SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-S2

Fecha: 22-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y “derechos conexos”, a una vida digna y a la educación, del menor de edad BB; además del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; conculcados a consecuencia de los actos de violencia escolar cometidos por la “maestra inicial” o por “las maestras” de la Unidad Educativa Montessori, que incidieron negativamente en su aprendizaje. Situación que, lejos de ser atendida con la debida diligencia por la Directora de dicho recinto escolar -hoy accionada-, fue base para que sometiera al menor de edad BB a pruebas psicológicas traumáticas y se extorsionara a su progenitora, al pago por cursos particulares con docentes ajenos al indicado establecimiento escolar; y, tras que ésta última se negara a continuar con esa irregularidad ajena al contrato por prestación de servicios educativos, el 6 de diciembre de 2023, a través de una misiva y sin adjuntar el boletín de calificaciones del niño, la Directora accionada comunicó que el menor de edad BB no fue promovido al curso inmediato superior, consumando con ello el abuso sistemático y trato cruel e inhumano del que fue víctima.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada. Jurisprudencia reiterada:

Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, precisó que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer'.

 De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: '…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’ (las negrillas son añadidas).

III.2.    Requisitos de admisibilidad de notificación por medios electrónicos en la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable [...] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal’ …

En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión (las negrillas nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de los derechos del menor de edad BB, además del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, conculcados a consecuencia de los actos de violencia escolar cometidos por la “maestra inicial” o por “las maestras” de la Unidad Educativa Montessori, que incidieron negativamente en su aprendizaje. Situación que, lejos de ser atendida con la debida diligencia por la Directora de dicho recinto escolar -hoy accionada-, fue base para que sometiera al menor de edad BB a pruebas psicológicas traumáticas y extorsionara a su progenitora al pago por cursos particulares con docentes ajenos al establecimiento educativo; y, tras que ésta última se negara a continuar con esa irregularidad ajena al contrato por prestación de servicios educativos, el 6 de diciembre de 2023, a través de una misiva y sin adjuntar el boletín de calificaciones del niño, la Directora accionada comunicó que el menor de edad BB no fue promovido al curso inmediato superior, consumando con ello el abuso sistemático y trato cruel e inhumano del que fue víctima.

En ese orden, al haberse activado la jurisdicción constitucional a fin de restituir los derechos invocados del menor de edad BB y reparar el daño que se le hubiera causado, endilgando tal responsabilidad a la Directora accionada; se hace menester verificar con carácter previo, el cumplimiento del trámite procesal constitucional aplicado por el Juez de garantías, precisamente en cuanto a la citación de la prenombrada con la demanda tutelar presentada en su contra.

Así, de la revisión del expediente constitucional, se tiene que la acción de libertad interpuesta por AA en representación del menor de edad BB contra Gabriela Marzana, Directora de la Unidad Educativa Montessori de la ciudad de La Paz -accionada-, se presentó a horas 11:03 del sábado 9 de diciembre de 2023; dictándose el Auto de admisión en la misma fecha y señalándose audiencia virtual para su consideración a horas 17:00 del mismo día.

Razón por la cual, las notificaciones respectivas fueron practicadas por Enrique Velásquez Guarachi -Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, a horas 15:32 a la parte accionante “Por medios electronicos al numero señalado” (sic); y, a horas 15:30 a la Directora accionada, consignándose por dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, la observación siguiente: “Por medios electronicos al numero 70447677 que es el unico con whatsapp y seria de la secretaria del colegio, y los otros numeros solo mandan a la contestadora”
(sic [Conclusión II.2]).

De dicha relación procesal, se hacen evidentes actuaciones lesivas al trámite procesal constitucional aplicado a la demanda tutelar que se analiza, configuradas en lo siguiente:

a)       Un primer escenario de transgresión procesal ocasionado por Enrique Velásquez Guarachi -Gestor de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz-
, fue la diligencia de citación a la Directora accionada, que a más de que se realizó en un día inhábil -sábado-, infiriéndose de ello que no se encontraba cumpliendo funciones en el recinto escolar donde funge como Directora, y por lo mismo no pudo ser habida en los números telefónicos señalados por la parte impetrante de tutela, pues éstos corresponden precisamente al recinto escolar; dicho servidor de apoyo jurisdiccional, señala que la citación se practicó por medios electrónicos al número celular de la Secretaria del señalado Colegio y no al de la Directora accionada, sin precisar a través de qué aplicación o plataforma y mucho menos adjuntar la captura de pantalla o forma de acreditación alguna que dé constancia de la recepción de tal diligencia por la destinataria, así como que el número celular sea el correcto; elementos que no permiten deducir ni otorgar certeza a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de que la autoridad escolar accionada tomó conocimiento efectivo o pudo ser informada -por la referida Secretaria- de la acción tutelar incoada en su contra, del contenido de la demanda y del respectivo señalamiento de audiencia; y,

b)       Una segunda falencia procesal, generada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de
La Paz
, que alejándose de su rol de Juez de garantías, no se pronunció sobre la observación consignada en la diligencia de citación a la parte accionada por el servidor de apoyo jurisdiccional, ni verificó que la misma haya cumplido con su finalidad de anoticiar a la Directora accionada sobre el tenor de la demanda tutelar, su admisión y respectivo señalamiento de audiencia, para que pueda presentar su informe y asumir defensa sobre los actos lesivos que le fueron atribuidos, para una verificación objetiva y material de éstos.

