos vulnerados de esta última a la seguridad social en su elemento derecho a la renta de viudedad y seguro de salud, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional y favorabilidad.

Bajo este contexto fáctico, se hace necesario traer a colación que, conforme lo establece la uniforme jurisprudencia constitucional y que fue glosada a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cualquier persona que pretenda activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la presente acción de defensa debe acreditar su legitimación activa, entendida ésta como un presupuesto necesario para la admisión de la acción tutelar que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, siendo necesario demostrar para acreditar este presupuesto la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

En el caso, como se tiene anteriormente establecido, no obstante de que Elsa Dorys Salazar Guzmán identifique como accionante a su madre ya fallecida y refiera la vulneración de los derechos de ésta a la seguridad social en su elemento de renta de viudedad y seguro de salud, no es menos cierto que su pretensión final es que se ordene el pago devengado por concepto de renta de viudedad supuestamente adeudado por SENASIR a su madre, en favor de su persona como heredera legítima de la directamente afectada por la vulneración de sus derechos, cuando como se señaló ni siquiera se tenía establecido en favor de Betzabé Guzmán de Salazar derecho alguno respecto a la renta de viudedad.

En ese contexto, es importante resaltar que tal cual como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo, aspecto por el cual el fallecimiento del afectado impide la emisión de un pronunciamiento respecto al restablecimiento de la lesión invocada, toda vez que fallecido el titular de los derechos y garantías ya no existe un ámbito vital que proteger respecto al verdadero objeto del derecho fundamental invocado, que a su vez se constituye en la pretensión final de la interposición de la acción tutelar, la cual no es otra que el restablecimiento del derecho vulnerado en relación a su titular.

En ese marco de entendimiento jurisprudencial, y toda vez que a fin de verificar la existencia de legitimación activa se hace necesario identificar la coincidencia directa entre quien presenta la acción tutelar y el titular del derecho fundamental vulnerado; en el presente caso, más allá de que en la demanda constitucional se identificara a Betzabé Guzmán de Salazar como titular de los derechos a la seguridad social, concretamente la renta de viudedad y seguro de salud; sin embargo, es claro que al ser dicha demanda interpuesta por la hija de la antes nombrada tras el fallecimiento de la titular de los derechos, la activante de la acción tutelar Elsa Dorys Salazar Guzmán no tiene la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, debiéndose remarcar que en el caso de las personas naturales la titularidad de los derechos y garantías, dada su naturaleza subjetiva, se extingue con la muerte de la persona.

En el caso, habiéndose establecido y reconocido el fallecimiento de la titular de los derechos invocados, el objeto de la acción de amparo constitucional a su vez también desapareció, no advirtiéndose en ese sentido una dimensión constitucional de protección o restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados respecto a la titular de los mismos.

Finalmente, se hace necesario mencionar que no obstante de que la jurisprudencia constitucional establezca una excepción a la línea de razonamiento precedentemente expuesta, la cual se basa en la protección de los derechos a la dignidad e imagen asignándoles a los mismos una eficacia post mortem, otorgándose, en este marco, a los familiares la legitimación a fin del reconocimiento del derecho vulnerado, dicho supuesto no se advierte en el presente caso, que por la pretensión deducida finalmente solo busca el cobro del pago de lo supuestamente adeudado por concepto de la renta de viudedad en favor de Elsa Dorys Salazar Guzmán como heredera de Betzabé Guzmán de Salazar, lo cual denota la pretensión netamente de orden patrimonial.

En ese mérito, y toda vez que a partir del análisis efectuado se tiene establecido que Elsa Dorys Salazar Guzmán no ostenta la legitimación a fin de la interposición de la presente acción tutelar respecto a los derechos de su madre que lamentablemente falleció, corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes referir que de considerarlo pertinente la antes nombrada cumpliendo todos los presupuestos de orden procesal constitucional como heredera de Betzabé Guzmán de Salazar puede iniciar las acciones judiciales que vea convenientes; empero, respecto a la vulneración de sus derechos propios y no en relación a los derechos de su madre fallecida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2024 de 30 de enero, cursante de fs. 573 a 576, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

         MAGISTRADA