SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, resolvieron su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse respecto a los argumentos recurridos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al efecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los Tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas, resolvieron su apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, confirmando el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse respecto a los argumentos recurridos.
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor NN, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2023, se dispuso la detención preventiva del mismo. Ante lo cual, solicitó su cesación, habiéndose celebrado audiencia para su consideración el 31 de agosto del mismo año; actuado procesal en el cual, la Jueza de primera instancia, rechazó la solicitud; motivando que el 5 de septiembre de igual año interpusiera recurso de apelación incidental, bajo los siguientes argumentos: i) Ya no concurrían los motivos que fundaron el inc. e) del art. 290 de la Ley 548, de que se pueda influir negativamente o poner en peligro a la menor, al haberse demostrado que la víctima se encuentra estudiando en otro centro educativo de la ciudad de Cobija; ii) Mediante informes y certificaciones se demostró que la víctima y la familia ya no viven en el lugar donde se suscitaron los hechos; y, iii) Que la autoridad judicial de primera instancia, al emitir su fallo, incurrió en una errónea interpretación; dado que, alegó que el certificado que hace mención que los padres de la víctima ya no se encuentran en el lugar no tiene acta de posesión de la comunidad y del informe de la Unidad Educativa no cuenta con una credencial que acredite que la persona que suscribe es el Director de la misma.
Recurso de apelación incidental, que recayó en la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del Pando, emitiéndose el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023; que confirmó la Resolución de primera instancia; manteniendo firme y subsistente la detención preventiva del adolescente infractor; señalando que el Juez a quo, actuó enmarcado en sus competencias; es decir, veló por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, que se cuidó el cumplimiento de las medidas de protección a la víctima, evitando probables hostigamientos o amenazas en su contra o de su familia; y que la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino un medio instrumental, que garantiza la efectividad de resultados dentro del proceso penal y la emisión de la sentencia.
Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada en este punto, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en el que, se estableció que toda autoridad judicial a quien le corresponda conocer y resolver la situación jurídica de un procesado, en cualquier instancia, deberá cumplir, efectuando una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos reclamados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; entendimiento que guarda relación con lo estipulado por los arts. 124, 173 y 235 ter. del adjetivo penal.
En ese contexto, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, ambos detallados supra y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que las autoridades demandadas, no dieron respuesta a ninguno de los puntos apelados ya sea de forma positiva o negativa; no se realizó una descripción de los hechos, a objeto de basar la determinación asumida.
Tampoco se realizó la revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar; es decir, no se consideraron los motivos de agravio que fundamentan el recurso de apelación; tampoco se basó la decisión en argumentos que reflejen o respalden su decisión, en base a lo señalado en el marco normativo vigente; por el contrario, se limitaron a realizar una transcripción de los fundamentos en los que basó su resolución la Jueza de primera instancia, vulnerando los derechos del adolescente detenido; por lo que, este Tribunal evidenció la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
Finalmente se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar, únicamente se encuentra en el ámbito de la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades demandadas, respetando el derecho a la defensa de la parte accionante; sin embargo, sin perjuicio de ello se exhorta a que la decisión que vaya a tomarse, sea atendiendo los antecedentes que hacen al ilícito penal juzgado; y tomando en cuenta, para cualquier pronunciamiento la protección reforzada que merecen las víctimas de agresión sexual, por pertenecer a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.