Situaciones que advierten un deficiente cumplimiento de labores del señalado funcionario de la Oficina Gestora de Procesos encargado de la citación de la accionada, así como del Juez de garantías, como director del proceso, al haber asumido una actitud negligente y admitir como válida una diligencia que, si bien puede practicarse por medios electrónicos en el proceso constitucional -conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, también exige la constatación indispensable del cumplimiento de su finalidad, con la constancia de su recepción por parte de las personas notificadas, en un número correcto y con la captura de pantalla que demuestre aquello, o en su caso, se evidencie de alguna manera que la parte accionada pudo tener conocimiento de dicho acto procesal; pues caso contrario, se provocaría su indefensión.

Defecto procesal que no puede ser convalidado en sede constitucional, pues implicaría poner en indefensión absoluta a la Directora accionada, a quien no se le dio oportunidad de asumir defensa respecto a las denuncias que se dirigen en su contra; sobre las cuales -adicionalmente- dada la generalidad de su planteamiento en la demanda tutelar, así como la ausencia de la misiva de 6 de diciembre de 2023 -supuestamente suscrita por la prenombrada-, hace indispensable que deba anularse obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de garantías, para efectuarse la debida citación de la parte accionada a efecto de que tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa presentando sus descargos, y con base en el principio de inmediación, se emita una nueva resolución resolviendo esta acción tutelar, con base en toda la documental pertinente a la causa.

A cuyo fin, es menester recordar al Juez de garantías, que en virtud al principio de dirección del proceso y al estar involucrados los derechos de un menor de edad presuntamente víctima de violencia escolar, puede ordenar la citación de la Directora accionada por medios telemáticos garantizado que ésta asuma conocimiento de la acción tutelar interpuesta en su contra, e inclusive, efectuar una verificación in situ en la Unidad Educativa Montessori, sobre los antecedentes documentales a los que hace referencia la parte accionante y que se encontrarían en dicho recinto escolar, con el objetivo de informarse sobre los hechos denunciados en la presente acción de defensa.

Estando por ello este Tribunal Constitucional Plurinacional, impedido de analizar la problemática formulada por la parte peticionante de tutela, en consideración a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que ha establecido como presupuesto procesal -en función a la normativa-, que la citación con la demanda tutelar y el auto de admisión tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones de defensa; extremo que, al no haberse cumplido en la especie, inhibe efectuar el análisis del caso concreto.

III.3.1.     Dimensionamiento de los efectos de lo dispuesto por el Juez de garantías

Habiéndose dispuesto la nulidad de obrados en la presente causa -implicando aquello la exclusión del análisis de fondo de la problemática planteada-, es lógico que con tal determinación se deja inexistente y sin efecto todo lo ordenado por el Juez de garantías como consecuencia de la concesión de la tutela decidida en la Resolución 745/2023 de 10 de diciembre.

Sin embargo, y bajo ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar la problemática de origen que, en contraste con lo dispuesto en la referida Resolución dictada por el Juez de garantías, pudo producir efectos respecto a la condición escolar del menor de edad BB, lo cual involucra de manera inexcusable considerar el interés superior del niño involucrado, y que hace necesario dimensionar la parte dispositiva del presente fallo constitucional con el propósito de no dejar en incertidumbre el ejercicio de su derecho a la educación, entretanto vuelva a tramitarse correctamente esta acción de libertad, y se asuma la decisión que corresponda en derecho; determinación a asumirse únicamente en lo que respecta a la emisión del nuevo certificado de calificaciones y el agotamiento de todas las vías para que el menor de edad BB sea promovido al curso inmediato superior, como fue dictaminado en la Resolución 745/2023, y los efectos que aquella le hubiese causado en la continuidad escolar del menor de edad en la presente gestión -2024-.

En ese sentido, en aplicación del art. 28.II del CPCo, que prevé la posibilidad que en la parte resolutiva de un fallo constitucional, sea factible determinar el dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, con base en el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se dispone mantener subsistentes los efectos de lo decidido en el párrafo segundo de la Resolución 745/2023, dictada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, hasta la dilucidación y pronunciamiento de fondo sobre la presente causa.

III.4.    Otras consideraciones

Además de los escenarios de transgresión del trámite procesal constitucional aplicado en la acción tutelar que se analiza y que motivaron la nulidad de obrados por este Tribunal Constitucional Plurinacional; no es menos relevante observar que, habiéndose dispuesto por el Juez de garantías, mediante el Auto de admisión de 9 de diciembre de 2023, la realización de la audiencia de consideración de la acción de libertad para esa misma fecha a horas 17:00, la Resolución 745/2023 -remitida en revisión- consigne como data de su pronunciamiento el 10 del mismo mes y año -un día después- en cuyo párrafo de cierre se consigna que fue emitida de madrugada, a horas 1:59 de ese día.

Relación fáctico procesal que llama la atención, considerando que ante la inasistencia de la parte accionada y como consta en el Acta respectiva, la audiencia de garantías no pudo haberse extendido hasta el día siguiente. Situación que, de no constituir un mero lapsus en la consignación correcta de la fecha, haría advertible una aparente transgresión del art. 36.8 del CPCo, respecto a la emisión en audiencia del fallo que resuelve la demanda tutelar.

Observaciones que igualmente deben ser consideradas por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en todos los casos en los que llegara a fungir como Juez de garantías constitucionales, en cuya circunstancia, debe actuar en apego a la norma procesal constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al continuar con el trámite de la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para las acciones constitucionales, y pese a ello conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.