SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9, ambos de agosto de 2023, cursantes de fs. 49 a 60 vta., y 66, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la solicitud de renta de viudedad presentada por su madre -fallecida a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar-, se emitió la Resolución 0002067 de 14 de septiembre de 2022, por parte de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, a través de la cual su pretensión fue desestimada, lo que dio lugar a la interposición por parte de la antes referida del recurso de reclamación, emitiéndose en consecuencia la Resolución Comisión de Reclamación 279/22 de 8 de diciembre de 2022, mediante la cual Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo de SENASIR -ahora accionado- confirmó la decisión asumida.
Refiere que, esta última determinación lesionó los derechos de su madre a la seguridad social en su elemento de renta por viudez y seguro de salud, pues de manera arbitraria, le negaron dicho beneficio social, sosteniendo que no existía convivencia entre el causante y la viuda, toda vez que a través de una supuesta investigación social se hubiera constatado que su familia se había desintegrado hace más de doce años, por lo que sustentándose en los arts. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concluyeron que no correspondía otorgar el beneficio de la pensión de viudedad, determinación que no consideró la existencia del matrimonio vigente entre sus padres, acreditado a partir del certificado de matrimonio que adjunta.
En ese marco, manifiesta que si bien los artículos antes citados prevén la improcedencia del beneficio de renta por viudedad, cuando la esposa hubiese estado separada del esposo por más de dos años de forma libre y consentida; no obstante, en el caso de su madre no se presentaba tal situación, pues sus padres se encontraban casados desde el 6 de febrero de 1963, siendo su madre la única beneficiaria inscrita como esposa en los registros de la Caja Nacional de Salud (CNS) desde 2009, y que incluso en el último formulario de “AVC” de 25 de junio de 2020, se registraba a su madre como esposa beneficiaria inscrita a la CNS, a partir de lo cual -refiere- se entendería la relación conyugal plena y permanente con su padre.
Así, señala que a través de esta supuesta investigación social realizada se estableció que su padre registró su lugar de domicilio en la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba, y su madre en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, existiendo testimonios de vecinos del lugar de residencia de su padre que indicaron que no conocían a su madre y que no la vieron por el lugar; por lo que, a criterio de las autoridades se habría constatado la separación conyugal por más de dos años.
Frente a tal aspecto, sostiene que, de los arts. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- el matrimonio se contempla como un vínculo jurídico que se prueba con el certificado de matrimonio, que constituye evidencia plena e irrefutable de la existencia de un trato conyugal mientras no se disuelva a causa del divorcio; y, en ese sentido, el matrimonio como vínculo jurídico no puede ser objeto de investigación o verificación, cuando consta un documento válido y legal que demuestra su existencia.
En ese sentido, refiere que la supuesta investigación social desarrollada se constituye en una investigación ilegal, indebida, arbitraria e inválida, pues las autoridades administrativas del SENASIR no tienen facultad alguna para decidir sobre la validez o invalidez de un matrimonio contraído con las formalidades de ley; y si bien es cierto que el derechohabiente referido al cónyuge debe ser quien se ocupe del cuidado del de cujus en sus últimos momentos de vida, no es menos cierto que el trato conyugal y la colaboración mutua entre los cónyuges es personal, siendo una situación difícilmente posible de constatar sin flagelar la intimidad y privacidad de las personas, no pudiendo cuestionarse dentro de lo legal y constitucionalmente válido, la calidad de cónyuge mientras no exista sentencia de divorcio, toda vez que la legislación prevé como prueba válida el certificado de matrimonio.
En ese mérito, considera que la interpretación de la normativa y los reglamentos debe ser congruente y concordante con las normas conexas, además de efectuarse bajo el principio de supremacía constitucional, y no de manera sesgada, donde a partir de una débil investigación y elementos recopilados se prive al derechohabiente de ser beneficiario de la renta de viudedad.
Asimismo, refiere que el señalamiento diferente de domicilios personales de sus padres no prueba una ruptura del trato conyugal, toda vez que su padre frecuentaba la localidad de Capinota estando en viajes constantes antes de enfermar y estar delicado de salud; viajes que en muchas ocasiones su madre lo acompañaba, estando al pendiente de él hasta que ella de igual forma se enfermó, evidenciándose que incluso su padre jamás realizó la transferencia de su renta de La Paz a Cochabamba.
Respecto a los testimonios de los vecinos del lugar de residencia de su padre, el SENASIR actuó de manera ilegal al considerar declaraciones de personas que no conocían el nombre y apellido de su madre, aspecto que tampoco prueba la ruptura del trato conyugal.
