SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Elsa Dorys Guzmán Salazar en representación de su madre fallecida considera vulnerados los derechos de esta última a la seguridad social en su elemento del derecho a la renta por viudez y seguro de salud, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional y favorabilidad; toda vez que, la solicitud de renta de viudedad presentada por su madre como esposa del causante fue desestimada, incurriendo la autoridad accionada, a tiempo de resolver el recurso de reclamación interpuesto por la antes mencionada, en una errónea interpretación de los arts. 52 del CSS y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, pues avaló el criterio de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR en sentido de que su madre no habría demostrado la convivencia con el de cujus en los dos últimos años de su vida; ello, a partir de un informe social de SENASIR emitido en función a una supuesta investigación realizada por dicha instancia administrativa, cuando el documento que acredita su relación conyugal con el titular de la renta es el certificado de matrimonio, mismo que, constituye prueba plena e irrefutable de la existencia de un trato conyugal mientras no se disuelva a causa del divorcio; en ese sentido, el matrimonio como vínculo jurídico no puede ser objeto de investigación o verificación, cuando consta documento válido y legal que demuestra su existencia; en consecuencia, se debió realizar una interpretación acorde con la normativa actual y desde el principio de supremacía constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, señala que: [Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”»] (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Ausencia de legitimación activa, ante el fallecimiento del titular de los derechos reclamados
La SCP 0628/2013-L de 15 de
julio, asumiendo el entendimiento de la
SC 0086/2006-R de 25 de enero, refirió: “…que los derechos y las garantías
objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos
derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por
eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse
sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de
la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de
dimensión constitucional, pues una vez
fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital
que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando
pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través
de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado.
(…)
…considerando que la legitimación activa, como la capacidad procesal son presupuestos que recaen en el titular de los derechos fundamentales, en el presente caso tales requisitos se ven ausentes debido al fallecimiento del accionante.
De lo anterior se tiene que, el único titular de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, era Fernando Nina Aguilar, conforme así lo dispone el art. 129.II de la CPE: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…’; sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacío en la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido debe quedar claro que, considerando que los derechos y garantías, tienen naturaleza subjetiva, por tanto ligados a la existencia de las personas; en el caso, con la muerte de Fernando Nina Aguilar, también desaparece la pretensión expu