SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S2

Fecha: 22-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2023, cursante de fs. 114 a 126 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

BB -de ocho años de edad al momento de activar la jurisdicción constitucional- desde su ingreso como alumno inscrito en la Unidad Educativa Montessori a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, fue víctima de acoso o maltrato escolar y de violencia progresiva y sistemática ejercida al interior de dicho establecimiento educativo; y, siendo tales antecedentes puestos a conocimiento de la Directora hoy accionada, anticipada e infundadamente esa autoridad lo calificó como “…casi un enfermo mental…” (sic); y portador de un “grave síndrome”, ordenando su sometimiento a una valoración psicopedagógica en el Consultorio NEUROgym.

Sin embargo, contrariamente a la errada percepción de la Directora accionada, los profesionales psicólogos del mencionado Consultorio, en el Informe Psicológico TIPSI/CON-PSI/INF/32/2022 de 26 de octubre, concluyeron que el menor de edad BB presenta un alto nivel de espontaneidad, expresión y procesamiento de información verbal-oral, con una capacidad intelectual muy alta. No obstante, se advierte la presencia de dificultades en el aprendizaje y baja predisposición al estudio, relacionadas con experiencias negativas que experimentó en el proceso educativo escolar; asunto que debía abordarse pronto para su bienestar, en coordinación con el colegio, familia y profesionales involucrados.

Dicho informe, haría advertible que las observaciones a la conducta del menor de edad BB, son subyacentes a malos tratos y violencia psicológica escolar; por lo que, la Directora accionada debió asumir las medidas recomendadas; más aún, cuando el señalado estudio psicológico fue ratificado por uno de los profesionales que lo emitió, en oportunidad de una reunión con la indicada autoridad escolar, advirtiendo que el menor de edad BB se encuentra en una situación de violencia psicológica y que debía actuarse de modo oportuno y consecuente. Empero, con el justificativo de cuidar la imagen de la institución escolar y su propio cargo, la Directora accionada pidió solucionar internamente aquello; decisión que no se concretó, y contrariamente afianzó temor en el niño, quien llegó a comerse las uñas y se negó a asistir a clases, lo que fue igualmente calificado por la accionada como un simple bajo rendimiento e insuficiencia para alcanzar la "alta exigencia" de la Unidad Educativa que dirige, radicando ello en un trato discriminatorio.

Señala que, esos actos de violencia escolar “…relacionada a violencia psicológica, cometidas y ocasionadas por acoso escolar y comentarios con connotación de violencia psicológica…” (sic); por parte de las maestras y de la autoridad accionada, desencadenaron en la estigmatización y exclusión o denegación de “recursos” a favor del menor de edad BB, repercutiendo en su salud física y mental -al padecer de trastornos de sueño, dolores de cabeza y otros-, siendo ello la causa de su bajo rendimiento educativo; situación que, fue aprovechada por la citada Directora, quien lejos de atender el problema de fondo y sancionar a los autores de aquella situación, aludiendo un proceder similar en casos semejantes, la extorsionó -a la madre y parte accionante- para que pague por clases de apoyo con docentes externos que determinó arbitrariamente, los cuales no otorgaron recibo alguno por la prestación de sus servicios particulares.

Es así que, la insulsa y hasta ilegal solución que la Directora accionada dio al problema, no resolvió en absoluto la situación de violencia a la que el menor de edad BB se encontraba sometido, motivando a que nuevamente se formulara el reclamo respectivo, teniendo como respuesta que debían mantenerse las clases de apoyo externo; opción a la que no volvió a acceder, razón por la cual el 6 de diciembre 2023, en una forma de represalia, la Directora del establecimiento envió una misiva sin el boletín de calificaciones respectivo, haciéndoles conocer que el niño no fue promovido al curso inmediato superior, consumando con ello una seguidilla de abusos, tratos inhumanos y de sometimiento a sufrimiento sistemático y cruel.

Por ello, tomando en cuenta que los actos de violencia ejercidos en el colegio Montessori contra el menor de edad BB, atentan contra su vida, salud e integridad, agravando su situación de vulnerabilidad por la depresión en la que se encuentra sumido, es factible activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, en dispensa del principio de subsidiariedad por estar involucrados derechos de alguien que pertenece a un grupo vulnerable, así como por encontrarse dentro de su resguardo tutelar la protección de otros conexos a los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad personal y de circulación, además de ser posible ampliarse la relación de hechos, conforme se tiene del razonamiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril y la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, entre otras.

Asimismo, conforme se tiene entendido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la autoridad accionada debió actuar con la debida diligencia, prever la violencia escolar y fomentar entornos de aprendizaje más seguros, asumiendo medidas de resguardo que incluyan acciones complementarias pedagógicas que eviten el sufrimiento del menor de edad BB; pero no constituirse en una agresora más al soslayar dicha obligación y fomentar el tormento y torturas despiadadas de las que el niño fue víctima.