Refiere que, con base a los elementos descritos la autoridad accionada de manera arbitraria asumió que su madre no habría vivido con su padre los últimos dos años y que en consecuencia no le correspondería la renta de viudedad, concretándose con ello la vulneración de sus derechos.
En ese marco, refiere que la indicada autoridad accionada realizó una errónea interpretación de los arts. 52 del CSS y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, atribuyéndose -el SENASIR- la facultad de investigar si el trato conyugal se mantuvo durante los últimos dos años de vida del asegurado fallecido con el afán de no pagar la renta de viudedad, negando de esta forma los derechos de su madre sin causa justa, constituyéndose la Resolución emitida con tal errónea interpretación en una determinación ilegal y arbitraria que desembocó en la vulneración de los derechos de su madre, a quien se la dejó sin una sola fuente de ingreso que garantice su vida digna como adulto mayor, negándole incluso su derecho al seguro de salud bajo el mismo motivo arguyendo que su madre estuvo separada de su padre durante los últimos dos años de vida del prenombrado, sin considerar la edad avanzada de su madre perteneciente a uno de los grupos de prioritaria atención y de protección reforzada que además tenía un grave estado de salud lo que le llevó a perder la vida, habiendo peregrinado en hospitales y clínicas privadas sin contar con medios económicos para hacerlo, teniendo que recurrir a préstamos de dinero y un sinfín de perjuicios, evidenciándose el trato inhumano del SENASIR que invalidó el certificado de matrimonio de sus padres por un informe social.
En cuanto al principio de legalidad refiere que, no existe ley que faculte al SENASIR o instituciones de rentas y beneficios sociales a investigar a libre discrecionalidad si las viudas o viudos de los asegurados vivieron acompañando a los mismos en sus últimos momentos de vida a fin de constatar que no ha existido la separación conyugal durante los últimos años, por lo que al no estar dicha actividad regulada por ley se considera que la misma vulnera el principio de legalidad. Respecto al principio de seguridad jurídica, refiere que el art. 160 del CFPF, indica de manera clara que el matrimonio se prueba con el certificado correspondiente, no existiendo ninguna otra ley que ponga en duda dicha prueba que supone el vínculo jurídico y la existencia de un trato conyugal estable; por lo tanto, el principio de seguridad jurídica se ve afectado si la validez probatoria del certificado de matrimonio es invalidado por una simple investigación social en sede administrativa.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante, considera la lesión de su derecho a la seguridad social en su elemento derecho a la renta por viudez y seguro de salud, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional y favorabilidad; citando al efecto los arts. 18, 45.III, 116, 123 y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 279/22; b) Se ordene la emisión de una nueva resolución en resguardo y respeto de los principios de seguridad jurídica y legalidad y, del derecho a la seguridad social en su componente del derecho a la renta de viudedad y seguro de salud; c) Se disponga el pago devengado por concepto de renta de viudedad adeudado por SENASIR en favor de la representante de la accionante como heredera legítima de la directamente afectada por la vulneración de sus derechos; d) Se determine la reparación integral del daño causado con responsabilidad civil considerando que el derecho al seguro de salud no puede ser restituido sino únicamente reparado; y, e) Se condene en costos y costas.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción tutelar
Por Resolución de 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 67 a 69 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, misma que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 15 del señalado mes y año (fs. 72 a 76).
I.2.2. Admisión de la acción tutelar
Consta AC 0147/2023-RCA de 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 89, mediante el cual la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la determinación referida ut supra, disponiendo en consecuencia la admisión de la presente acción tutelar, debiendo la citada Sala Constitucional someter la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponde conforme a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 569 a 572 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogada reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo de SENASIR, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 547 a 559, reiterado en audiencia a través de su abogada, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al Informe Social CBBA. T.S. 95/2021 de 21 de julio, la Profesional Técnico Trabajo Social Regional Cochabamba estableció que Gregorio Salazar Claure tuvo dos matrimonios; el primero con Betzabé Guzmán de Salazar -ahora accionante- suscitado el 6 de febrero de 1963, y cuando no contaba con libertad de estado contrajo el segundo matrimonio con Matilde Torrico Bustamante con fecha de partida de 6 de febrero de 1982, mismo que fue disuelto el 20 de diciembre de 1996, y que el titular de la renta y la ahora accionante Betzabé Guzmán de Salazar no convivieron, contando el antes nombrado solo con la asistencia de su hijo y su nuera en la ciudad de Cochabamba; 2) Por Auto de la Comisión de Reclamación 016/23 de 31 de enero de 2023, se declaró ejecutoriada la Resolución Comisión de Reclamación 279/22, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución dentro del plazo establecido en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 3) Elsa Dorys Salazar Guzmán, pretende reclamar derechos que no le corresponden, pues siendo Betzabé Guzmán de Salazar la parte con legitimidad activa en cuanto a los beneficios de carácter personalísimo, la primera nombrada debía contar con poder suficiente como lo establece el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no evidenciándose la restricción, supresión o amenaza de lesión de ningún derecho de Elsa Dorys Salazar Guzmán; 4) Se debe tomar en cuenta que el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, claramente establece que la renta de viudedad cesará a la muerte de la viuda; asimismo, el art. 53 del CSS determina que tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de dieciséis años de edad o diecinueve años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas; en el caso de Elsa Dorys Salazar Guzmán, la misma no tiene legitimación activa en este proceso, toda vez que pretende reclamar derechos de una persona fallecida quien no contaba con una renta de viudedad, tampoco cuenta con poder suficiente para reclamar la protección de derechos constitucionales ni puede ser beneficiada de un derecho que no le corresponde; 5) En el trámite de renta de viudedad iniciada por Betzabé Guzmán de Salazar, ésta no agotó la vía llamada por ley, pues como lo señaló en su propio escrito el art. 12 del citado Manual, establece que contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Social de la -entonces- Corte Superior de Distrito, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación, y el Auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente de la Comisión de Recursos de la Unidad de Recaudación dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el recurso; siendo por ello importante, hacer notar a la parte accionante que el proceso administrativo no concluye con la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación, cuando correspondía la interposición de la apelación contra la resolución que considere vulneratoria de sus derechos, recurso que como apoderada legal de su madre no agotó habiéndose descuidado en cuanto a los plazos establecidos por ley; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y si bien la jurisprudencia constitucional establece ciertas situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos por ley, como es el caso de los derechos de los grupos de protección reforzada, no obstante, Elsa Dorys Salazar Guzmán, no es representante legal de su madre; más al contrario, actúa como accionante directa, por lo que no se encuentra enmarcada en ninguna de las excepciones establecidas; 6) No se vulneró derecho alguno de la impetrante de tutela, por cuanto no realizó una petición escrita ante el SENASIR en calidad de titular a fin de poder responder si fuese beneficiaria o no de un derecho que pretende reclamar; 7) La accionante -se refiere a Elsa Dorys Salazar Guzmán- no cumplió con el principio de inmediatez al interponer la presente acción tutelar fuera de plazo, lo que fue observado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de manera totalmente adecuada; asimismo, no se está vulnerando ningún derecho irreparable de la antes nombrada, que tampoco se encuentra enmarcada dentro de algún grupo vulnerable o de máxima protección; 8) Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta no se realiza una correcta interpretación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, simplemente se limita a establecer la existencia y vigencia del certificado de matrimonio y que sus padres no se habían divorciado; sin embargo, no tomó en cuenta que el caso versa sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad, y no de la validez o no del certificado de matrimonio más aún considerando que en el presente caso existe un segundo matrimonio con Matilde Torrico Bustamante el 6 de febrero de 1982 y disuelto por divorcio de 20 de diciembre de 1996, lo que acredita la separación de ambas esposas; 9) Durante el trámite de la solicitud de renta de viudedad no se demostró el requisito de convivencia por más de dos años que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y deberes comunes conforme establecen los arts. 161 y 175 inc. c) del CFPF; 10) La renta de viudedad no es un bien ganancial ni es un bien que se hereda, es un beneficio otorgado a los beneficiarios dispuestos por ley; y si bien, de acuerdo al art. 34 del merituado Manual, se procede a realizar un informe social, que fue emitido conforme al Manual de Procedimiento, Otorgación, Suspensión y Rehabilitación de Rentas de Derechohabiente, informes que tienen la finalidad de la búsqueda de la verdad material y que hacen plena prueba