Invoca y cita normas constitucionales y convencionales relacionadas a los derechos de las y los menores de edad, particularmente en lo que concierne a la educación, integridad física y psicológica, y de los principios de protección especial y de efectividad, así como de la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Constitucional Plurinacional, referente al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; y, del alcance del derecho a la reparación por vulneración de derechos, contenido en los arts. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); señalando al respecto que, corresponde que en sede constitucional se efectúe el análisis de fondo del problema planteado, al advertirse que el menor de edad BB fue puesto en situación de violencia escolar, y pese a ello, no se dispuso que sea sometido a terapia psicológica, consumando la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad y “derechos conexos”, y fundamentalmente, de su derecho a una vida digna, al haberse dispuesto su reprobación de curso, obviando los informes y “actos” que -en calidad de denuncia- fueron puestos a conocimiento de la Directora accionada y merecían atenderse oportunamente conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.

Sumándose a ello que, esa conducta jurídicamente reprochable incurrida por la accionada, agrava la situación del menor de edad BB, pues la prenombrada no coadyuvó desde su ámbito operativo, con la apertura de un aula abierta y la implementación de una metodología de apoyo psicológico individualizado, que oriente de forma positiva su nivel de energía, además de otras estrategias y herramientas para el manejo de la sintomatología de ansiedad y “…EVITACIÓN A LA ESCUELA…” (sic); y como resultado de su pasividad, naturaliza la violencia escolar, ahondando y revictimizando al menor de edad BB.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a una vida digna, a la educación y “derechos conexos”, del menor de edad BB; además del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 59 y 60 de la CPE; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-; “4 12” -se entiende 4- y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene: a) A la autoridad accionada en el día deje sin efecto el boletín de calificaciones de la gestión 2023 del menor de edad BB, guardando en reserva su identidad, protección de los derechos a la imagen y a la confidencialidad, conforme dispone el art. 144.I y II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); prohibiéndole además referirse al mismo de forma institucional o personal, así como afectar su entorno familiar;
b) Dimensionando los efectos de la concesión de tutela y habida cuenta que la Unidad Educativa Montessori es la responsable de los actos de violencia ejercidos contra el menor de edad BB, se disponga su promoción al curso siguiente; c) Al Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de Educación de La Paz, emitan por separado un memorando de llamada de atención a la Directora de la Unidad Educativa Montessori -accionada-, por su falta de diligencia y cuidado respectivo en resguardo del menor de edad BB en situación de violencia escolar, debiendo constar como demérito en el file personal de la accionada, así como en los registros del señalado Establecimiento Escolar; d) Al Ministerio de Educación y la indicada Dirección Distrital de Educación, impongan una sanción económica al Colegio Montessori, al haberse sucedido los actos de violencia denunciados dentro del establecimiento, por un total de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), a ser empozado en las arcas del erario nacional; e) Que en el marco de la rehabilitación como elemento del derecho a la reparación, se disponga que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) -se entiende de La Paz- brinde el acompañamiento necesario para que el menor de edad BB no sea objeto de maltrato y/o persecución por parte de la accionada y su entorno en los trámites administrativos y pedagógicos a realizarse hasta la entrega de la libreta de aprobación de curso; y, f) Que como indemnización, se disponga la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia ante el Juez de garantías, conforme a lo dispuesto en el art. 39 del CPCo; a tal efecto, se consideren los elementos del daño sufrido, las consecuencias de la violencia cometida en el Establecimiento Educativo y “todo” lo que hace a la reparación integral del daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual -se asume el 9 de diciembre de 2023, según el Auto de admisión de la misma data cursante a fs. 127-, según consta en el acta -sin fecha- que corre de fs. 129 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y, ampliando, manifestó que los informes psicológicos referentes a la situación del menor de edad BB, corroborarían que es falso el diagnóstico a priori que la Directora accionada determinó sobre el mismo, a quien atribuyó padecimiento de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH).

Haciendo uso directo de la palabra, la progenitora y representante del menor de edad BB, en audiencia de garantías acotó que su formación es católica rígida; sin embargo, le llamó la atención el método Montessori ofertado por la Unidad Educativa del mismo nombre que dirige la accionada, y fue por ello que inscribió a su hijo en dicho establecimiento escolar, sometiéndose a lo que dispuso la prenombrada, “…desde el 2021 que él ingresa al colegio, definitivamente me han hecho ciertos requerimientos en los cuales una mamá como la que le estoy expresando que viene de una formación cerrada donde la orden era orden y había una sola consigna era cumplir, pensé que este tipo de elementos que me exigía el colegio externos eran normales porque era parte de la formación académica. Esta metodología de someter a evaluaciones psicológicas, psicopedagógicas para determinar un cliché que ya le habían puesto a mi hijo que tenía TDA, que era un niño con atención dispersa, que no podía estar quieto, que no podía sentarse, que es más molestaba a sus compañeros porque así me han mandado el correo el año 2021, he sometido a voluntad de este colegio, a mi hijo, a esta evaluación de cuatro semanas…” (sic), a fin de atender su supuesto padecimiento de “TDA”, inclusive obviando la situación traumática de sesiones y exámenes que duraron cuatro semanas, los cuales provocaron que el menor de edad BB ya no quiera asistir a la escuela. Añadió que, como madre, se encaprichó con que su hijo siga inscrito en esa Unidad Educativa velando por su educación diferenciada y privilegiada en un colegio de élite, pero que esa decisión fue equivocada dada la situación de violencia y temor que el niño tiene respecto a “las maestras” -luego indica, que se trataría de la “profesora inicial”-; no obstante de ello, existe un contrato por prestación de servicios educativos que no fue honrado, ya que los profesores de dicho establecimiento escolar no tienen la capacidad de “adaptar pedagógicamente” a un niño especial.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gabriela Marzana, Directora de la Unidad Educativa Montessori de la ciudad de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito; constando su citación con la demanda tutelar y el Auto de Admisión de 9 de diciembre de 2023 (fs. 127), practicada en la misma fecha, indicándose que ésta se efectuó “Por medios electronicos al numero 70447677 que es el unico con whatsapp y seria de la secretaria del colegio, y los otros numeros solo mandan a la contestadora” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 745/2023 de 10 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que la Unidad Educativa Montessori, por intermedio de la Directora accionada, en el día cese los actos de violencia escolar ejercida contra el menor de edad BB, que se acreditan de los informes psicológicos que fueron presentados por la parte “accionada” -lo correcto es accionante-, a cuya causa se afectó negativamente el rendimiento escolar del niño; 2) Dejar sin efecto el Boletín de Calificaciones de la Gestión 2023 del menor de edad BB, por ser consecuencia de actos de violencia sufridos durante esa gestión escolar al interior del referido Colegio; a cuyo fin, dicho establecimiento educativo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes deberá emitir un nuevo certificado de calificaciones considerando las recomendaciones hechas por los psicólogos que evaluaron al menor de edad BB en su oportunidad y dar cumplimiento a la normativa educativa vigente respecto a incluir las cuatro dimensiones del hacer, ser, decidir y saber; tomando en cuenta además, la situación de vulnerabilidad, indefensión y violencia en la que se encuentra el niño, agotando todas las vías para promoverlo al curso inmediato superior. Sea bajo la supervisión de la madre del menor de edad BB víctima y con el acompañamiento de la DNA “…al que corresponde el acuerdo al distrito, esta Dirección Distrital de Educación” (sic); 3) Se oficie al Ministerio de Educación y a la “Dirección” para que emitan el memorándum o llamada de atención que correspondiera “…estableciéndose además los antecedentes de la presente Acción de Libertad” (sic); 4) Que, respecto a la Directora accionada de la Unidad Educativa Montessori, conste el demérito en su file personal, así como de dicho Colegio “…a la noticia el día de hoy…” (sic); por los indicios de violencia y de violación al deber de diligencia y responsabilidad sobre la violencia escolar ejercida contra el menor de edad BB dentro del citado recinto escolar; y, 5) Conforme al art. 39 del CPCo y en el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, ésta sea calificada en ejecución de sentencia; toda vez que, “…retorna a la presente acción con su referencia al Tribunal Constitucional” (sic).

Decisión que fue asumida por el Juez de garantías, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, así como en observancia al principio de informalismo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es factible ingresar al fondo de la problemática planteada; más aun tratándose de derechos de un menor de edad víctima de violencia, en cuyo caso impera el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente;
ii) También se debe considerar la Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos, respecto a la no discriminación para el ejercicio de derechos; y el entendimiento que, sobre la misma temática, desarrolla la Corte “Nacional” de Colombia -no indica en qué fallo-; así como, lo razonado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2019-S2 de 9 de julio -sobre el mencionado principio del interés superior de la niña, niño y adolescente- y 1879/2012 de 12 de octubre -sobre la situación de vulnerabilidad de las y los menores de edad-;
iii) Luego de hacer cita de los arts. 60 y 116.I de la CPE, indica que existen “bastas normas” sobre el derecho a una vida digna de los menores de edad por su condición de vulnerabilidad, resultando éste transgredido en la especie, puesto que el menor de edad BB, al ser víctima de discriminación y de violencia, no rindió óptimamente y bajó sus calificaciones; iv) Al no haberse atendido aquello por la Directora accionada a través de acciones necesarias e inmediatas, los promedios de calificaciones obtenidos por el niño fueron bajos; y, v) En ese alcance, fundamento, conclusión y valoración de todos los antecedentes traídos a colación, así como los informes psicológicos “…que hemos estado por el mismo colegio…” (sic), corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 141 a 148, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa, mismo que se realizó el 15 de marzo de 2024.