conforme lo establece el art. 204.I del Código Procesal Civil (CPC); 11) La renta de viudedad constituye un reconocimiento del Estado en favor de las personas que mantuvieron una relación íntima de compañía, atención y seguridad del causante, diferente de la sucesión civil al que pueden acceder todas las personas que tengan vínculos civiles y de parentesco previstos por ley, sin que interese la convivencia o cohabitación; empero, en materia de seguridad social esos efectos beneficia únicamente a la persona, esposo o esposa con quien el causante cohabitó por lo menos los dos últimos años como lo establecen los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, lo que no ocurrió en el presente caso, donde la “recurrente” -se entiende Betzabé Guzmán de Salazar- no cumplió con la asistencia y el auxilio mutuo durante el tiempo antes mencionado lo que es corroborado a través de diferentes informes sociales; 12) Sobre la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 279/22, cabe señalar que no es posible dictar una nueva resolución cuyo beneficio es para una persona fallecida, más aún cuando el art. 37 del citado Manual establece que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda; 13) En cuanto al respeto y resguardo del principio de seguridad jurídica, legalidad, del derecho a la seguridad social en su componente de derecho a la renta de viudedad y seguro de salud, la accionante -se entiende Elsa Dorys Salazar Guzmán- no cuenta con la legitimación activa para solicitar beneficios que fueron desestimados en cuanto a Betzabé Guzmán de Salazar; 14) Respecto a que el pago devengado por concepto de renta de viudedad adeudado por SENASIR sea entregado en favor de Elsa Dorys Salazar Guzmán como heredera legítima de la directamente afectada, debe considerarse que la solicitud de Betzabé Guzmán de Salazar fue desestimada en virtud al incumplimiento de la normativa vigente la cual exige determinados presupuestos para la otorgación de la renta, por consiguiente el beneficio de la misma no puede ser heredado, ello en razón al art. 53 del CSS, presupuestos que la primera nombrada no cumple; 15) En relación a la reparación integral del daño causado considerando que el seguro de salud no puede ser restituido sino solo reparado, el SENASIR no puede ser responsable por la inaccesibilidad de Betzabé Guzmán de Salazar a un seguro de salud, cuando la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al acceso universal de salud; y, 16) En cuanto a la condenación de costos y costas, el art. 37 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece que en los procesos administrativos y judiciales previstos en la mencionada ley en ninguno de sus grados e instancia darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, en el caso además no existen derechos constitucionales que el SENASIR haya vulnerado concretamente a la ahora accionante -se entiende de Elsa Dorys Salazar Guzmán-, toda vez que la misma no puede ser beneficiaria, menos heredera de un derecho que solo le correspondía a la viuda previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley; tampoco podría discutirse supuestos derechos que corresponderían a Betzabé Guzmán de Salazar, cuando el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que la renta de viudedad cesa a la muerte de la viuda. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 07/2024 de 30 de enero, cursante de fs. 573 a 576, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) Los derechos y garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; es decir que, una vez muerto el titular del derecho presuntamente lesionado, el objeto de la acción tutelar desaparece, el cual en este caso tiene que ver con el trámite de renta de viudedad; en ese sentido, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre las lesiones denunciadas cuando la impetrante de tutela falleció, careciendo el caso de dimensión constitucional, pues -reitera- una vez fallecida la titular de los derechos no existe un ámbito vital de protección del verdadero objeto del derecho fundamental, aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados en otra vía; ii) Siendo que la impetrante de tutela representada por su hija Elsa Dorys Salazar Guzmán, falleció el 28 de marzo de 2023, la vulneración de sus derechos concluyó por efecto de su muerte, motivo por el cual, respecto a esta última, quien reclama un derecho perteneciente a su fallecida madre dentro del trámite de renta de viudedad, no corresponde pronunciarse sobre las lesiones denunciadas y los derechos extintos a causa del fallecimiento de la titular de los derechos; y, iii) Considerando a la legitimación activa como la capacidad procesal que recae en el titular de los derechos fundamentales, y al advertirse que en el presente caso tales requisitos se encuentran ausentes tras el fallecimiento de la titular de los derechos invocados como vulnerados, mismos que se constituyen en personalísimos, la presente acción tutelar no podría proseguir al no cumplir con el requisito establecido en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, relativo a la legitimación activa; salvo si en el caso se presentara la excepción determinada vía jurisprudencia relativa a los derechos de imagen y dignidad a los que se le asigna eficacia post mortem, lo que evidentemente no sucede.
Vía complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se complemente la Resolución aclarando en qué “queda” el derecho a la representación que les asiste a los hijos reconocido en el art. 1090 del Código Civil (CC), en el que se establece que los hijos heredan deberes y derechos respecto a los padres; y por otro lado, se aclare qué sucede en el caso de la vulneración de los derechos constitucionales cuando la víctima directa ha fallecido como se suscitó en el presente caso; solicitud que la mencionada Sala Constitucional desestimó, sosteniendo que en el presente caso se determinó la falta de legitimación activa por cuanto la parte accionante -se entiende Elsa Dorys Guzmán Salazar- no es titular de los derechos presuntamente vulnerados, no habiendo ingresado al análisis de fondo al no cumplir el presupuesto establecido en los art. 129 de la CPE y 52 del CPCo, siendo la Resolución emitida clara, concreta y precisa, por lo que se determinó mantener incólume la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu